Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitres de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000781

PARTE ACTORA: B.D.V.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.338.688.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.B. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.308 y 2.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GESTORÍA ALFONZO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 1.989, bajo el Nº 23, Tomo A-16, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el número 26, Tomo 99-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.D.V. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.882 y 98.100 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana B.F., en la cual señala que prestó servicios en el departamento de administración de la empresa Gestoría Alfonzo, C.A. desde el 15 de abril de 1997 al 13 de mayo del 2004, que su último salario fue de Bs.518.056,00 integrado por un sueldo básico de Bs.357.855,90 y una bonificación salarial fija regular y permanente de Bs.160.200,00, que dicho bono fue integrado desde mayo del 2003 hasta febrero del 2004, que le adeudan los meses marzo, abril y mayo, que tal reducción de salario así como el desmejoramiento de las condiciones de trabajo en el cargo de administradora, aunado a ofensas, vejámenes, y después de tantos reclamos inútiles, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz a exponer su caso donde fue remitida a la sala de fuero tomando en cuenta el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, que debido a la mala orientación del ente administrativo, tal procedimiento es nulo de nulidad absoluta e írrito, toda vez que dicho Decreto no le es aplicable por ser una trabajadora de confianza, que la empresa había incurrido en faltas graves al trabajo que configuraban un despido indirecto y por ende el retiro justificado previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que laboró desde el año 1999 hasta mayo del 2003 desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., que demanda los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso (60 días) Bs.1.234.697,75. Indemnización por antigüedad (150 días) Bs.3.086.744,38. Vacaciones Fraccionadas Bs.423.078,25. Bono vacacional fraccionado Bs.261.905,58. Días de vacaciones no disfrutadas (1997 al 2002) Bs.268.820,66. Antigüedad artículo 108 Bs.8.642.884,25. Días adicionales por año cumplido Bs.288.096,14. Horas extras Bs.4.462.437,13. Haberes de caja de ahorro. Bono salarial pendiente Bs.400.500,00. Prima navideña Bs.259.027,50. Menos Bs.1.980.353,70 en deducciones. Total Bs.17.709.597,01 y costas del procedimiento.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la parte accionada, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se prolongó en dos (02) ocasiones y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Se remite el asunto a este tribunal, el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevo a cabo en fecha 09 de febrero de 2005, momento en el cual las partes entre otras cosas esgrimieron lo siguiente, comenzando por la representación judicial de la parte actora: Que su representada prestó servicios como administradora desde abril de 1997 a marzo del 2004 devengando un salario fijo de Bs.358.000,00 mas un bono salarial de Bs.160.200, que antes devengó otro bono por producción que fue desmejorado y los trabajadores no reclamaron, que a mediados de marzo del 2004 el presidente de la empresa ciudadano Alfonzo les presentó a varios trabajadores un modelo de renuncia, el cual la actora no aceptó, que en esa oportunidad y en otras anteriores el presidente de la empresa se había dirigido a ellos en forma s.y.v. que la demandante se dio por despedida y se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que las prestaciones ofrecidas por la empresa no contenían ni el bono ni las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que por mal asesoramiento de la Inspectoría del Trabajo su representada fue remitida a la Sala de fuero, que la trabajadora estaba exenta de tal procedimiento por ser de confianza de conformidad con el Decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional, que tomaban vacaciones colectivas en diciembre y se reincorporaban con antelación en el primer día de enero, que desde el año 1999 comenzó a laborar horas extras, que reclaman la caja de ahorro, que depositaban las prestaciones con sueldo básico.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada sostuvo lo siguiente: Que el 13 de mayo de 2004 la demandante procedió a irse de la empresa sin justificación alguna, que inmediatamente participaron la calificación por faltas a la Inspectoría del Trabajo, que solicita se haga valer la p.a. que declara con lugar calificación por falta, invocando sentencia de nuestro máximo tribunal, que no es cierto que la actora no haya cobrado sus vacaciones, por cuanto consta en autos los pagos correspondientes, que existe un acta convenio homologada por la Inspectoría del Trabajo que establece que los trabajadores saldrían de vacaciones remuneradas en diciembre de cada año y regresaban en enero, que no es cierto que la demandante laboraba horas extras, por cuanto era estudiante universitaria, que no es trabajadora de confianza por cuanto la empresa es manejada única y exclusivamente por el presidente de la firma.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer las siguientes documentales: Actas de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, solicitud de calificación de despido en original interpuesta por la empresa accionada, estados de cuentas originales de depósitos realizados por la empresa a favor de sus trabajadores, incluyendo la hoy demandante, así como copias simples de las nóminas de empleados de la empresa, tales documentales no fueron objetadas por la contraparte, adquiriendo valor probatorio para este tribunal. La representación judicial de la accionada procedió a exhibir lo solicitado por el accionante excepto el libro de horas extras por cuanto según su decir, la empresa no labora horas extraordinarias. Se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas R.V. y E.M.. Por su parte la accionada hizo valer las siguientes documentales: P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui que declara con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa en contra de la accionante, recibos de pagos correspondientes a las vacaciones 2003-2004, acta convenio suscrita entre los trabajadores y la empresa accionada, recibos de pagos de vacaciones a favor de la accionante desde 1998 al 2003, recibo de pago por días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nóminas de pago y vouchers correspondientes a los salarios de los trabajadores, que al no ser desconocidos por la parte actora se tienen como ciertos en su contenido. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.I.B.O., R.A. y J.M.R.. De las pruebas de informes no se recibieron las resultas.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y concluido el debate probatorio y, siendo esta la oportunidad legal pertinente para publicar la sentencia del presente asunto, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, cargo desempeñado por la actora, el salario básico devengado, razón por la cual no entra el tribunal a pronunciarse al respecto por no ser materia controvertida los referidos puntos.

Sin embargo quedó controvertido fecha de terminacion de la relacion laboral, la causa de terminación de la relación laboral, condiciones de la actora en cuanto al cargo que desempeñaba, la procedencia o no del bono que alega la actora que percibía y finalmente la procedencia o no de todos los conceptos laborales por ella reclamados: antigüedad, antigüedad adicional, pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de horas extraordinarias, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de los días de vacaciones vencidos, pagados y no disfrutados, caja de ahorro y utilidades fraccionadas.

Habiéndose establecido lo anterior, el Tribunal va alterar el orden de lo debatido, y en tal sentido entra a pronunciarse sobre el alegato hecho por el apoderado actor en cuanto a considerar que su representada es un empleado de confianza por las labores que desempeñaba, hecho este negado por la demandada correspondiéndole la carga de la prueba a esta última. Al respecto se observa lo siguiente: la parte demandada indicó que la única persona que giraba instrucciones en la referida empresa era su representante el ciudadano Alfonzo, tal como se desprende de los estatutos de constitución de la misma, los cuales fueron traídos a los autos no siendo atacados por la actora y a los que este Tribunal les da pleno valor probatorio, asimismo la demandante reconoció ante esta instancia que no firmaba en nombre de la empresa, es decir, no tenía facultad de disposición, su función era llevar el control de los ingresos y egresos de la compañía y supervisar las labores del resto de los empleados de conformidad con las instrucciones que le giraba el señor ALFONZO – Presidente de la empresa-, y siendo que para catalogar a un empleado de confianza, es menester tomar en cuenta las actividades propias realizadas en la empresa y no la denominación del cargo, aunado a lo indicado las testigos R.V. y E.M. que fueron evacuados en la audiencia de juicio, a cuyos dichos el Tribunal les da pleno valor probatorio, no es menos cierto que indicaron que la hoy reclamante les supervisaba pero las instrucciones se las daba el presidente de la empresa. Asimismo, señaló la demandada que en virtud de la inasistencia injustificada a sus labores de la hoy reclamante, se vio obligada a solicitar el procedimiento de falta para proceder a su despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz y, a tales fines consignó dicha p.a. a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido tachada por la parte actora y, menos aun constar a los autos que haya sido solicitada su nulidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ,y haber transcurrido el lapso legal para hacerlo; sino que pretende la parte actora, a pesar de haber manifestado que cuando se sintió vulnerada en sus condiciones de trabajo acudió a la Inspectoría asistida de los abogados que hoy la representan, a fin de ampararse por ante dicha jurisdicción, y que no se le de valor alguno a la providencia por considerar en su criterio que fue un procedimiento írrito, por cuanto en razón del cargo que desempeñaba no estaba amparada por el decreto de inamovilidad, por lo que mal podía conocer dicho ente administrativo de tal procedimiento, no siendo esta la vía mas idónea para atacar dicho instrumento, pues nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, en consecuencia se le da pleno valor probatorio a la referida p.a. y, en criterio de quien aquí decide queda establecido que la hoy parte actora no es un empleado de confianza como pretende sea considerada y, en consecuencia no estaba exenta de que se le aplicara el referido decreto de inamovilidad laboral que hoy alega. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de determinar lo concerniente o no del despido justificado que alega la demandada y el retiro justificado que señala la actora, el Tribunal observa lo siguiente indicó la parte actora que se retira justificadamente de sus labores habituales en fecha 13 de mayo del 2004, por cuanto en el mes de marzo del mismo año el patrono no le canceló lo concerniente al bono de Bs.160.200,00 que habitualmente éste le venia cancelando y, a tales fines se observa que la referida ciudadana en la referida fecha compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse y lograr la citación del patrono lo cual no fue posible, en criterio de este sentenciador y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida trabajadora una vez que se percató de la no cancelación del bono, contaba con el lapso de treinta días continuos para intentar las acciones pertinentes y, siendo que ella misma reconoce que fue en el mes de marzo que se le dejo de pagar dicha bonificación, así como que el día 13 de mayo es cuando va ampararse ante el referido ente administrativo a través del procedimiento de retiro justificado, considera quien hoy decide, que a la fecha que ésta se ampara ante el ente administrativo, operó la figura jurídica del perdón o condonación de la falta previsto en la referida norma, es decir, si la hoy reclamante consideró que al momento de dejar de percibir por parte de la demandada el pago del aludido bono por ella señalado se le estaba desmejorando sus condiciones de trabajo, lo que le permitía retirarse justificadamente de sus labores, debió hacerlo dentro del lapso legal, asimismo se evidencia que en la oportunidad que ésta se ampara la misma procedió a desistir en fecha 13 de mayo del 2004 del referido procedimiento, en lugar de seguir con el mismo, y siendo que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, en criterio de quien aquí decide operó el perdón tácito de su parte hacia el incumplimiento del patrono a sus obligaciones, no pudiendo considerarse la ruptura de la relación laboral como un retiro justificado por parte de la hoy reclamante, aunado a esto consta a los autos un procedimiento de calificación de falta que instauró el patrono en su contra por inasistir la reclamante a sus laborales habituales, procedimiento este que el Tribunal le da pleno valor probatorio por todo lo antes señalado, en consecuencia, en criterio de este Tribunal, lo que se produjo en el presente caso fue que la hoy reclamante dejó de asistir a sus labores habituales desde el 13-05-2004 sin justificación alguna, por lo que no puede pretender le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse producido un retiro justificado, sino por el contrario el Inspector del Trabajo competente procedió a la calificación de la falta cometida por la demandante que alegó la empresa GESTORIA ALFONZO, C.A. en su oportunidad, vale decir, basado en las causales previstas en los literales “f” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar el reclamo hecho por la actora respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se establece como fecha de terminacion de la relacion laboral el dia 20-05-2004, oportunidad esta en la que el patrono solicita a la Inspectoria del Trabajo la calificación de la falta cometida por la hoy reclamante. Y así se decide.-

