Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000238

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2.985, coapoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana B.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.338.688, contra la empresa GESTORIA ALFONZO, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo A-16, en fecha 19 de mayo de 1989, siendo su última reforma estatutaria de fecha 31-01-1996 insertada por ante el mismo registro mercantil bajo el N° 26 Tomo 99-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de abril de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto la ciudadana B.D.V.F., titular de la cédula de identidad número V- 8.338.688 y sus apoderado judiciales abogados M.A.G.B. y M.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.308 y 81.203, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente, no compareció la empresa accionada, siendo esta la oportunidad legal a los fines de publicar la sentencia se hace en los siguientes términos:

I

Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, los siguientes aspectos:

  1. Solicita la nulidad del fallo proferido por el Tribunal A quo –hoy recurrido- ya que el mismo a su decir presenta incongruencias en su motivación, es decir, no existe una relación entre el libelo de la demanda, la contestación y los testigos presentados.

  2. Establece que en la sentencia apelada, el Juez A quo no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas conforme a los conceptos explanados en el proceso.

  3. Asimismo, señala que el Tribunal A quo incurrió en el silencio de la prueba, en contravención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 al 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Por último, arguye el replanteamiento de la prueba, especialmente cuando no se especifica cual es el valor que se le esta dando a cada una de las pruebas, ya que se observa una incongruencia en la valoración de las testimoniales aportadas por la parte demandante.

    II

    Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

    Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo debemos señalar que, la parte actora indica en el libelo de demanda haber prestado servicios para la demandada de autos hasta el día 13 de mayo de 2004 y por su parte la empresa accionada en el acto de contestación al fondo de la demanda, sobre este particular, ni rechaza ni niega este hecho alegado por la parte actora, más aún se puede evidenciar de las actas procesales (folio 21) que, la empresa accionada al interponer el procedimiento de calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo – Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui señaló, …“el día 13 de mayo del año en curso …la susodicha trabajadora…sin permiso de su patrono…Salió de manera intempestiva,…abandonando su trabajo e igualmente inasistió los días Viernes 14, Lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de mayo del presente año, (léase año 2004), es decir, tanto la parte actora como la empresa accionada, están contestes en que la relación de trabajo terminó en fecha 13 de mayo del año 2004, por lo tanto mal pudo haber establecido el Tribunal A-quo en la sentencia como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 20-05-2004, en consecuencia la fecha en la cual culminó el vínculo laboral entres la ciudadana B.D.V.F. y la empresa demandada GESTORÍA ALFONZO C.A., es el día 13-05-2004 y así se decide.-

    En atención a la causa o el motivo de ruptura del vínculo laboral, se advierte lo siguiente: La parte actora indica haberse retirado justificadamente de la empresa accionada, por su parte la demandada de autos señaló en la contestación al fondo de la demanda, haber despedido a la trabajadora de manera justificada, por haberlo autorizado así la Inspectoría del Trabajo y al efecto corre inserto a los autos copias certificadas de la P.A. (folio 222 al 226) de fecha 04 de agosto de 2004, en la cual el Organismo Público calificó la falta de la ciudadana B.D.V.F., en el procedimiento incoado por la empresa accionada GESTORIA ALFONSO, C.A. para tales fines, demostrándose en dicho procedimiento, el abandono por parte de la ciudadana B.D.V.F. al lugar de trabajo y la inasistencia injustificada en el período de un mes, alegado por la parte accionante de tal procedimiento. En las actas procesales insertas a los autos, se evidencia la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa demandada en fecha 20-05-2004, por ante la Inspectoría del Trabajo, (folio 223), por otro lado se observa que, en fecha 01-06-2004 la ciudadana B.D.V.F., debidamente asistida de abogado, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo, copias simple del procedimiento signado con el número C-050-04-01-00198 (folio 37), el cual conforme a la Resolución Administrativa (folio 223), se corresponde al procedimiento de calificación de falta incoada por la empresa GESTORÍA ALFONZO C.A., contra la ciudadana B.D.V.F.. Así mismo, no hay evidencia alguna en las actas procesales del presente asunto, constancia de haber insurgido la ciudadana B.D.V.F. contra la P.A., ni para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, ni para el momento del dispositivo del fallo, por lo que al igual que el A- quo, debe esta alzada concluir en que, la P.A. merece valor probatorio, al punto de que no consta en auto, la nulidad decretada por un Tribunal Competente mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia la forma de terminación de la relación de trabajo, -despido-, obedece a causas justificadas y como consecuencia de ello, hay que desestimar, la pretensión de la parte actora en cuanto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

    Respecto al bono salario pretendido por la parte actora por los meses de marzo, abril y parte de mayo del 2004, el mismo resulta procedente por la siguiente razón: La empresa demandada GESTORÍA ALFONZO C.A., en el acto de contestación al fondo de la demanda, no rechazó ni negó con fundamento jurídico alguno este hecho, muy por el contrario rechazó este concepto bajo la premisa a su decir, de que en la empresa no existe bono salarial, que posee un capital pequeño y su situación económica es precaria, en tal sentido siendo alegado por la actora en el libelo de demanda, ya que señala haber devengado este concepto –bono salarial-, en el año 1999 por la cantidad de Bs. 60.000, en el año 2000 Bs. 90.000, en el 2001 Bs. 120.000, en el año 2002 Bs. 140.000 y en el año 2003 Bs. 160.200, no obstante a ello se evidencia de las actas procesales (folios 140 al 159 primera pieza) el pago del bono salarial a la ciudadana B.D.V.F., por Bs. 160.200 en el año 2003, actas procesales del mismo tenor a las documentales exhibidas ante la audiencia de juicio (folios 23 al 40 de la segunda pieza), por lo que debe concluirse en la procedencia del bono salarial pretendido por la parte actora, sin embargo es bueno acotar lo siguiente: la ciudadana B.D.V.F. pretende por este concepto el pago por el mes de marzo en la cantidad Bs. 160.200, a.B.. 160.200 y 15 días por el mes de mayo de 2004 estimado en Bs. 130.000, empero apropiado es establecerlo por los 13 días del mes de mayo, habida cuenta que esa es la fecha en la cual termina la relación de trabajo, así dividir Bs.160.200 mensual devengado entre el número de días del mes (30), obtener el valor diario y multiplicarlo por los 13 días del mes de mayo que laboró y obtener la cantidad real que da Bs.69.420, en consecuencia debe la empresa demanda GESTORIA ALFONOZO C.A., pagar a la ciudadana B.D.V.F. la cantidad de Bs. 389.820 por concepto bono correspondiente a los meses; m.B.. 160.200, a.B.. 160.200 y 13 días de m.B.. 69.420 y así se decide.-

    En atención al salario devengado por la parte actora debemos señalar que, es a la empresa accionada GESTORÍA ALFONZO, C.A., a quien corresponde conforme a la carga de la prueba, demostrar el salario real y efectivo devengado por la trabajadora en virtud de los servicios prestados para y recibidos por el patrono, muy por el contrario la empresa accionada en la contestación al fondo de la demanda, no negó ni rechazó el monto salarial alegado por la parte actora en su libelo de demanda, solamente se limitó a señalar que, la prestación por concepto de antigüedad, debía ser calculada en base al salario devengado mes por mes, sin indicar –el patrono-, el monto de dichos salarios, pues la parte patronal ha debido demostrar cual era el salario devengado por la trabajadora, ya que es el patrono quien tiene en su poder, la prueba fehaciente del salario y es obligación procesal,- para demandada-, aportar a los autos el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, se ha de advertir lo siguiente: hay suficiente material probatorio en autos, para arribar al salario real devengado por la Trabajadora, al efecto la empresa accionada promueve unas documentales e incorpora al expediente, las constancias de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1999 (folio 181), año 2000 (folio 180), año 2001 (folio 179), año 2002 (folio 178) y el año 2003 (folio 177), lo que permite a esta alzada obtener el salario devengado por la ciudadana B.D.V.F. y así poder realizar el cálculo de los conceptos de antigüedad mes por mes conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende la parte actora en base al último salario, de igual manera la ciudadana B.D.V.F. en la audiencia de juicio señaló haber devengado un salario mínimo, siendo éste el acogido por el A-quo en su sentencia para establecer los montos de los conceptos demandados, lo cual en criterio de este Tribunal en su condición de alzada resulta errado, por cuanto el salario alegado por la parte actora, no fue rechazado por la accionada de autos, por tanto debe tenerse por cierto el salario alegado por la parte actora en el libelo de demanda, distinto es el caso a los fines del cálculo del concepto de prestación de antigüedad, pues tal y como lo indicáramos arribas, la antigüedad debe calcularse en base al salario devengado mes por mes, por lo que se establece a continuación dicho salario de la siguiente manera:

