Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000207

PARTE ACTORA: B.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.450.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.B., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.649 y de este domicilio.

PARTE SUPUESTA AGRAVIANTE: Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Dr. M.B.)

PARTE TERCERO INTERVINIENTE: W.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.393.152 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE: O.P.D.S. y WLADIMR COLMENARES CARDENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros, 20.911 y 53.152, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente querella por A.C. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. interpuesto por la ciudadana B.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.450 a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en Ejercicio L.C.B., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.649 y de este domicilio, contra las actuaciones del ciudadano M.B., Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas ejecutadas en contra de su representada en expediente KP02-V.07-2337 y dirigidas a surtir efecto en expediente de Ejecución de Sentencia que cursa bajo el Nro. KP02-C-2008-1658. En fecha 20/11/2008 fue presentada la querella ante el presente despacho y se le dio entrada (Folios 1 al 71). En fecha 21/11/2008, se le dio entrada, admitió y se decretó medida cautelar (Folios 72 al 75). En fecha 28/11/2008 fue consignada la notificación del Fiscal Superior del Estado Lara (Folios 76 y 77). Al folio 98, riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano W.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.393.152 y de este domicilio a las Abogadas en Ejercicio O.P.D.S. y C.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 20.911 y 67.784, respectivamente y de este domicilio.En fecha 02/12/2008, el tercero interviniente consignó escrito (Folios 80 al 85). En la misma fecha, el Tribunal dictó auto donde se tiene como tercero interesado al ciudadano W.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.393.152 y de este domicilio (Folios 86 al 131). En fecha, 05/12/2008, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó dos (02) cuadernos expediente completo de la causa KP02-R-2008-121 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 132 al 395). En fecha, 09/12/2008, se acordó abrir una segunda pieza (Folio 396). En la misma fecha, se acordó aperturar una segunda pieza (Folio 397). En fecha, 12/12/2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado M.B. en su condición de Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 398 al 399). En la misma fecha, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia constitucional (Folio 400), la cual se llevó a cabo en fecha 16/12/2008 (Folios 401 al 638).

