Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 29 de Enero de 2.008

197° y 148°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia para Oír al Imputado establecida en el Artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR al Joven Adulto XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del DELITO DE ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 Último Aparte del Código Penal Vigente; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:

B.V. Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 114

JOVEN ADULTO: XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/07/1.987, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Iris del Valle Ledezma (V) y C.A.C. (V), residenciado en El XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX.-

DEFENSA PÚBLICA:

S.B.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16

Vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 16/09/2.005 fue recibido Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M.I.A., por la comisión del DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el Artículo 376 Último Aparte del Código Penal Vigente.-

Así las cosas, en fecha 14/10/2.005 se Fijó la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, fue diferida en innumerables oportunidades por la incomparecencia del Joven Adulto de autos y en fecha 11/01/2.006 en virtud de lo antes expuesto fue Declarado en Rebeldía según lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Especialisima.

Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia celebrada en esta misma fecha solicito se le Mantenga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Joven Adulto XXX, la cual le fue decretada en fecha 03/11/2.004 en Audiencia para Oír e Informar al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 541 y 542 ambos de la Ley Especialisima, sin embargo para la misma le fue acordada las presentaciones cada Quince (15) días, solicitando en esta audiencia que se le reduzcan las mismas a cada Ocho (08) días, asimismo, visto que se encuentran sus Representantes Legales presentes en esta audiencia se le imponga el contenido del Literal b) del mencionado artículo y se comprometan en esta audiencia a presentar a su hijo tanto a sus presentaciones, como a la fecha en que ha bien tenga fijar este Despacho la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente

Este Tribunal, visto esto considera que la medida más idónea es la solicitada por la Vindicta Pública y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR ya impuesta en fecha 03/11/2.004 en Audiencia para Oír e Informar al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la modificación en el tiempo a presentarse, quedando en definitiva en la “Obligación de someterse al cuido y vigilancia de sus Representantes Legales” y “Obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS”, tal y como lo establece el Artículo 582 Literales b) y c) de la Ley Ibidem, atendiendo al contenido del Artículo 539 de la Ley Especialisima, el cual establece: Proporcionalidad: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en este sentido se mantendrá la ya acordada con anticipación y por encontrarse sus Representantes Legales presentes en la audiencia.-

Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para Mantener la Medida Cautelar consagrada en los Literales b) y c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve su forma de cumplimiento, tal y como lo fue indicado anteriormente.

Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Imponer al Joven Adulto XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/07/1.987, de profesión u oficio Albañil en la Empresa Inversiones Madera, ubicada en Mariche, Parque Caiza, Urb. Mirávila, hijo de Iris del Valle Ledezma (V) y C.A.C. (V), residenciado en la XXX, Teléfono de Ubicación XXX(Mamá) y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 582 Literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la “Obligación de someterse al cuido y vigilancia de sus Representantes Legales” y “Obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS”,, cuya finalidad sigue siendo la misma, “asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”., y la prevista en el Literal d), consistente en la prohibición de ausentarse del área metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Regístrese, publíquese, diarícese y quedan notificadas las partes en Audiencia de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente B.V. y Defensa Pública Décima Sexta (16º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente S.B.. Cúmplase. Provéase lo Conducente.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA SECRETARIA,

RACLENYS T.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

RACLENYS T.G.

MCV/RTG.-

EXP. Nº: 5ºC-696-2.004.-

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