Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 24 de enero de 2011.

ASUNTO: AP51-V-2009-020618.

PARTE ACTORA: B.T.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.445.474.

PARTE DEMANDADA: EBLIS J.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.507.882.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado J.G.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.571.

PARTE DEMANDADA: Abogado DEXABET ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.176.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

I

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, por la ciudadana B.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.445.474, quien en nombre e interés de su hija, de diez (10) meses de edad, debidamente asistida por el Abogado J.G.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.571, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano EBLIS J.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.507.882, la cuota mensual que debe pasar mensualmente a favor de su hija por concepto de obligación de manutención.

En fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folio 13 del expediente.

En fecha 02 de febrero de 2.010, compareció el ciudadano NILDO MACHÍZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 21 al 22 del expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 34 al 35 del expediente.

El día 30/04/2010, la ciudadana A.M., en su carácter de Secretaria de este Juzgado de Mediación y Sustanciación, dejó constancia en autos de la citación practicada al ciudadano EBLIS J.E.P., ampliamente identificado en autos. Folio 37.

En fecha 05 mayo de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios del 37 al 40 del expediente.

II

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana B.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.445.474, demandó por obligación de manutención al ciudadano EBLIS J.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.507.882, en beneficio de su hija, de diez (10) meses de edad, y solicitó se le fijara al accionado una cuota de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), más un bono por la misma cantidad en el mes de diciembre, que las referidas cantidades fuesen depositadas en BANCORO, cuenta corriente No. 0006-0017-26-0175009939. Asimismo el pago de manera conjunta y proporcional de los gastos médicos, educativos, recreativos, odontológicos, farmacéuticos, que se oficie a Seguros H.C.p. el pago por reembolso de facturas prenatal y que el demandado pague la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00), como indemnización por concepto de seis (6) meses que ha dejado de prestarle manutención a su hija.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto del referido instrumento quedó demostrado el vinculo filial existente entre la niña con sus progenitores B.T.C. y EBLIS J.E.P., quedando comprobadas, a su vez, la cualidad y legitimidad con la que actuaron en el juicio, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

  2. - Por certeza de los documentos públicos que prueba el matrimonio existente entre el ciudadano B.T.C. y EBLIS J.E.P., este Tribunal le da valor probatorio, debido a que del referido instrumento quedó comprobado el vinculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

  3. - Constancias de ingresos emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Salud, en la que se evidenció la relación laboral del ciudadano ESCALONA PINTO EBLIS JONATHAN con esta institución, devengando el ingreso mensual de Bs. F, 1.565, 28. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicha constancia, en lo que respecta al ingreso mensual del demandado, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

  4. - Constancias de ingresos emanada del Director de la Oficina de Talento Humano de la Fundación Negra Hipólita, en la que se evidenció la relación laboral del ciudadano ESCALONA PINTO EBLIS JONATHAN con esta Fundación, devengando el ingreso mensual de Bs. F, 3.289, 00, más un pago de Bs. 755,00 por concepto de Ticket de Alimentación. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicha constancia, en lo que respecta al ingreso mensual del demandado, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

  5. - Con relación a los recibos de pago que rielan de los folios 47 al 55, en la cuales se discriminan la cancelación de unas series de mensualidades de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.200, 00. Este Tribunal, visto que el contenido de los mismos fue debidamente ratificado por la ciudadana E.V., en fecha 21 de junio de 2010, le da valor probatorio a los referidos recibos, en relación a los pagos realizados por el demandado a esta ciudadana por concepto de arrendamiento, apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

  6. - Con relación al contrato suscrito por el demandado y la Fundación Misión Negra Hipólita (folio 163), esta Juzgadora al adminicular el mismo con la constancia de trabajo emitida por la referida fundación, la cual fue valorada bajo el No. 4, le da valor de plena prueba a dicha contrato de trabajo, en lo que respecta a la situación de dependencia laboral que tiene el demandado con la Fundación Negra Hipólita, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos ala manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de la misma. Ahora, como quiera que la niña, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano EBLIS J.E.P., ampliamente identificados en autos.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedó demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum de manutención, a favor de la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Asimismo en cuanto al pedimento que se oficie a Seguros Horizonte C.A: oficina del rosal para que se le reembolse a la ciudadana B.T.C.R., el pago de las consultas prenatales. Asimismo solicita que sea conminado el demandado al pago de la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00), a razón de un mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) por concepto de indemnización de seis meses (6) de manutención no pagadas, este Tribunal niega dichos pedimentos, por cuanto no puede exigirse el pago de una obligación que no este previamente fijada por autoridad judicial, ni por acuerdo suscritos por las partes. Y así se establece.

Por último en cuanto al pedimento de condenatoria en costa, costos y honorarios profesionales, este Tribunal, debido a la naturaleza de este Juicio niega dicho pedimento, por cuanto en los juicios de obligación de manutención no hay condenatoria en costas. Y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana B.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.445.474, a favor de su hija, en contra del ciudadano EBLIS J.E.P., en consecuencia se fija como obligación manutención que debe suministrar el ciudadano EBLIS J.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.507.882, a su hija, el equivalente al 82 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Mil Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1003,58) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueves Céntimos (Bs. 1.223, 89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece una (1) bonificación, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Mil Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1003,58). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordena abrir en este acto en el Banco de Venezuela, a nombre de E.T.E.C., asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos educativos, y gastos extras que genere la niña de autos. Asimismo aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña, de un año y ocho meses de edad, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

Por último, la fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del montote manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

En virtud de que la presente decisión no fue publicada en el lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez

Abg. Lenni Carrasco Dorante La Secretaria

Abg. Breixa Osorio

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Breixa Osorio

AP51-2009-020618.

LCD7BO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR