Decisión nº 5737-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-7817-06 DECISION Nº 5737-08

JUEZ 12° DE CONTROL: F.H.R.

FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.J.A.C.

IMPUTADO: B.M.A.

DEFENSOR PRIVADO ABOG. J.A.R..

DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

VICTIMA: NADIMA E.A.

SECRETARIO: ABOG. E.J.R.H.

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-7817-07, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a,m,) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. A.M.P.F., en contra de la ciudadana B.M.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA E.A., respectivamente. Seguidamente el Abog. F.H.R.J. de este Juzgado DUODECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. O.J.A.C., la imputada B.M.A.; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el profesional del derecho Abog. D.O.T., en su carácter de Defensor Privado del imputado B.M.A., mas no se encuentra presente la victima de la presente causa ciudadana L.X.O.G., aun cuando se encuentra debidamente notificada. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. O.J.A.C., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 16-02-07, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de la ciudadana B.M.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA E.A., razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de la imputada, en virtud de que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes, pues se refieren al hecho o a los hechos que se pretenden demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de la aludida ciudadana, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; por ultimo solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta por este Despacho Judicial en contra de la imputada de autos y solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana NADIMA E.A., de Nacionalidad Venezolana Natural de la Paz, titular de la cedula de identidad N° V-10.414.732, de 39 años de edad, soltera, funcionaria pública, y residenciada en la C.S.L.R., calle La Cancha casa Nº 110, a dos casas de la Agencia de Loterías Fátima, Municipio J.E.L.d.E.Z., Teléfono 0416-6648518; victima en la presente causa, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo” Así mismo se encuentra presente el ciudadano R.S.A., de Nacionalidad Venezolana; Natural de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.410.908, de 72 años de edad, soltero, y residenciada en la Barrio El Gaitero, Av. 77, con calle 114 y 16 casa Nª 114-05. Parroquia L.H.H., entrando por Mercamara Municipio San F.d.E.Z., victima en la presente causa; quien expuso: “Yo no quiero saber nada de este caso, yo quiero saber quien me metió en este paquete, ya que yo no he dado ninguna autorización para ello, de esa señora yo no quiero nada ni un centavo ni nada de la difunta, ella la enterraron y ella estaba brava conmigo, nosotros somos una familia pequeña y por que tenemos que andar en este problemas, no podemos andar como los animales, por favor no quiero saber nada de este caso, yo quiero que me dejen quieto por que se puede destapar la hoya y no quiero, nunca he estado detenido no soy un delincuente, no me gustan los problemas, no fu no bebo, solo quiero no saber nada del caso si tengo que renunciar a algo donde firmo y mas nada; Es todo”

A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano B.M.A., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado B.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción, Municipio J.E.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.391.040, fecha de nacimiento 17/03/1974, de 34 años de edad, profesión u oficio administradora de Empresas, soltero, hijo de C.A. y de J.I.B., y residenciado en la Concepción, Campo Niquitao, calle Arismendi, casa N° 129B, diagonal ala Capilla San B.d.M.J.E.L.d.E.Z., Teléfono N° 0414-6287566. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero declarar; es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; ejercida por el abogado J.A.R. quien expuso: “En este estado la defensa considera anunciar como punto previo en ocasión a la celebración de la presente audiencia preliminar, se observa que el Ministerio Público recibió denuncia de la presunta y supuesta comisión de un hecho punible de fecha 28 de diciembre de 2001, encontrándose vigente para la fecha y así mismo siendo aplicado el Código Penal Venezolano de 1962 para la fecha, en dicho texto se establece en el artículo 108 la prescripción de la acción penal; no es sino en el año 2006 cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal en contra de mi defendida, donde queda evidente a todas luces que dicha acción se encuentra prescrita, por lo que solicito en este acto previo a la celebración de la audiencia preliminar que el Tribunal se pronuncie en declarar la procedencia de la institución de prescripción prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la supuesta y presunta comisión del delito, y consecuencialmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, dicho esto de considerar el Tribunal improcedente y entrase a conocer sobre el desarrollo de la audiencia preliminar en este acto ratifico en todas y cada una de los términos del contenido del escrito de contestación al escrito de Acusación Fiscal, solicito se declare su ADMISION al igual como todo los medios probatorio promovidos en dicho escrito y que en este acto promuevo para la declaración testimonial del ciudadano Notario de la Notaria Pública de la Concepción en ese entonces quien estuvo presente en la celebración del contrato que hoy nos ocupa, ciudadano A.G., al igual que promuevo al ciudadano P.A., quien es testigo presencial de la voluntad de la difunta M.E.A., la ciudadana M.C., quien realizó todas las gestiones con el Notario Público y el abogado para dejar constancia de la voluntad de la hoy occisa M.E.A.A., promoción este que considero necesaria y pertinente parta el esclarecimiento de los hechos que hoy se le imputan a mi defendida y por considerar que es elemento fundamental para debatir en el eventual Juicio Oral y Público, así mismo solicito sea admitida e incorporada dicha prueba para el debate oral, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de ser ordenado la apertura a juicio. Dejando claro que esta defensa observa que el Ministerio Público en su exposición manifestó que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, cuando ciertamente se trata de un documento público autenticado en presencia del notario publico que es la persona que faculta el Código Civil Venezolano, que tiene fe pública, mal puede el Ministerio Público pretender precalificar por le delito de FORJAMIENTO PÙBLICO cuando ciertamente el Notario da fe de la celebración del acto que se expresa en dicho documento público, donde se manifiesta la voluntad de la hoy occisa M.E.A.A.. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra nuevamente al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por prescripción realizado por la Defensa, solicito que le mismo sea desestimado por cuanto la prescripción ordinaria fue interrumpida en tiempo hábil y la prescripción extraordinaria aun no ha operado en el presente caso, Es todo”.-