  5. Desde la fecha de inicio 15-04-1997 al 18-12-1999, Bs. 132.000 mensual, agregando claro está el bono devengado y no rechazado por la empresa de Bs. 60.000, (folio 181).

  6. Para el período comprendido entre el 19-12-1999 al 15-12-2000 Bs. 158.400 mensual más el bono Bs. 90.000 (folio 180).

  7. En el período comprendido desde el 16-12-2000 al 21-12-2001 Bs. 213.999,90 mensual más el bono Bs. 120.000

  8. Desde el 15-12-2001 al 20-12-2002 Bs. 258.213,90 mensual más el bono Bs. 140.000 y

  9. Para el período del 15-12-2002 al 13-05-2004 Bs. 357.855 mensual más el bono Bs. 160.000.

    Estos serán los salarios que se utilizarán a los efectos de los conceptos demandados por prestación en la antigüedad y demás conceptos laborales pretendidos y así se decide.-

    Con relación al pago por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas, pretendidas por la actora en el particular 3. de su escrito libelar, el Tribunal A-quo lo niega en virtud de haber sido despedida la ex -laborante justificadamente y ello resulta así conforme se lee del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igual suerte corre el bono vacacional pretendido por la parte actora hay que concluir tal y como lo hizo el A-quo en la sentencia en su improcedencia, por cuanto siendo la trabajadora despedida justificadamente, mal podría pretender el pago por éste concepto, conforme a la norma invocada y así queda establecido.-

    En lo concerniente al pago de días pendientes para el disfrute de los períodos vacacionales, los cuales fueron estimado por la parte actora desde el año 1998 hasta el año 2002, para un total de 43 días, la sentencia que hoy se recurre estableció que, al ser otorgadas a la ciudadana B.F. vacaciones colectivas, conforme al acuerdo suscrito con su patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, (folios 206 al 208) en las cuales se indicaban, las fechas de inicio y las fechas de reincorporación, que al no ser impugnadas por la parte contraria, les otorgaba pleno valor probatorio y en consecuencia no acordó su procedencia. Este Tribunal discrepa del criterio sostenido por el A quo en la sentencia para desestimar tal pretensión, por una razón fundamental y es que el material probatorio en el cual el Juzgado A-quo fundamenta la negativa de este concepto, no contiene impreso el nombre de la ciudadana B.D.V.F. y mucho menos aparece la aludida ciudadana suscribiendo dicho acuerdo. En las documentales insertas en los folios del 206 al 220, no aparece el nombre de B.D.V.F. ni su firma, por lo que no podía impugnar tal documental, pues ella no es beneficiaria del acuerdo en comento y siendo éste el fundamento del rechazo por parte de la accionada de autos, debe declararse la procedencia en derecho del concepto de días de vacaciones no disfrutadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada de autos a pagar a la parte actora la cantidad de 43 días por concepto de días de vacaciones no disfrutadas conforme al último salario devengado por la trabajadora y así se decide.-

    Respecto a la prestación por antigüedad, ésta debe ser calculada teniendo como base el salario devengado mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, adicionándole el bono devengado por cada período del modo establecido en líneas anteriores con relación al salario de cada período y así queda establecido.-