Expone la Apoderada Judicial de la querellante que solicita formal protección de A.C. contra las actuaciones del ciudadano M.B., Juez Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuaciones éstas ejecutadas en contra de su representada en expediente KP02-V.07-2337 y dirigidas a surtir efecto en expediente de Ejecución de Sentencia que cursa bajo el Nro. KP02-C-2008-1658, que es distribuido al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren, expediente KP02-V-2007-2337, mismo que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Que el proceso es atacado por la demandada, B.V. viuda de GONZALEZ por adolecer de serios vicios que afectan incluso su existencia. Además de incoar causa contra vicios generales del proceso y que atacó por los medios procesales que le eran pertinentes y oportunos la sentencia misma, adoleciendo de una grave indefensión, como era que en ninguna parte de su texto, ni en la motiva ni en la dispositiva, se definía cual era el inmueble objeto de la decisión. Que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, notificó al despacho de la indefensión existente y éste suspende temporalmente la actuación ejecutoria, hasta tanto el tribunal de origen resuelva el asunto. Que finalmente ese Tribunal se desprende definitivamente del expediente después de sufrir la desaparición del mismo, devolviendo al Tribunal de la causa, que para ese momento era el Juzgado Cuarto de Municipio, sólo una reconstrucción hecha con las actuaciones encontradas en el sistema Iuris 2000. Que el reconstruido expediente, es redistribuido para un segundo intento de ejecución, sin fijar postura la juez de la causa sobre la indefención denunciada. Que la Juez Tercera Ejecutora de Medidas es trasladada por los demandantes a la casa identificada con el Nro. AVA-57 de la Calle 57 A entre Avenida Fuerzas Armadas y Carrera 12. Que al encontrarse allí, frente al inmueble en cuestión, emite su primer pronunciamiento sobre la incongruencia que se le traiga a un inmueble que no aparece identificado en la sentencia a ejecutar. Que a todo evento es atendida por la demandada, asistida de abogado, y recibe la formal oposición a la ejecución. Que comprueba dicha Juez ejecutora la indefinición denunciada, pues el mandamiento sólo expresa “…se ordena la entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por un inmueble (sic) ubicado en la calle 57 A, entre Av. Fuerzas Armadas y Carrera 12 frente al Club América, de esta ciudad”. Que levanta inventario y croquis de la cuadra comprobando el número que identifica a cada inmueble de la misma y comprueba que el único inmueble nombrado no en la sentencia, sólo en la demanda y el respectivo contrato de arrendamiento es el AVA-121 que resulta ser la casa de habitación de la abogada demandante. Que devuelto el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio, se abre la incidencia sobre la oposición y es declarada con lugar la misma. Que corre al folio nueve (09) del expediente de ejecución y al folio nueve (09) del expediente KP02-V-2007-2337, Oficio Nro. 1920-864 de fecha 20 de Octubre de 2008, que se produce la extralimitación de funciones y abuso de poder que se denuncia con esta Acción. Que del oficio de marras, pretende resolver la justa inquietud del Juez ejecutor exponiendo así: “….esa situación no se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para que se interrumpa la ejecución de la sentencia en cuestión, criterio que acoge este Juzgado y comparte plenamente y como consecuencia de ello, es por lo que se ha librado mandamiento de ejecución de la sentencia, el cual reiteramos a los fines de que se ejecute la entrega material del inmueble ocupado por la parte demandada arrendataria, ciudadana B.I.V.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.450…”. Que con esta opinión, que no le era dado emitir, incurre el Juez Bonilla en una grave violación de sus deberes como Juez, pues efectivamente excede sus funciones y hace abuso de su condición como Juez. Solicitó Protección de A.C. con un mandamiento que decrete la Nulidad del oficio Nro. 4920-864 de fecha 20 de Octubre de 2008, emanado del Juez Segundo del Municipio Iribarren y dirigido a la Juez Ejecutora, por haber sido emitid en extralimitación de las funciones jurisdiccionales del mismo, pues incluye una interpretación de una sentencia que no completó su contenido y que no fue siquiera producida por ese Juez. Fundamentó esta Acción de A.C. en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la violación a los derechos magnos el derecho a la Defensa, a la igualdad de las partes y por supuesto al Debido Proceso. Solicitó medida cautelar referida a la suspensión temporal de los efectos del oficio ya identificado hasta tanto se resuelva esta solicitud.