PUNTO PREVIO

Escuchadas las anteriores exposiciones, considera este Juzgador necesario resolver previamente sobre lo expuesto por el Defensor Privado, en relación a la prescripción ordinaria o extraordinaria establecidas en el articulo 108 y 110 del Código Penal, y inconsecuencia hace las siguientes consideraciones:

EL Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena de dieciocho (18) meses y cinco (5) años de PRISION, que realizando una simple sumatoria tenemos como resultado una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo su termino medio según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRES (03) AÑOIS Y TRES (03) MESES DE PRISION donde se colige que el lapso de prescripción ordinaria aplicable es el establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal que señala que la acción penal prescribe “…por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión por mas de tres años…” siendo justamente el termino medio de la pena el que debe considerarse para el calculo de la prescripción ordinaria. En este sentido; destaca este Juzgador que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2001, y la imputada fue presentada en fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal de Control decreto medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial, imponiéndole las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; sucediéndole después todos los actos de investigación, en tanto que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 16 de febrero de 2007; de donde se concluye que para el momento en que se decreta las medidas de coerción personal a la hoy acusada, (medidas equivalentes en el sistema acusatorio, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las enumeradas en el artículo 110 del Código Penal, como idóneas para interrumpir la prescripción y referidas al derogado sistema inquisitivo, toda vez que en el actual proceso penal venezolano, el auto de detención o el auto para rendir indagatoria ha sido sustituido por el decreto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutivas, así como las diligencia procesales que se le sigan, entre ellas, sin duda, la presentación de la acusación, así como la realización de la presente audiencia preliminar y la eventual apertura a juicio, constituyendo dichos actos, a juicio de este Tribunal, interruptivos de la prescripción ordinaria, por cuanto resulta evidente que para el día 05 de diciembre de 2006, fecha en la que le fueron decretadas medidas cautelares sustitutiva no se habían consumado los cinco (05) años que empezó a correr a partir del año 2001, fecha señalada por el Ministerio, como consumativa del delito imputado, cuando fue otorgado el documento autenticado (compra-venta) del inmueble que hoy se cuestiona.-

Establecido lo anterior, existiendo actos interruptivos de la prescripción ordinaria, comienza a correr el lapso de la prescripción extraordinaria, que en este caso conforme al citado artículo 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4 del articulo 108 ejusdem es de siete (07) años y seis (06) meses contados a partir del momento consumativo del delito, es decir el día 28 de diciembre de 2001, pro lo cual resulta fácil advertir aun no se ha consumado dicho lapso, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de prescripción tanto ordinaria y extraordinaria, alega por la defensa privada, y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA EXCEPCION OPUESTAS CONFORME AL LITERAL e) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO

La defensa técnica de la acusada ratifico en esta audiencia oralmente, sin oposición ni objeción del Ministerio Público, se considerase su escrito de contestación la acusación Fiscal y en consecuencia, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal e) del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto para su entender el Ministerio Público no realizó previamente el procedimiento de tacha previsto en el articulo 1380 del Código Civil, en concordancia con los articulo 438, 440 y 442 numerales 13 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar previamente la falsedad del documento y así mismo alega que la conducta atribuida a su representada no puede ser subsumida que describe el artículo 320 del Código Penal por cuanto a su entender el documento no es falso, sino autentico hasta que sea comprobado lo contrario razón por la cual debe DESESTIMARSE la acusación fiscal y así solicita que se declare.

Al respecto observa este Juzgado que en el presente caso pretende la defensa establecer una prejudicialidad civil frente al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, fundada en la no dilucidación en sede civil de la falsedad o no del documento cuestionado previo al ejercicio de la acción penal. Sin embargo, considera este Juzgador que tal procedimiento de tacha de falsedad puede ser propuesto en sede civil de manera incidental o autónoma de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. pero ello no impide que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción de manera directa, toda vez que en el presente caso, la imputación fiscal lo que determina es la presunta ausencia de un requisito esencial de validez para el otorgamiento del documento tenido como autentico, derivada de la presunta ausencia de consentimiento por falta de firma de una de las partes contratantes, en este caso la vendedora hoy occisa, razón por la cual estima este Juzgador que ciertamente la ausencia de ese requisito fundamental que impide el consentimiento de la voluntad de la otorgante, determinaría de ser así la falsedad del documento, o su forjamiento; y considerando que resulta necesario que ello se establezca en un debate, con pleno respeto a la garantías del debido proceso y derecho a la defensa, debe DESESTIMARSE por improcedente la excepción opuesta por la defensa privada, toda vez que el Juez Penal esta facultado para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, además que no consta haberse iniciado el referido procedimiento extrapenal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXCEPCION OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO

