Decisión nº PJ0132007000760 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2004-003589

VISTOS, sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: B.S.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.007.809, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (17) años de edad, debidamente asistida por la Abg. M.C.D.C., en su condición de Defensora Pública (5°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: P.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.373.454.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la ciudadana B.S.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.007.809, en su carácter de madre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (17) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública (5°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Despacho Judicial en fecha 02/03/2007.

En fecha 06/03/2007, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano P.J.C.B., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Asimismo se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se acordó librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Millar y Asociados, a los fines de solicitar información respecto al salario devengado por el demandado así como los beneficios que pudieran corresponderle en su lugar de trabajo.

En fecha 19/03/2007, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, siendo que en fecha 23/03/2007, la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de dicha actuación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 27/03/2007, se recibió oficio emanado de la Miler y Asociados mediante el cual suministran información concerniente al salario devengado por el demandado de autos.

En fecha 28/03/2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia en acta levantada a tal efecto de la incomparecencia tanto de la parte demandada como de la parte actora, razón por la cual no se logro la conciliación. Dejándose abierto el lapso a objeto que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 16/04/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el ciudadano P.J.C.B. padre de su hijo, el adolescente I.J.C.P. no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria.

Solicitando en consecuencia:

Que se fijara una obligación alimentaria a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), así como dos bonificaciones especiales extras en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad.

Que fuese decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado de autos en caso de despido o retiro del mismote conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que se ordenara la retención de la cantidad fijada por obligación alimentaria directamente del salario del demandado a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

1) Cursa al folio (5) copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (17) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1921, de fecha 31/10/1989. Esta Juzgadora la valora por no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe que el referido adolescente, es hijo del ciudadano P.J.C.B.. Y así se declara.

2) Cursa al folio (17) oficio emanado de la Compañía Miler y Asociados en el cual informan que el demandado de autos, se desempeña ene. Cargo de obrero contratado en dicha empresa desde el día 30/10/2006, devengando una remuneración semanal por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 119.540). Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio como indicativo de la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, esta lo incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de su progenitor. Asimismo la madre por su parte por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente por su edad, y en vista de la confesión del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano P.J.C.B., posee una capacidad económica medianamente suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el adolescente de autos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana B.S.P.V., en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano P.J.C.B.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,293 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) cada una.

Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la misma cantidad, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para sufragar los gastos de inicio del año escolar así como los propios de las festividades navideñas.

Del mismo modo, se ordena que la obligación alimentaria aquí establecida así como las bonificaciones especiales fijadas deberán ser descontada del salario que recibe el obligado alimentario en su lugar de trabajo, debiendo el Departamento de Nómina de dicha Compañía realizar los referidos descuentos en partidas quincenales y gestionar los depósitos en la cuenta de ahorros que a tal efecto señale la ciudadana B.S.P.V..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de preventiva de embargo sobre el monto de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futuras o por vencerse en caso de renuncia o despido del sitio de trabajo, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, ciudadano P.J.C.B.. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al ente empleador, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria Acc,

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

Abg. D.E.

AP51-V-2004-003589

Obligación Alimentaria (Fijación)

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