Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 16 de abril de 2007

196º y 148º

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2242-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera en lo Penal, Abg. B.V., en su carácter de defensora de los imputados de autos J.C.V.U. y A.G.S., en contra del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud hecha por la defensa, en el sentido que se realice la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por la defensa de los imputados de autos J.C.V.U. y A.G.S., en contra de la negativa de la solicitud hecha por la defensa, en el sentido que se realice la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que es apelable.

-I-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó providencia judicial mediante la cual acordó lo siguiente:

Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se evidencia que la solicitud de la Audiencia (sic) Oral (sic) prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido requerida DRA. B.V.U.J.C. Y G.S.A., este órgano jurisdiccional, en lo que respecta a dicho pedimento, debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó Sentencia N° 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar al celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que debe imperar en todo proceso penal en virtud que el artículo 313 del Texto Adjetivo le atribuye la potestad de requerir la celebración de dicho acto al imputado y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República y en consecuencia, este tribunal no procederá a la fijación del acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Vigésima Primera en lo Penal, Abg. B.V., en su carácter de defensora de los imputados de autos J.C.V.U. y A.G.S., interpuso recurso de apelación en contra del referido auto y argumentó, entre otras, lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el tribunal y mediante el cual se acordó “NO TRAMITAR” la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal…

Omissis.

Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.

Por otro lado, el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido que “debe ser el propio imputado, quien en forma personal… o mediante escrito, asistido por su abogado defensor, formule dicha solicitud…” luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor. Aunado a esto el Tribunal tampoco hizo nada por hacer efectiva la citación de mi defendido quien se encuentra bajo libertad sin restricciones, debiendo mediante oficio dirigido a cualquier organismo policial agotar la debida citación personal y con ello hacerlo comparecer.

Por otra parte, tampoco se ajusta a la realidad que la audiencia se haya diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de éste, cuando para las cuatro (4) oportunidades en que se fijó, si bien a ninguna compareció el imputado quien se encuentra en libertad sin restricciones, a las mismas oportunidades tampoco lo hizo la Fiscal del Ministerio Público.

Omissis.

Resulta menester acotar que al no estar debidamente notificado el ciudadano: Á.R.R., no puede imputársele su inasistencia a los actos procesales, pues no se aprecia su efectiva citación en forma personal, como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

La decisión de remitir la solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia del letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por sí mismo y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar a un recurso.

De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues, él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, el que solicite la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieren parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por sí mismas antes cualquier tribunal. Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece “la asistencia jurídica como derecho inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso”, lo que hace correlativo un derecho a la postulación o representación, esto es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.

En tal caso de ser correcta la postura que mantiene la Juez de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.

Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares. La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo e suna imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.

Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido procesal, por ende a denegación de justicia y violación al principio de Prohibición de la Absolución de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso…

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido más de un año y medio.

Por todos fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO… a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación… y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITÁNDO LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecer un plazo prudencial,, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como directora e impulsora de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, como base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente B.V., impugna la providencia judicial emitida por la Juez Cuadragésima Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud efectuada por su persona, en representación de los derechos de los imputados J.C.V.U. y A.G.S., de la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 313 de la ley adjetiva penal, ello por considerar que la referida disposición legal establece de manera expresa que tal petición es una facultad exclusiva del imputado de autos, aunado, según lo expresado en el auto recurrido, al acatamiento con carácter vinculante de la sentencia N° 1662 de fecha 17 de junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A los efectos de resolver el medio de impugnación interpuesto por la Defensa Pública, considera esta Alzada pertinente a.a.a. relacionados con el derecho a la asistencia jurídica y a la defensa que le corresponde a todo ciudadano que se le sindique como imputado en la comisión de un hecho punible.

Así, se tiene que el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Democrática, consagra que “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Por su parte, la ley adjetiva penal contempla en el artículo 125 los derechos que le asisten al imputado durante el desarrollo del proceso penal, y específicamente en relación al punto que corresponde analizar a esta Alzada, se observa que el numeral 3º prevé textualmente que “…El imputado tendrá los siguientes derechos: 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.

En el orden de ideas, la disposición legal contenida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente que el “…El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”

Conforme a la normativa constitucional y adjetiva mencionada ut retro, se observa, con meridiana claridad, que el legislador ha previsto una serie de derechos y garantías en beneficio del imputado, los cuales serán representados por el abogado de confianza que designe a tales efectos, o bien por quién el Tribunal de Mérito habilite para ello.

Resulta obvio, que el abogado de confianza que represente al imputado, no sólo tiene bajo su responsabilidad y compromiso, la asistencia y defensa de fondo, sino también le corresponde su intervención formal en aspectos técnicos, como lo es el caso de autos.

En tal sentido, resulta pertinente establecer, que aún cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Ello no significa literalmente que tiene que ser exclusivamente el imputado el que realice la solicitud de fijación de la audiencia previamente aludida, pues la referida disposición legal adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal no puede ser analizada de manera aislada, sino en el contexto de la normativa general que regula la defensa y los derechos que como imputado, prevé la Carta Democrática y la ley procesal penal.