La defensa técnica de la acusada ratifico en esta audiencia oralmente, sin oposición ni objeción del Ministerio Público, se considerase su escrito de contestación la acusación Fiscal y en consecuencia, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i) del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a la acusada de autos; y aparte de contener Leo fundamentos de imputación con expresión a los elementos de convicción que la motiva .

Revisada como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos que el día 28 de diciembre de 2001, la ciudadana B.M.A., imputada de autos, adquiere de la ciudadana M.E.A.A., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-14.138.741, la propiedad sobre las mejoras y bienechurias que conforman una casa ubicada en el Barrio Los Rosales, Sector Las Parcelas, calle Polar, Nº 51-8, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., SEGÚN DOCUMENTO INSERTO BAJO EL Nº 92, TOMO 24 de la Notaria Publica del Municipio Dr. J.E.L.. Sin embargo, tal documento no pudo ser firmado por la enajenante M.E.A.A., pues para el momento de la celebración, se encontraba inhabilitada mentalmente, por lo cual, la imputada de autos firmó el mismo en su nombre; de todo lo cual se deduce que la acusada y su defensor siempre han tenido claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta. Y ASI SE DECIDE

Y en cuanto al señalamiento de los elementos de la imputación y de los elementos de convicción que la motiva, observa este Juzgador que, en el presente caso no solamente obra como elementos de convicción y oferta probatorio el dicho de la denunciante, sino que también se ofrece una prueba de experticia que puede resultar de certeza, como lo es la prueba grafotecnica que atribuye a la acusada la autoría de la firma que suscribe el documento cuestionado como realizada por la vendedora hoy occisa, además de testigos referenciales, constatando también el Ministerio Público en capitulo titulado expresamente como “ELEMENTOS DE CONVICCION”, de manera detallada especifica los elementos de convicción considerados para presentar su acto conclusivo y al final de cada particular numerado se indica lo que de ese elemento de convicción se desprende y lo que se pretende probar, satisfaciendo así la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acusación tiene que verse como un todo integral no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo que debe declarase SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica Pública. Y ASI SE ESTABLECE.-

Resueltas como han sido el punto previo y las excepciones opuesta por la defensa, estima también necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez aquella como la que pudiera establecer este Tribunal constituyen meras precalificaciones correspondiendo al Tribunal de Juicio la calificación jurídica en definitiva vistas las pruebas efectivamente ofrecidas en el debate oral y público. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo de declara CON LUGAR la solicitud presentada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, en cuanto a que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma y la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidente prescrito como lo pretende hacer ver la Defensa Privada.

Ahora bien, este Tribunal de Control, resueltas las cuestiones anteriores y oídos los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la imputada B.M.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA E.A.; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la acusada B.M.A., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que las circunstancia que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no han variado; mas aun cuando el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito como lo pretende hacer ver la defensa tecnica de la hoy acusada de autos; por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR dicha peticiones de la DEFENSA TECNICA PRIVADA, por cuanto no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dio origen a la privación de libertad, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada B.M.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA E.A.; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197, 198 y 199 ejusdem. Así como las promovidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal y las promovidas en este acto, como los son los testimonios del Notario de la Notaria Pública de la Concepción de esa oportunidad quien estuvo presente en la celebración del contrato que hoy nos ocupa, ciudadano A.G., al igual que al ciudadano P.A., quien es testigo presencial de la voluntad de la hoy occisa M.E.A., y la ciudadana M.C., quien realizó todas las gestiones con el Notario Público y el abogado para dejar constancia de la voluntad de la hoy occisa M.E.A.A., necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las cuales deben ser tomadas en el Juicio Oral y Público,

TERCERO

se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO

Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente. Así mismo se provee las copias simples solicitada pro las partes integrantes del presente proceso, en la oportunidad legal correspondiente.-

QUINTO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y de la defensa Técnica Privada se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la acusada B.M.A., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acción penal para perseguirlo no reencuentra evidentemente prescrito y se declara SIN LUGAR las peticiones realizadas por la Defensa Privada, por los fundamentos de hecho y de derecho explanadas por este Juzgado en la presente Audiencia.

SEXTO

Se ordena expedir por Secretaria copias simples solicitas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica Privada, en su debida oportunidad legal.

SEPTIMO

Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 5737-08. El presente acto concluyó siendo las 1:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. O.J.A.C.

LA ACUSADA

B.M.A..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.A.R..

LAS VICTIMAS

NADIMA E.A.R.S.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

CAUSA N° 12C-17817-07

Investigación N° 24-F14-0040-02

FHR/EJRH/jm*

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