Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE ACTORA:

Ciudadana: B.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.881.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado C.S.d.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.679

PARTE DEMANDADA:

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal (recurso de apelación) .

Expediente Nº 7848

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2006, adjunto al oficio número 430-314, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a este Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del procedimiento de PARTICIÓN intentado B.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.881 contra el ciudadano C.A.N.V. contentivo de una (1 ) pieza, constantes de (16) folios útiles, en virtud de la distribución realizada en fecha 11 de mayo de 2011, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; siendo recibidas las referidas actuaciones en este Órgano Jurisdiccional el 13 de abril de 2012.

Esa misma fecha (18 de mayo de 2006), este Tribunal Superior, ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 7848 de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para que las parte presentaran informes.

Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter me abocó al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que la causa se encuentra paralizada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente, se evidencia que desde el (18) de mayo de 2006, fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para que las parte presentaran informes, han transcurrido mas de cinco años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, tendente al desarrollo del juicio, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido considera pertinente este Tribunal Superior reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido.

Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte apelante cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme el auto dictado en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente signado bajo el Nro. 05-12948 (nomenclatura interna de ese juzgado) relacionado con el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana B.J.S. contra el ciudadano C.A.N.. Así se decide.

Se ordena notificar a la parte apelante, a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación puedan ejercer los recursos correspondientes. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse por medio de un Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimientos Civil, fijando el mismo en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena al alguacil de este despacho fijar el cartel supra señalado en la cartelera de este Tribunal y una vez cumplida con tal formalidad y dejando constancia de la misma en el expediente, comenzara a computarse el lapso de los diez (10) días supra señalado, advirtiéndoles que vencido éste plazo quedará definitivamente firme el presente fallo y se ordenará remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente signado bajo el Nro. 05-12948 (nomenclatura interna de ese juzgado) relacionado con el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana B.J.S. contra el ciudadano C.A.N.. Así se decide.

SEGUNDO

QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME el referido auto

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimientos Civil, a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo quedará definitivamente firme el presente fallo y se ordenará remitir el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la ( ) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria

Exp.- 7848

MGS/bs

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