En cuanto a la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas por la actora el Tribunal observa lo siguiente: quedó evidenciado a los autos que el horario de trabajo que se labora en dicha empresa es de 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00 p.m., así lo reconoció tanto la parte actora y la demandada como los testigos que fueron traídos a juicio, sin embargo la empresa negó que la actora laborara las mismas y, ésta a los fines de probar tal circunstancia promovió como testigos a los ciudadanos J.I.B.O., R.A. y J.M.R. a los cuales el tribunal no les da ningún tipo de valor probatorio a sus dichos por haber presentado contradicciones en sus deposiciones y, en consecuencia, al no haber demostrado la actora que laborara la cantidad de horas extraordinarias que hoy reclama, al asumir ésta la carga probatoria ante la negativa de la empresa, toda vez que nadie está obligado a laborar fuera del horario normal y, siendo que los testigos traídos por la accionante no dan certeza de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar y así lo hace, la improcedencia de tal pretensión. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo hecho concerniente a la procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional fraccionado el tribunal observa lo siguiente declarado como ha sido el despido justificado de la actora y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara sin lugar dicha solicitud y así se establece.-

La procedencia del pago de los días de vacaciones vencidas, pagadas y no disfrutadas que pretende la actora, por cuanto en su decir si bien es cierto que la empresa daba vacaciones colectivas en el mes de diciembre y vencían en enero, no es menos, cierto que las mismas eran remuneradas, sin embargo la actora señala que debían reincorporarse antes de la fecha de vencimiento del disfrute, razón por la cual reclama el pago de dichos días; el tribunal observa lo siguiente: no quedó demostrado a los autos el hecho de la reincorporación a las labores antes del vencimiento del disfrute de las vacaciones, sino que por el contrario la demandada promovió unas documentales contentivas de un acuerdo celebrado entre el patrono y sus trabajadores (folios 206 al 208), el cual fue homologado por el Inspector del trabajo en su oportunidad en cuanto al pago y disfrute de las vacaciones que de forma colectiva este les otorgaba, las cuales no fueron impugnadas por la actora por lo que forzoso es para este Tribunal darle pleno valor probatorio, en consecuencia al no tener el tribunal ningún elemento probatorio que le demuestre el hecho de que la actora se reincorporaba antes del vencimiento del disfrute de las vacaciones a sus labores ordinarias no puede ordenar la procedencia de tal concepto. Y así se decide.-

En lo que respecta al salario devengado por la actora a los fines del cálculo de los beneficios laborales que reclama, quedó demostrado en juicio por declaración de la ciudadana BELKYS FONTEN dada al tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la misma devengó un salario mínimo durante la vigencia de toda la relación laboral además de un bono que le era cancelado por la empresa que fue incluido en el salario desde el mes de mayo del 2003, corroborado esto con los recibos de pago consignados ( folios 140 al 159) y siendo que la demandada negó la cancelación del referido bono a la actora debiendo probar tal circunstancia por ser ella la única que pudiera tener en sus manos las documentales necesarias para desvirtuar tal circunstancia; pero no trajo a los autos nada para lograrlo, pues de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede pretender probar con testigos una obligación mayor de Bs.2.000,00, razón por lo cual el tribunal deja establecido que la actora devengaba un salario mínimo además de un bono que le era cancelado por la demandada el cual fue incrementándose durante toda la relación laboral, teniendo un valor de Bs.160.200,00 al momento de romperse el referido vinculo y, el mismo será tomado en cuenta a los fines de los cálculos de los beneficios laborales. Y así se declara.-

En cuanto a las documentales que corren insertas al folios 39 al 46 el Tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al presente juicio.

En cuanto al reclamo hecho por la actora del pago de sus beneficios laborales y teniendo por norte la duración de la relación laboral, este Tribunal declara la procedencia del pago de la antigüedad, antigüedad adicional, teniendo por norte el salario integral mensual que devenga la actora tal como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las utilidades fraccionadas en proporción a los meses laborados, debe también la empresa proceder a entregarle el dinero que por concepto de caja de ahorros, pertenece a la actora. Asimismo de dichos montos debe de deducirse la suma de Bs.1.980.353,70 que alega la actora haber recibido de manos del patrono.

Establecer los calculos:

Fecha de Ingreso: 15-04-97

Fecha de Egreso: 20-05-2004

Tiempo de Duración: SIETE AÑOS, UN MES Y CINCO DIAS.

En cuanto a la procedencia o no del bono de transferencia el Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto no fue solicitado y menos aun debatido en el juicio. Y así se decide.-

Antigüedad correspondiente a la actora a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio al ser interrogada por el Tribunal indicó que durante su relación laboral devengó un salario mínimo y, fue a partir 2003 que percibió el bono de Bs.160.200,00 estas serán las bases de cálculos que van a ser tomadas en consideración a los fines de establecer los montos correspondientes, tomando en cuenta para el salario integral la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada periodo, y pro cuanto se trata de una empresa que tiene menos de veinte trabajadores en los casos que el decreto de salario mínimo prevé dicha distinción se tomó en cuenta a los fines de tales cálculos el señalado para tales empresas. Y así se decide.-

En consecuencia, Antigüedad y la antigüedad adicional que corresponda:

19-06-97 al 18-02-98 = 20 días x Bs. 2.652,07 = Bs.53.041,40

19-02-98 al 18-06-98 = 25 días x Bs. 3.435,08 = Bs.85.877,00

19-06-98 al 28-04-99 = 50 días x Bs.3.546,20 = Bs. 177.310,00

29-04-99 al 18-06-99 = 10 días mas 02 adicionales = 12 dias x Bs.4.255,99 = Bs. 51.071,88

19-06-99 al 19-06-00 = 60 días más 04 días adicionales = 64 días x Bs.4.266,66 = Bs.273.066,24

19-06-00 al 19-06-01 = 60 días más 06 días adicionales = 66 días x Bs.4.705,55 = Bs.310.566,30

19-06-01 al 28-08-01 = 10 días x Bs. 4.452,55 = Bs.44.525,50

29-08-01 al 27-04-02 = 40 días x Bs. 5.646,95 = Bs.225.878,00

28-04-02 al 19-06-02 = 10 días mas 08 días adicionales = 18 días x Bs. 5.679,83 = Bs.102.236, 94

19-06-02 al 19-09-02 = 15 días x Bs.5.697,49 = Bs.85.462,35

19-09-02 al 31-09-02 = 02 días x Bs. 5.697,49 = Bs.11.394,98

01-10-02 al 18-01-03 = 15 días x Bs.6.243,60 = Bs.93.654,00

19-01-03 al 30-04-03 = 17,5 días x Bs. 11.984,10 = Bs.209.721,75

01-05-03 al 19-06-03 = 10,5 días mas 10 días adicionales = 20,5 días

X Bs.12.607,59 = Bs.258.455,59

19-06-03 al 30-09-03 = 15 días x Bs. 12.607,59 = Bs.189.113,85

01-10-03 al 20-05-04 = 40 días mas 12 días adicionales x Bs.15.520,11 = Bs.807.045,72

TOTAL 442 días de antigüedad y antigüedad adicional = Bs.2.978.421,50

Utilidades Fraccionada del año 2004 le corresponden 6,25 días X Bs. 14.400,48 = Bs.90.003,00

Caja de Ahorros según la última constancia que le dieron a la trabajadora de sus aportes la cual fue traída a los autos sin ser desconocida por la parte demandada se evidencia que esta tenía en sus haberes la suma de Bs. 362.259,73 por lo que se ordena su cancelación.

Total Bs.3.430.684,23

Menos lo recibido Bs. 1.980.353,70

TOTAL Bs. 1.450.330,53. Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15-04-97 y finalizó el 20-05-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (23-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.450.330,53 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.450.330,53 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 04-08-04, admisión de la demanda y el día de hoy (23-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana B.F. en contra de la empresa GESTORÍA ALFONZO, C.A. supra identificados, por consiguiente, se condena a la referida empresa al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad y Antigüedad adicional Bs.2.978.421,50

Utilidades Fraccionadas Bs.90.003,00

Caja de Ahorros Bs.362.259,73

Total Bs.3.430.684,23

Menos lo recibido Bs. 1.980.353,70

TOTAL Bs. 1.450.330,53

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15-04-97 y finalizó el 20-05-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (23-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.450.330,53 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.450.330,53 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 04-08-04, admisión de la demanda y el día de hoy (23-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

M.C..

Nota: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

M.C..

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