    Las horas extras pretendidas por la parte actora debemos llegar a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal A-quo, en su improcedencia, ya que era a la parte actora a quien correspondía demostrar haber laborado tales horas extras y al no hacerlo de esa manera se desestima tal pretensión, pues los testigos; R.M.V. y E.D.M., promovidas por al parte actora a los fines de demostrar la prestación del servicio en tiempo extraordinario, no merecen valor probatorio para esta alzada por dos razones fundamentales: La primera de ella, porque la ciudadana B.D.V.F., ingresó a la empresa el 15-04-1997 y las ciudadanas R.M.V., ingresó en fecha 30-05-2002, (folio 40) 04 años después y E.D.M., ingresó en fecha 25-01-2000, (folio 44), es decir, 02 año y tanto después de que ingresara B.D.V.F., según consta de documentales incorporadas a la causa por la propia reclamante y siendo que la ciudadana B.D.V.F. reclama el pago horas extras desde el año 1999 hasta el año 2003, mal podrían los testigos, aseverar que la ciudadana B.D.V.F. laboró horas extras desde el año 1999 al año 2003, cuando es evidente que las testigos, ingresaron a prestar servicios a la empresa demandada, años después del ingreso de la demandante de autos y al no haberse señalado en sus deposiciones a cuales días y cuales años se correspondía sus aseveraciones resulta forzoso para esta alzada concluir tal y como lo estableció el A-quo, pero por otros motivos, en que el caso de autos no demostró la parte actora haber trabajado horas extras. El segundo motivo para arribar a la conclusión de que en el caso de autos no está evidenciada la prestación del servicio en horas extras, es que, conforme al video de la audiencia de juicio, los testigos no tenían la certeza en cuanto a la hora en que terminaba de trabajar la ciudadana B.D.V.F., ellas utilizaron expresiones ambiguas incurriendo en imprecisiones por lo que se debe desestimar tales testimoniales y así se decide.-

    Por último se refiere al pago por concepto de prima por navidad, el A-quo en su sentencia estableció el pago de 6,25 días por este concepto, siendo que la parte demandada fundamentó el rechazo del petitorio de 15 días alegado por la parte actora en el escrito libelar, -que a su decir la empresa otorgaba 45 días por este concepto al año-, aduciendo –la empresa-, que para la fecha reclamada enero-abril de 2004 por parte de la ciudadana B.D.V.F. no existía relación de trabajo que los vinculara según p.a.. Ante ello debemos señalar que, el propio patrono cuando acude por ante la Inspectoría del Trabajo señala en el procedimiento de calificación de falta incoado contra la ciudadana B.D.V.F. que, ésta abandonó su lugar de trabajo en fecha 13-05-2004, por lo que mal puede pretender en fundamento de su rechazo sobre este particular alegar a su favor la inexistencia de la relación de trabajo durante el período enero –abril del año 2004, si la ruptura del vínculo laboral ocurre 13 días después de vencer el mes de abril del año 2004, por lo tanto, debe darse por cierto que la empresa accionada otorgaba 45 días al año por concepto de prima navideña y en consecuencia le corresponden a la ciudadana B.D.V.F. 15 días por concepto de p.d.n. por el período transcurrido entre enero –abril del 2004 y así queda establecido.-

    En mérito a lo antes expuesto se reforma la sentencia apelada en cuanto a los siguientes parámetros: La fecha de terminación de la relación de trabajo. Bono salario marzo-abril año 2004. El salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo. Vacaciones no disfrutadas. Prestación por antigüedad calculada con base al salario devengado mes por mes y la prima navideña, las cuales seguidamente serán establecidas y así se decide.-

    TRABAJADORA: B.D.V.F.

    EMPRESA DEMANDADA: GESTORÍA ALFONZO, C.A.

    Fecha de inicio: 15-04-1997

    Fecha de fin: 13-05-2004

    Duración de la relación de trabajo: 7 años y 28 días

    Motivo: Despido justificado

  10. Salario normal devengado:

    1.1. Del 15-04-1997 al 18-12-1999, Bs. 192.000 mensual, diario Bs.6.400

    1.2. Del 19-12-1999 al 21-12-2000, Bs. 248.400 mensual, diario Bs. 8.280

    1.3. Del 16-12-2000 al 21-12-2001, Bs. 333.999,90 mensual, diario Bs.11.133, 33.

    1.4. Del 15-12-2001 al 20-12-2002, Bs. 398.213,90 mensual, diario Bs.13.273, 79.

    1.5. Del 15-12-12002 al 13-05-2004, Bs. 518.055 mensual, diario Bs. 17.268,53

    PRETENSIÓN

  11. Bono salarial

    Mes de marzo de 2004, Bs. 160.200

    Mes de abril de 2004, Bs. 160.200

    Mes de mayo de 2004, Bs. 69.420

    sub. total Bs. 389.820

    La empresa debe pagar a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 389.820, por concepto de bono salarial.

  12. Días pendientes del disfrute vacacional.

    43 días por el último salario (Bs. 17.268,53)= Bs. 742.546,79

  13. Prima por navidad

    15 días por el último salario (Bs. 17.268,53)= Bs. 259.027,95

  14. Prestación por antigüedad

    5.1. Del 19-06-1997 al 19-06-1998

    Salario mensual Bs. 192.000,00, diario Bs. 6.400

    Alícuota de prima navideña Bs. 800

    Salario Integral diario Bs. 7.200

    45 días de antigüedad por el salario integral Bs. 7.200,00= Bs. 324.000

    5.2. Del 19-06-1998 al 19-06-1999

    Salario mensual Bs. 192.000,00, diario Bs. 6.400

    Alícuota de prima navideña Bs. 800

    Salario Integral diario Bs. 7.200

    62 días de antigüedad por el salario integral Bs. 7.200,00= Bs. 446.400,00

    5.3. Del 19-06-1999 al 19-12-1999

    Salario mensual Bs. 192.000,00, diario Bs. 6.400

    Alícuota de prima navideña Bs. 800

    Salario Integral diario Bs. 7.200

    30 días de antigüedad por el salario integral Bs. 7.200,00= Bs. 216.000,00

    5.4. Del 19-12-1999 al 19-06-2000

    Salario mensual Bs. 248.400,00, diario Bs. 8.280,00

    Alícuota de prima navideña Bs. 1.035,00

    Salario Integral diario Bs. 9.315,00

    30 días de antigüedad + 04 días adicionales (34 días) por el salario integral Bs. 9.315,00= Bs. 316.710,00

    5.5. Del 19-06-2000 al 19-12-2000

    Salario mensual Bs. 248.400,00, diario Bs. 8.280,00

    Alícuota de prima navideña Bs. 1.035,00

    Salario Integral diario Bs. 9.315,00

    30 días de antigüedad por el salario integral Bs. 9.315,00= Bs. 279.450,00

    5.6. Del 19-12-2000 al 19-06-2001

    Salario mensual Bs. 333.999,90 diarios Bs. 11.133,33

    Alícuota de prima navideña Bs. 1.391,66

    Salario Integral diario Bs. 12.524,99

    30 días de antigüedad + 06 días adicionales (36 días) por el salario integral Bs. 12.524,99= Bs. 450.899,64

    5.7. Del 19-06-2001 al 19-12-2001

    Salario mensual Bs. 333.999,90 diarios Bs. 11.133,33

    Alícuota de prima navideña Bs. 1.391,66

    Salario Integral diario Bs. 12.524,99

    30 días de antigüedad por el salario integral Bs. 12.524,99= Bs. 375.749,70

    5.8. Del 19-12-2001 al 19-06-2002

    Salario mensual Bs. 398.213,90 diarios Bs. 13.273,79

    Alícuota de prima navideña Bs. 1.659,22

    Salario Integral diario Bs. 14.933,01

    30 días de antigüedad + 08 adicionales (38 días) por el salario integral Bs. 14.933,01= Bs. 567.454,38

    5.9. Del 19-06-2002 al 19-12-2002

    Salario mensual Bs. 398.213,90 diarios Bs. 13.273,79

    Alícuota de prima navideña Bs. 1.659,22

    Salario Integral diario Bs. 14.933,01

    30 días de antigüedad por el salario integral Bs. 14.933,01= Bs. 447.990,30

    5.10. Del 19-12-2002 al 19-06-2003

    Salario mensual Bs. 518.055 diarios Bs. 17.268,53

    Alícuota de prima navideña Bs. 2.158,56

    Salario Integral diario Bs. 19.427,09

    30 días de antigüedad + 10 adicionales (40 días) por el salario integral Bs. 19.427,09= Bs. 777.083,60

    5.11. Del 19-06-2003 al 19-12-2003

    Salario mensual Bs. 518.055 diarios Bs. 17.268,53

    Alícuota de prima navideña Bs. 2.158,56

    Salario Integral diario Bs. 19.427,09

    30 días de antigüedad por el salario integral Bs. 19.427,09= Bs. 582.812,70

    5.12. Del 19-12-2003 al 01-05-2004

    Salario mensual Bs. 518.055 diarios Bs. 17.268,53

    Alícuota de prima navideña Bs. 2.158,56

    Salario Integral diario Bs. 19.427,09

    30 días de antigüedad + 12 días adicionales (37 días) por el salario integral Bs. 19.427,09= Bs.815.937, 78

    Sub. Total por concepto de prestación por antigüedad Bs. 5.600.488,10

    Los conceptos y montos antes descritos; A) Bono salarial Bs. 389.820, B) Bs. 742.546,79 por concepto de días de vacaciones no disfrutadas. C) Por p.d.n.B.. 259.027,95, y D) Por prestación de antigüedad Bs. 5.600.488,10 alcanzan la cantidad de seis millones novecientos noventa y uno ochocientos ochenta y dos con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.991.882,84) cantidad ésta, a la que hay que deducirle Bs. 1.980.353,70 las cuales fueron recibidas por la trabajadora B.D.V.F., según su alegato en el libelo de demanda (folio 10), resultando como cantidad definitiva a pagar por estos conceptos por parte de la empresa GESTORÍA ALFONZO C.A., a la ciudadana B.D.V.F., la cantidad de bolívares cinco millones once mil quinientos veintinueve con catorce céntimos (Bs. 5.011.529,14) y así se decide.-

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2.985, coapoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana B.D.V.F., contra la empresa GESTORIA ALFONZO, C.A., en consecuencia, se REFORMA el fallo apelado Se CONDENA a la empresa GESTORÍA ALFONZO, C.A., pagar a la ex trabajadora B.D.V.F.; la cantidad de bolívares la cantidad de bolívares cinco millones once mil quinientos veintinueve con catorce céntimos (Bs. 5.011.529,14) por concepto de bono salarial, días de vacaciones no disfrutadas, p.d.n. y por prestación de antigüedad. Se CONDENA a la empresa GESTORÍA ALFONZO, C.A., pagar a la trabajadora los siguientes intereses: 1) Intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 15-04-1997 hasta la fecha de su total y efectivo pago, el cual será determinado por un experto contable designado por el Tribunal. A los efectos del cálculo de este concepto el experto contable tendrá en cuenta lo siguiente: Desde el día 15-04-1997 hasta el 15-12-1999, los intereses serán estimados con base al 3% anual conforme al artículo 1277 y 1746 del Código de Procedimiento Civil y desde el día 15-12-1999 hasta la fecha de su total y efectivo pago en base a lo intereses que sobre prestaciones sociales establezca el Banco Central de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 13-05-2004, hasta la fecha de su total y efectivo pago, y 3) Se ORDENA la indexacción o corrección monetaria de los conceptos establecidos en el presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda 19-07-2004, hasta la fecha en que se materialice el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se decide.- y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:16 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

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