Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana B.C.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.847.911. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio M.O.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82876.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano W.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.320.306. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO

DESALOJO

ASUNTO: AP31-V-2009-004082.

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 3-D, situado en el piso tres (03) del Edificio 25, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Terrazas de La Vega de la Jurisdicción de la Parroquia de La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas”

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana B.C.V.P., ya identificada en autos, asistida del abogado M.O.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82876, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 23 de Noviembre de 2009.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano W.A.G.C., para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 18 de Enero de 2010 la ciudadana B.C.V.P. parte actora en la presente causa, le otorgó poder Apud Acta al abogado M.O.B. a los fines de su representación legal en juicio, asimismo precedió a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su antagonista.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2010 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y por medio de diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010 la parte demandante dejó constancia en autos de haber hecho entrega ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio de los emolumentos necesarios para efectuar la práctica de la citación de la parte accionada.

Por medio de diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber realizado la citación personal del ciudadano W.A.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).

Por medio de diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante le solicitó al Tribunal declare la confesión ficta del ciudadano W.A.G.C..

Por auto de fecha 05 de Abril de 2010 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2010 este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de fondo de la presente litis, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes exclusive a la aludida fecha.

II

MOTIVA

Vista las actuaciones procesales corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil señalan:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….

…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro M.T. de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Y.L.V.. C.A.L., Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia de forma sucinta de las actuaciones efectuadas por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Juzgados de Municipio, cursante a los folios 33 y 34 del cuaderno principal de la presente causa, que el ciudadano W.A.G.C. en su carácter de parte demandada fue debidamente citado personalmente por el Alguacil tal como lo establece el artículo 218 del Código Procesal Civil, el cual el del tenor siguiente:

…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…

Ahora bien, una vez agregada a las actas judiciales que conforman esta litis, la alusiva actuación realizada por el Alguacil, vale decir, el día 23 de Febrero de 2010 (folios 32 al 34), al día de despacho siguiente comenzó a computarse por secretaría el término para dar contestación a la demandada establecido en el artículo 883 ibídem, siendo así, le correspondía al ciudadano W.A.G.C. parte demandada en autos efectuar el acto de contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, vale decir, el día 02 de Marzo de 2010, según el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal, no obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, el demandado a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la acción de Desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 33 ibídem, 1.159, 1.160, 1.264 1.592 y 1.600 del Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mi asistida. B.C.V.P., anteriormente identificada, es propietaria de un inmueble (Apartamento) ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Terrazas de La Vega, Edificio 25, Piso 03, Apartamento 3-D Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Consta del contrato de Arrendamiento que anexo marcado “B” al presente escrito y el cual oponemos al demandado que en fecha 01 de Abril de 2.008, mi asistida suscribió dicho Contrato de Arrendamiento con el ciudadano W.A.G.C. (…) En el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció en su cláusula Primera, que el tiempo de duración era de seis (06) meses fijos, contados a partir de 01 de Abril de 2.008, hasta el día 01 de Octubre de 2.008. Pero es (sic) caso ciudadano juez, que a la presente fecha dicho contrato se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado. En la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento mensual fue pactado por la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) (…) Es el caso ciudadano Juez, que el inquilino, ciudadano W.A.G.C., antes identificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre; lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES AIN (SIC) CENTIMOS (Bs. 4.000,00) (…) Por las razones antes expuestas, ocurro ante su Competente Autoridad, para proceder a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto. En mí carácter de Parte Arrendadora y accionante B.C.V.P., previamente identificada, al Arrendatario y accionado señor W.A.G.C., previamente identificado, por acción de Desalojo, para que convenga o en su defecto, el Tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio. PRIMERO: Que son ciertos todos y cada unos de los hechos narrados en este Libelo, particularmente que LA PARTE ARRENDATARIA ciudadano W.A.G.C. ha incumplido la obligación a su cargo de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble, ya que se encuentran vencidos los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, por lo que debe entregar un inmueble conformado por un inmueble (sic) (Apartamento) ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Terrazas de La Vega…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, marcada con la letra “A” (folios 09 al 17) emanada del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de Diciembre de 2004, registrado bajo el No. 25, Tomo 35, el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha alguna, siendo así este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y siguientes del Código Civil;

