Decisión nº IG012010000649 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002367

ASUNTO : IK01-X-2010-000018

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

Atendiendo lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la procedencia de la inhibición planteada por la Abg. B.R.D.T., actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº IP01-P-2010-002367, seguida contra los ciudadanos acusados: L.J. VEROES GARCÍA, E.G.V. TALAVERA, R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las descritas actuaciones ingresaron ante esta Corte de Apelaciones el 03 de diciembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la inhibición propuesta y al efecto se observa:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio suscribió acta donde deja constancia que su inhibición obedece a lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados L.J. VEROES GARCÍA, E.G.V. TALAVERA, R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…donde se encuentran designados como Defensores Privados los Abg.CRUZ GRATEROL, ABG. F.C. y ABG. CASTOR DÍAZ… Es un hecho público y notorio que el ciudadano C.D.T., tiene un vínculo familiar con mi persona por un grado de afinidad, en ocasión a que dicho profesional del Derecho es primo hermano de mi esposo O.T., en virtud de que mi suegro, el ciudadano M.T. es hermano de la ciudadana R.T.D.D., quien era en vida la madre del Abogado C.D.T., motivo suficiente para inhibirme de conocer la presente solicitud penal… siendo un hecho público y de notoriedad judicial el nexo familiar expuesto, siendo declarado con lugar las inhibiciones planteadas por mi persona en oportunidades anteriores por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos utilizados por la Juzgadora para separarse del conocimiento del asunto penal sujeto a su jurisdicción, se aprecia que tal abstención de conocer se plantea conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

Asimismo, el artículo 87 eiusdem consagra la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

En tal sentido, el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Así, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas de inhibición, entre las cuales se encuentra el supuesto comprendido en el numeral 1° que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En el caso que se analiza, la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada B.R.D.T., observó que en el asunto que cursa en el Tribunal que preside, N° IP01-P-2010-002367, se juramentaron como abogados defensores privados de los imputados, los ciudadanos CRUZ GRATEROL, F.C. y C.D.T., éste último ligado con la Jueza por vínculos de parentesco por afinidad, por lo cual consideró necesario su inhibición obligatoria para conocer del aludido asunto.

Como prueba a sus dichos la Jueza anexó al presente cuaderno separado copia certificada del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se acredita lo alegado y fundamento de la presente incidencia, la cual esta Corte de Apelaciones admite para que surta todo el valor probatorio que produzca, y de la que se extrae que, efectivamente, el día 27/10/2010 se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra los señalados ciudadanos por el delito presunto de extorsión, siendo asistidos en dicho acto por los señalados Abogados, lo que materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, por lo cual procede la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Instancia Superior Judicial, que la Abogada B.R.D.T. se inhibie en todos los asuntos donde ha intervenido el señalado Abogado C.D.T., las cuales han sido decididas por esta Sala con la declaratoria de procedencia, al considerar el acto volitivo de la Jueza, de separarse del conocimiento de los asuntos jurisdiccionales que se siguen en el Tribunal de Juicio que preside como Jueza Profesional, por tener vínculos de afinidad con el señalado profesional del Derecho, lo cual no puede ser desconocido por esta Superior Instancia Judicial. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber promovido prueba de sus dichos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada B.R.D.T., en la causa principal Nº IP01-P-2010-002367, seguida contra los ciudadanos acusados: L.J. VEROES GARCÍA, E.G.V. TALAVERA, R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE Y PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

J.D.C. OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000649

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