Sentencia nº 1512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) días de octubre de 2014. Años: 204° y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana B.V.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho N.R.D., Z.C., N.Á.G. e Yleny del C.D., contra la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA C.A., representada en juicio por la abogada C.G.R. y H.S.I.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2013, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 20 de noviembre de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte recurrente la transgresión al debido proceso y a la defensa, al acoger la juez ad quem los alegatos formulados por la empresa demandada en la audiencia de apelación y al evidenciarse la falta de análisis de los medios probatorios invocados por la accionante en la mencionada audiencia, por lo cual, al no tomarse en cuenta ninguno de los elementos invocados, se desconocen las prestaciones sociales de la trabajadora, quien fue despedida injustificadamente, obteniendo providencia administrativa en fecha 16 de abril de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Expresa que la sentenciadora obvió la mencionada providencia administrativa, al descontar los períodos prolongados de paralización en dicho procedimiento por causas no imputables a las partes, desmejorando y afectando patrimonialmente los derechos adquiridos de la trabajadora, manifestando la juez que los descuentos se hacían con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar a qué decisión se refería, lo cual hace inmotivada la decisión.

Arguye, en relación al salario alegado en su escrito libelar a los fines de determinar los demás beneficios a ser cancelados, que devengaba como último salario Bs. 20,40 diarios –siendo el integral de Bs. 24,77–, y que el salario mínimo al momento en que se verificó la contumacia de la empleadora, al no querer acatar la providencia administrativa, era de Bs. 1.064,10 mensuales, esto es, Bs. 35,47 diarios, lo cual evidencia la juzgadora cuando ordena que el último período de salarios caídos debe ser cancelado a razón de Bs. 35,47 diarios, contradiciéndose cuando ordena cancelar los demás beneficios, como vacaciones y bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 20,49; y las utilidades fraccionadas del período 2007 a razón de un salario diario de Bs. 20,49, cuando lo correcto era aplicar lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, destacando además que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho, por lo que la juez debió ordenar la revisión de los recibos de pago que reposan en las actas del expediente y emplear como salario base de cálculo, la cantidad de Bs. 35,47.

Asimismo, indica que no existió duda alguna acerca de la causa de finalización de la relación de trabajo, omitiendo la sentenciadora de la recurrida las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acordadas en la referida providencia administrativa a razón del salario vigente para el momento de la contumacia; adicionalmente, dicho concepto fue condenado a pagar por el Tribunal de Juicio y no fue objeto de apelación, debiendo quedar firme.

Señala que, al momento de dictar el dispositivo, la juez de alzada explicó el alcance de la sentencia recurrida, existiendo lagunas en cuanto a la interpretación dada en la publicación in extenso de la misma.

Finalmente, invoca la infracción del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privar a la actora del derecho al trabajo y los beneficios derivados de la relación laboral, impidiendo por ejemplo el beneficio de paro forzoso, que le serviría como sustento familiar.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001749

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado Octavio Sisco Ricciardi lamenta discrepar en esta ocasión de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; por lo que salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo del cual disiento declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana B.V.M. contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual a su vez declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Descart Industries LTDA C.A.

Entre las denuncias expuestas que sirvieron de fundamento a la interposición del prenombrado recurso, se encuentra la omisión en la que incurrió la recurrida al no condenar a la empresa accionada al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del fallo dictado por el juez de Alzada se observa que efectivamente no se condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, concepto este que fue acordado previamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en decisión de 19 de septiembre de 2013, y que no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó definitivamente firme.

Dentro de la motiva, el Tribunal Superior indicó expresamente que “sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso”. Si bien el juez de Alzada conforme al efecto devolutivo deberá revisar al resolver el recurso solo aquellas pretensiones o agravios invocados por el actor, en la medida de la apelación (tantum devolutum, quantum apellatum), ello no le exime precisar en la sentencia de forma pormenorizada todos los conceptos sobre los cuales recae la decisión, pues esto permite cumplir la necesidad de determinar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar su recta ejecución.

Así pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y no depender de otros elementos que la perfeccionen para garantizar su valor documental y la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, siendo ello un postulado del principio de autosuficiencia del fallo, lo que implica en consecuencia la plena y correcta identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título.

Por tanto, la decisión in commento al omitir uno de los conceptos laborales condenados por el a quo, esto es, la indemnización por despido injustificado, exige acudir a la revisión de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, lo que requerirá de forma innecesaria estudiar otras actas del expediente para conocer la totalidad de los aspectos que delimitan la cosa juzgada. Con la precisada omisión de la recurrida se dificulta su ejecución, siendo esta una actuación censurable por violentar el principio de autosuficiencia del fallo.

Al respecto, conviene invocar la sentencia n° 2469 dictada por esta Sala de Casación Social, caso: E.R.B.M. contra Trattoría L’Ancora C.A., de 11 de diciembre de 2007, que en similares términos expresó lo siguiente:

El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

El análisis efectuado nos lleva a discurrir que si bien los límites del sentenciador de Alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, ello no es óbice para que en el dispositivo se reproduzcan todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, lo cual permite garantizar el principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución.

Siendo así, en el presente caso debió declararse admisible el recurso de control de la legalidad al incurrirse en la violación del aludido principio de autosuficiencia del fallo, lo cual como se señaló, afecta la ejecución del mismo.

En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de este disidente.

Fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado disidente,

________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. AA60-S-2013-001749

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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