Aunado a ello, el Juez de Control está en la obligación ineludible de garantizar, en todo estado y grado del proceso, el derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa que no sólo abarca la de fondo sino la de forma, incluyendo la asistencia técnica, incluso ante solicitudes que pudieran ser de menor envergadura, verbigracia, la expedición de unas copias certificadas.

Así las cosas, considera este Despacho Judicial, que la determinación acordada por el Tribunal de la Primera Instancia y objeto de impugnación, es desacertada y totalmente alejada de los principios fundamentales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la solicitud realizada por la defensa del imputado de marras, se ajustada a la normativa legal vigente, dada la cualidad de parte que reviste el representante legal del subiudice, quién conforme a los parámetros de ley que regulan su actividad, le es dable, en representación de su patrocinado, elevar solicitudes ante los Órganos de Justicia, quienes deberán resolverlas, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra observa esta Alzada, que la Juez de la recurrida, fundó su pronunciamiento en acatamiento al carácter vinculante de la sentencia Nro. “…1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado…”

No obstante es de referir, que efectuada una búsqueda exhaustiva en el portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, no observó esta Instancia Superior la sentencia referida por la Juez aquo; sin embargo, de una minuciosa indagación del punto controvertido, esta Alzada determinó, la existencia de la sentencia Nro. 1266 de la misma fecha 17 de junio de 2005 y con ponencia del referido magistrado, jurisprudencia que aún cuando no se dictó con carácter vinculante ni menos aún ordenó su publicación en Gaceta Oficial, estableció lo siguiente:

Adujo el defensor del accionante, la violación de los derechos constitucionales de su defendido, relativos a la defensa y debido proceso, por cuanto el expediente contentivo de la causa seguida en su contra fue remitido por el presunto agraviante a la Fiscalía del Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre su solicitud relativa a la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue individualizado como imputado.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.

En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.

Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto.

Ahora bien, consta en el expediente, auto del 17 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó fijar audiencia, a los fines de resolver lo solicitado por el imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta en autos oficio librado por el mencionado Juzgado de Control al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano E.J.R.C.. Consta boleta librada por el Juzgado de la causa al Fiscal del Ministerio Público a los fines de comparecer a la audiencia fijada. Igualmente consta en el expediente auto dictado por el mencionado Juzgado de Control el 3 de febrero de 2003 -oportunidad fijada para la audiencia- en el cual dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia del imputado, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que formule el respectivo auto conclusivo.

Establecido lo anterior, esta Sala observa, que el Juzgado de la causa ordenó remitir al Ministerio Público el expediente contentivo del juicio seguido contra el hoy accionante, sin haber oído al imputado, quien conforme se desprende del acta contentiva de la audiencia constitucional, alegó que jamás fue notificado para dicha audiencia. En efecto, tal como se señaló, el presunto agraviante declaró que el imputado estaba debidamente notificado, tal “como consta al folio sesenta y uno (61)”. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, constata la Sala, que en dicho folio sólo aparece el oficio librado por el presunto agraviante al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano E.J.R.C., sin verificar si en efecto éste fue notificado, toda vez que no consta boleta de notificación debidamente firmada como acuse de recibo.

De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado, en virtud de su solicitud de conclusión de la investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no constar en autos su efectiva notificación para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el juez evalúe las circunstancias particulares del caso.

Así las cosas, esta Sala precisa que en el caso de autos fueron vulnerados los derechos fundamentales del ciudadano E.J.R.C., relativos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a lo expresado a lo largo del presente fallo, el accionante -imputado en el juicio principal- no fue oído dentro de un proceso debido, con las respectivas garantías constitucionales y dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual la decisión consultada debe ser revocada y, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano. Así se decide.

Del contenido de la decisión precedentemente citada, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la existencia de una violación al debido proceso, al no haberse efectuado la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al que necesariamente debe comparecer el imputado y la representación fiscal, a los efectos de que el juez analice las particularidades del caso.

A mayor abundamiento, es menester destacar la sentencia Nro. 824 de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:

En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes, especialmente al Ministerio Público, para que se pronunciaran, entre otras cosas, respecto de la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia inherente a la finalidad del proceso; y luego dicho órgano jurisdiccional procediera a la fijación de un lapso para la presentación del acto conclusivo. Sólo cuando este lapso y su prórroga, si la hubiera, estuvieren vencidos y la representación fiscal no hubiera presentado el mencionado acto conclusivo, le estaba dado al Juez de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones. Así se declara.

(Resaltado y subrayado de la Ponente)

Con base en las razonamientos expuestos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.V., Defensora Pública Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 de la ley adjetiva penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.V., Defensora Pública Penal, en su condición de abogada de los imputados J.C.V.U. y A.G.S., en contra del auto de fecha 7 de marzo del año en curso, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

PONENTE LA JUEZ

Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2242-2007 (Aa) S-6

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