  2. Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril de 2008 (folios 18 al 21). Al respecto, este Tribunal observa que se verifica del folio 20 de la aludida contratación, que no está suscrita por ninguna de las partes contratantes, siendo así debe aplicársele al referido instrumento el contenido del artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece: “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…” Por lo tanto, al demandado no haber suscrito el contrato de arrendamiento, el mismo debe desecharse por cuanto la firma es un requisito indispensable para la validez de todo instrumento de índole privado, de forma que obligue a la parte accionada a cumplir lo acordado en el contrato, siendo así no le es oponible por carecer de su firma, por lo que de acuerdo con el referido articulo 1.368 ibidem y 444 del Código de Procedimiento Civil el aludido instrumento debe desecharse necesariamente, así se decide;

  3. Original de documento denominado anexo de bienes muebles (folio 21) suscrito por ambas partes, cuyo documento se desecha por no guardar relación con el proceso, ya que en el contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusulas se hizo referencia a inventarios de bien por lo que se desecha por impertinente;

  4. Reproducciones fotográficas cursantes al folio 22, en relación a ellas este Tribunal las desecha por ser ilegales en virtud de no haber sido promovidas dentro de una inspección judicial o extrajudiciales que garantice su idoneidad y valor probatorio dentro del presente juicio violando el principio de contradicción y control de la prueba;

  5. Original de la carta de notificación de desalojo de fecha 24/06/2009 (folio 23), en relación a esta misiva se desprende que fue suscrita por la ciudadana A.d.G. quien no es parte en este juicio de manera que la parte demandante debió promover la prueba de ratificación testimonial si quería valerse de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de forma que no existiendo en autos la ratificación se debe desechar el documento analizada por ser ilegal.

El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar y que parcialmente fueron transcritos supra, donde alega haber suscrito un contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano W.A.G.C. por medio del cual le dio en arriendo un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento para vivienda y habiéndose analizado las pruebas aportadas al juicio, observando quien aquí sentencia que el contrato de arrendamiento que sustenta esta acción de Desalojo quedando desechado por no estar suscrito por la parte demandada, ni por la propia demandante, siendo la firma en este tipo de documentación (privada) un requisito indispensable para su validez por cuanto si carece de ella no hace fe contra nadie, al respecto es oportuno citar el comentario del Dr. C.S.M., en su Obra Derecho Procesal Civil y Mercantil, Ediciones Fabreton, Caracas 1.982, Pág. 44, donde señala:

…En principio, la validez de un instrumento privado sólo está condicionada a que haya sido firmado por las partes y sobre ésta firma habría de versar el reconocimiento o desconocimiento, ya extra juicio o judicial…

En el mismo orden de ideas, el tratadista jurídico Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2da edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Páginas 368, expone:

…La firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil…

Ahora bien, siendo la firma para el documento privado el principio de validez y la corroboración de la manifestación de voluntad, tal como lo afirmaron los ilustres tratadistas antes citados, con fundamento en la norma civil establecida en el artículo 1.368 del Código Civil, esta Juzgadora considera que al no estar suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 01/04/2008 del puño y letra de la parte a quien le fue opuesto es imposible que se pueda valor conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que habiendo sido desechado el referido documento durante la etapa de valoración de pruebas en virtud, como ya se dijo de no poseer firma alguna por medio de la cual se le atribuya su autoría o paternidad al demandado, de forma que lo obligue a cumplir con los compromisos contenidos y pautados en el contrato que riela a los folios 18 al 20 del cuaderno principal de esta causa, este Tribunal considera que la presente acción es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del ibídem.

De ahí, a pasar de que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no se verifico la confesión ficta, por cuanto no se configuro el ultimo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión resulta contraria al contenido de los artìculos 1.368 de Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ya que no se verificó el último de los requisitos para la procedencia de la misma;

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana B.C.V.P. contra el ciudadano W.A.G.C., y fundamentada en el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01/04/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir los artículos 1.368 del Código Civil y 444 eiusdem;

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS

DOR/RJSM/jar.

EXP. No. AP31-V-2009-004082.

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