Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-002003

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos B.D.V.B.V. y Á.M.P.M., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.546.328 y V-5.485.378, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.N.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.730, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Población de Onoto, Municipio J.M.C., Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre del año 1985, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida G.L., Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre J.Á.P.B., quien nació el día 11 de Marzo de 1990, actualmente con dieciocho (18) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 24 de Abril del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 12 de Febrero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos B.D.V.B.V. y Á.M.P.M., contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de la Población de Onoto, Municipio J.M.C., Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre del año 1985, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida G.L., Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos B.D.V.B.V. y Á.M.P.M., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre J.Á.P.B., quien nació el día 11 de Marzo de 1990, actualmente con dieciocho (18) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del joven de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: De la P.P. y Guarda de los hijos: a) Con relación a la P.P. del adolescente J.Á.P.B., la ejerceremos conjuntamente ambos padres, conforme lo establece el Artículo 347 de la LOPNA, en virtud de los deberes y derechos que tenemos ambos padres para con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. b) Con relación a la Guarda y Custodia del menor, señalamos lo siguiente: El adolescente J.Á.P.B., ha permanecido y permanecerá con la madre en el lugar donde tiene su residencia, ya que es quien velará por la asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa, de tal suerte que el padre no desatenderá a su menor hijo en sus elementales necesidades, sobre todo en el aspecto psicológico, todo por el bienestar del menor para su desarrollo físico y mental. Todo ello conforme a las disposiciones de los artículos 358 y 360 de la LOPNA. SEGUNDO: De la Pensión de alimentos y Régimen de Visitas: Es de mencionar ciudadano Juez, que el padre del menor ha cumplido y manifiesta seguir cumpliendo con una pensión de alimentos como un buen padre de familia para el sustento alimentario, educación, cultura, transporte escolar, asistencia y atención médica, recreación, deporte, vestimenta, colegio (que incluye uniformes, ropa, libros) y todo aquello que verse sobre el estudio del menor, para su desarrollo e interés superior, conforme lo establece el articulo 365 de la LOPNA, de manera absoluta. También se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen en los meses de Septiembre (época colegial), mientras el menor esté en edad escolar, y Diciembre, por ser época navideña. Igualmente hemos establecido y así continuará el Régimen de visitas, de manera alternativa, el padre podrá visitar su menor hijo cuando lo estime conveniente siempre que no perturbe la paz del hogar ni interrumpa la escolarización del menor, y de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos, el menor permanecerá unos días con el padre y luego con la madre, para lo cual se harán las consultas necesarias y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo del menor, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma rotativa cada año, previa consulta que tendrán los padres y la opinión del menor, cuya consulta se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable para el bienestar del menor. Igualmente el cumpleaño del menor será compartido por ambos, así como los cumpleaños de los padres se hará alternativo. TERCERO: De los Deberes y Derechos de ambos Padres: Ambos padres nos comprometemos a no desatender al adolescente, ya que es nuestro deseo contribuir en su desarrollo y bienestar psicológico, por lo cual todo se realizará dentro de un ambiente de armonía y buena fe para su desarrollo Social. CUARTO: En el tiempo que duró nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna ni propiedades por tal circunstancia no existen bienes comunes que liquidar y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria Accidental

Abg. L.F.

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. L.F.

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