Llegada la oportunidad para la Audiencia Constitucional la querellante indica que efectivamente incoé acción de amparo contra una actuación librada por el Dr. M.B., a cargo del Juzgado Segundo de Municipal, en la que en su opinión actuó con extralimitación de funciones, lo cual encuadra dentro de las disposiciones que acepta la jurisprudencia y doctrina que ampara el art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. La misma está contenida en el oficio 4920-864 de fecha 20/10/2008. Que en este acto sólo pretende fundamentar cómo se aplica el término actuando fuera de competencia que alude el artículo antes mencionado. A partir de una sentencia dictada por el Dr. A.G., que la competencia de que habla el artículo 4 no es la competencia de la que habla la ley adjetiva civil, sino la que se hace llamar competencia sustancial, la cual resulta de la existencia de una actuación judicial de usurpación de funciones, abuso del poder y extralimitación en las funciones, y esto puede suceder en el ejercicio de funciones de la actividad jurisdiccional o de otras actividades involucradas al proceso que requieren el titular del Juzgado. En el caso que nos ocupa nos referimos a una aclaratoria solicitada por el Juzgado Ejecutor con respecto a la determinación del objeto a ser ejecutado, indeterminación ésta que no fue resuelta en la sentencia que original el mandamiento de ejecución. Tampoco resolvió la apelación que se resolviera en el Tribunal Tercero Civil, por el Dr. O.R.. Con esas herramientas incompletas, insuficientes para el ejercicio de la ejecución, el Juzgado al cual se le encomienda la ejecutoria pide una aclaratoria al respecto y esta le viene en la forma de un oficio que ni siquiera produjo auto del despacho. Consignó tres opiniones jurisprudenciales sobre que consiste el abuso. Por su parte el tercero interesado, expuso: Como quiera que la naturaleza de amparo es estrictamente oral y como fuera que vamos a consignar en este acto escrito de informes que contienen nuestras defensas y alegatos, procedemos en este acto a exponer nuestros alegatos y defensa de manera verbal, sin que se requiera dejar constancia en este acto. Es todo. La parte querellante hizo uso del derecho de réplica, y expuso: Estamos hablando estrictamente de derecho y bien ejercido, lo que no ha hecho la otra parte. Este proceso judicial no tuvo objeto, por lo tanto es inexistente. El contrato que la sentencia decidió no existe. El tercero interesado hizo uso de derecho de réplica, y expuso: La parte querellante quiere volver sobre el fondo del asunto, si hay objeto y es el cumplimiento de una conducta determinada. Insisto en la extralimitación de la acción y solicito se declare sin lugar el amparo. Promovemos pruebas de traslado a la casa objeto del contrato, una inspección judicial para que se comprueben las medidas y linderos. Por último solicito le pregunten a los vecinos de quien es la casa que ocupa la señora, quien es el dueño y quien se la arrendó. Promuevo una serie de documentales que están descritos en nuestro informe de conclusiones. Este Tribunal agregó a las actas, escrito de conclusiones presentada por el tercero interesado en 10 folios, con sus anexos. Seguidamente la parte querellante expone: en relación a la prueba nunca se ha negado la relación arrendaticia sobre la casa AVA-57, y eso esta contenido en el expediente, la juez puede conseguir comprobado cuando se traslado la Juez Segunda Ejecutora que efectivamente en la casa AVA-57 vive mi representada, lo cual la pone en una condición de contrato de arrendamiento indeterminado con la Sra. Omaira, en realidad con su hijo que aparece en el documento. Por lo tanto resulta irrelevante agotar el esfuerzo de este Tribunal con algo que quedó detalladamente expuesto por la Juez ejecutora en el acta que levantó en diciembre de 2007, cuando se pretendió hacer el segundo acto ejecutorio, en esa oportunidad ella levantó inventario de todas las casas de la cuadra y constan en el expediente también levantamiento catastrales, informes municipales que le pueden inclusive ilustrarla a la Juez que decide este amparo como se formó la sentencia 2337, no es necesario hacer el traslado. Por supuesto que la señora Vargas vive en la casa AVA-57, pero el proceso no versó sobre esa relación arrendaticia porque no existió, porque el proceso escrito no existió. El tercero interesado expone: que la parte querellante solicita que se le pregunte a la parte cuantos contratos de arrendamiento ha suscrito su representada con el tercero interviniente en este amparo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la apoderada judicial de la querellante: PRIMERO: Cuantos contrato de arrendamiento ha suscrito su cliente con las personas que aparecen como terceros en esta causa. Contestó: El Sr. Wilfredo asistido con su madre firmó un contrato de arrendamiento que consta en el expediente 2337 sobre la casa 121 con mi representada y su fallecido esposo, ese es el error que ellos hablan en la causa, de ese error se percataron porque cuando yo llegó al proceso en la fase de ejecución me doy cuenta de ello. SEGUNDO: Cual es la fecha de vencimiento de ese contrato de vencimiento. Contestó: El contrato que sostenemos en este momento es un contrato indeterminado sobre la casa AVA-57, la realidad sobre los hechos es que hay dos contratos uno a tiempo indeterminado y uno a tiempo determinado. En vista de este reconocimiento efectuado, este Tribunal indicó que no se va a realizar el traslado solicitado por cuanto la parte querellante reconoció que la propietaria y arrendadora es la parte tercera interesada, por lo cual se considera inoficioso realizar la misma. El tercero interesado expuso: Vista la confesión realizada por la parte actora no queda mas que insistir que se declare sin lugar el presente amparo se condene en costas por temeridad, se levante la medida decretada en autos, y se ordene la inmediata continuidad de la ejecución forzada de la sentencia, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los términos ordenados por el Juez Segundo de Municipio en ejercicio pleno y legítimo del poder ejecutor del juez.

PARTE MOTIVA

A.C.

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Comparte este Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: F.G., dejo sentado:

... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “... disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procésales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causados a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia, entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto. ...

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:

... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...

Para decidir se observa:

Coincide la Sala con lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario. Precisamente, la doctrina que se ha transcrito, pone de relieve que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. ...”

De igual manera, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

... debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.

Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintidós de julio de 1999, con ponencia de la Magistrada, Dra. H.R.d.S., caso: Sistemas Integrados C.A. (Sinca), estableció:

.. Observa una vez más esta Sala que la acción de amparo no es idónea como vía jurisdiccional para dilucidar las controversias que se planteen en materia de contratos, cualquiera que sea su naturaleza, por tanto, las eventuales infracciones que las partes cometan aluden a las cláusulas que los conforman cuyo examen ha de ser efectuado ante todo a la luz de los compromisos subjetivos adquiridos por tal instrumento aun cuado indirectamente deriven de garantías o derechos constitucionales. Es decir, que no se trata de lesiones directas del texto fundamental por una parte, y por otra para decidir tales denuncias es necesario atender al convenio establecido por las partes. ...

Finalmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21-10-2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., caso: M.T.P.M. y G.M.L., contra el auto dictado el once de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:

… Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual no fue fundamentada, interpuesta por el apoderado judicial de los quejosos contra el fallo dictado el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la solicitud de tutela constitucional era inadmisible toda vez que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –presunto agraviante- el 11 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del contrato de compra-venta y cuya resolución se solicitó, celebrado entre los aquí quejosos y los ciudadanos A.B.P. y Filippo Raffa, debió efectuarse la oposición a dicha medida previo a la interposición de la presente acción de a.c..

Del análisis de las actas procesales se aprecia, tal como se expresó, que la presente acción de amparo se interpone contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó el secuestro de un bien inmueble, dentro del proceso que tuvo como origen la demanda de resolución de contrato de compra-venta por incumplimiento de pago interpuesta contra los aquí quejosos.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de los quejosos alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales sus defendidos, al haberse acordado una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se solicitó sin tomar en cuenta la existencia del contrato de comodato que junto a aquél se celebró entre las partes y, que a su decir, no se ve afectado por la referida demanda, pues en ella no se solicitó la resolución de éste, lo que impedía que pudieran ser despojados del inmueble.

Aunado a ello, alegó el abogado solicitante que “(…) si bien es cierto que para demostrar la improcedencia de la medida de secuestro acordada por auto del 11 de marzo de 2008, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento para evitar su materialización, no es menos cierto que si no existe demanda previa (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios, ello sumado a la inexistencia absoluta que evidencie la procedencia de la medida de secuestro contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando medie un comodato”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.

Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).

Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: R.D.G. indicó:

‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de a.c. es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.

Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’

.

En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:

(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de a.c., y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.

Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.

Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.

Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual:

"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori, tal como lo hicieron los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, así se sostuvo en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca” en la cual se estableció:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente

.

Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999):

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. ...

La Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez de agosto de 1994 (Caso: R.H.L.V.), estableció lo siguiente:

En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y, c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad. ...”

En el presente caso, la parte actora también fundamenta su solicitud de a.c. en una presunta violación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, se puede sostener que existe violación del derecho a la defensa cuando en una situación concreta una persona no se ha defendido o no ha sido defendida, debido a una circunstancia no imputable a ella.

En doctrina la indefensión ha quedado claramente definida en innumerables fallos de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), entre los cuales podemos mencionar:

La Sala de Casación Civil, sen sentencia de fecha once de agosto de 1994, caso: M.A.P., estableció:

...La indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal de que nadie puede prevalerse de su propia culpa.

Por lo tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procésales, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite.

En cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el derecho de defensa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once de abril de 1996, caso: O.A.R. contra C.A. Seguros Caracas, estableció:

... las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben interpretarse no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso...

La indefensión, en doctrina de esta Sala, reiterada en infinidad de fallos, ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que, para que exista violación del derecho de defensa, la infracción debe ser imputable al Juez.

TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el presente caso, se esta planteando una situación que no encuadra dentro del supuesto de una violación directa de algún Derecho Constitucional, y más específicamente, de los Derechos Constitucionales al debido proceso, la igualdad de las partes y la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la parte actora como fundamento de la pretensión incoada; ya que de los hechos expuestos por ambas partes de este proceso, se tiene que en el presente caso, lo que existe es la discusión sobre la identificación y ubicación del inmueble objeto de una ejecución de una sentencia de, circunstancias estas que escapan del estudio y valoración en sede constitucional, no siendo posible deducir ninguna circunstancia extraordinaria que permita hacer posible que se discuta la situación planteada por vía del a.c., haciendo a un lado las acciones que consagra el derecho ordinario para proteger los derechos e intereses de las partes en el juicio donde se dictó dicha sentencia; motivo por el cual, éste Tribunal considera que la acción intentada no debe prosperar. Así se decide.

Cuarto

Oídas las exposiciones tanto de la apoderada judicial de la accionante en a.B.V.D.G., así como de los terceros intervinientes, y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos; este Tribunal aprecia que del contenido de las actas procesales no se observan hechos o actuaciones que puedan enmarcarse dentro de lo que se denomina extralimitación de funciones y mucho menos actuaciones que pudieran estar violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante, toda vez que de los autos se evidencia un claro ejercicio jurisdiccional del Poder Ejecutor del Juez para hacer efectiva la materialización de la justicia material a que hace referencia nuestra Carta Magna. En este sentido, no existen elementos de juicio que permitan presumir que el Juez de donde emanó el Oficio atacado de inconstitucional, incurrió en usurpación de funciones o en abuso de poder, o que el acto atacado constituye un acto judicial lesivo a la conciencia jurídica, ni que vulnero el principio de la seguridad jurídica. El Juez denunciado cumplió con la obligación de resolver la solicitud del Tribunal Ejecutor de Medidas, sin mediar formalismos y excusas inútiles, que impidieran que la sentencia pudiera ser ejecutada, logrando con ello llegar a una solución justa y estable; y en consecuencia, materializar el derecho a continuar con la ejecución de la sentencia; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Es indudable que la presunta agraviada utiliza el mecanismo excepcional de a.c. en procura de dilatar y obstruir la ejecución de la sentencia legítimamente emitida; en burla al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia y sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en evidente contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales, de las partes o terceros, que no respondan a la ley adjetiva. Por otra parte, no debe hacerse uso de la vía de a.c. como una tercera instancia, con lo cual se estaría vulnerando el carácter excepcional y extraordinario del mismo, y así ha sido reiterada en indicarlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones. Y ASI SE ESTABLECE.

Sexto

Nuestra Carta Magna configura a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, por lo que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Séptimo

El ejercicio temerario de presente recurso de amparo, ha generado un daño específico y real de la parte demandante gananciosa en el proceso principal de cumplimiento de contrato, al impedirle ver materializado efectivamente los derechos tutelado por el Estado. La sola interposición del amparo, y sus predecesoras acciones, constituye una prueba fehaciente de la temeridad de la acción y del objetivo real de su activación. Por lo que este Tribunal declara temeraria la interposición del presente recurso de amparo, y en consecuencia se condena en costas a la accionante B.V., a favor del tercero intervinientes en este p.d.a..

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por la ciudadana B.V.D.G., en contra de la actuación emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, la cual queda confirmada en los términos expuestos en el presente fallo. Se levanta la medida cautelar decretada en autos y se acuerda Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., o a quien tenga a su cargo la ejecución del fallo definitivo que dió origen a la actuación impugnada en el presente amparo, a los fines de que proceda de inmediato a la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal de la causa sobre bienes la casa ubicada en la Calle 57, entre Av. Fuerzas Armadas y Carrera 12, frente al Club América, identificada con el N° AVA-57. Se condena en costas a la parte accionante, en los términos antes expuestos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (17-12-2008). Años: 198º y 149º

La Juez Temporal,

Keydis P.O.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

Publicada hoy: 18-12-2008, a las 03:22 p.m.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR