Decisión nº PJ003200600608 de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP51-V-2006-002267

PARTE ACTORA: B.V.B.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.542.523.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DOORYN DEL P.O.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.880.

PARTE DEMANDADA: W.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.543.323.

NIÑO: (.....................), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

I

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana B.V.B.D.R. en contra del ciudadano W.R.R.R. en fecha 27 de enero de 2006.

En fecha 01 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación del demandado, oficiar al Fondo de Transporte Urbano y al Instituto Nacional de Transporte y T.T., así como notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2006, la Representante del Ministerio Público, mediante diligencia, emitió su opinión en el presente procedimiento.

En fecha 11 de abril de 2006, esta Sala de Juicio dejó sin efecto la boleta de citación del demandado y los oficios de fecha 01 de febrero de 2006, y ordenó librar nueva boleta y oficios.

En fecha 03 de mayo de 2006, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación citó al ciudadano W.R.R.R..

En fecha 17 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de las mismas, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 26 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó a esta Sala de Juicio dictase auto para mejor proveer en virtud de que no han sido recibidas las resultas de los oficios ordenados por este Tribunal relativos a la propiedad por parte del demandado de un vehículo automotor.

En fecha 11 de julio de 2006, esta Sala de Juicio consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2006, esta Sala de Juicio libró computo por secretaría y dictó auto mediante el cual declaró la extemporaneidad del referido escrito.

En fecha 17 de julio de 2006, esta Sala de Juicio difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por 30 días continuos.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana B.V.B.D.R., alegó que se encuentra separada del demandado, ciudadano W.R.R.R., padre del niño (.............), desde hace 5 años aproximadamente; que el demandado cumple de forma irregular con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo; que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del niño de autos; que el progenitor tiene suficiente capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria ya que se desempeña como chofer de un vehículo de servicio público y es socio de una cooperativa; por lo que solicita se fije la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍBARES MENSUALES (Bs.600.000,oo)como obligación alimentaria, se fijen dos (02) cantidades adicionales e iguales en los meses de julio y diciembre y se le obligue a cancelar el 50% de gastos extras que el niño genere, por último, solicitó, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras se decretase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo automotor identificado en autos.

El ciudadano W.R.R.R., no dio contestación a la presente demanda.

Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

Ahora bien, siendo que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir el presente asunto a pesar de existir una precariedad probatoria, derivada del hecho de que no fue promovida prueba alguna por ninguna de las partes y que la información requerida por esta Sala al Instituto Nacional de Transporte y T.T. y al Fondo Nacional de Transporte Urbano, estaba destinada a establecer la propiedad de un vehículo automotor para determinar la procedencia o no de una medida preventiva solicitada por la demandada, sin tocar el fondo del asunto, esta Sala procede a decidir acogiendo el criterio establecido por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, según el cual:

Para esta Corte, si bien la anterior afirmación en la sentencia recurrida es una premisa cierta, resulta incompleta por cuanto si no está probada la capacidad material de quien tiene la obligación, siempre subsiste ésta, pero si esa capacidad no existe, es insuficiente o precaria para cubrir las necesidades alimentarias a que se contrae de manera amplia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con su artículo 30, debe el juzgador apreciar tales circunstancias y decidir acerca de las medidas adicionales que logren cubrir las necesidades integrales de alimento al niño, por cuanto el objeto fundamental de los procedimientos de obligación alimentaria es el derecho que tiene el niño a una alimentación adecuada, y el juez en tal caso, debe hacer prevalecer el interés superior del niño, entendido éste como la satisfacción de sus derechos y garantías, ordenando en consecuencia el inicio del procedimiento administrativo que puedan acordar las medidas que contribuyan a complementar las falencias, insuficiencias o precariedades de los obligados alimentarios, aún cuando no fuesen solicitadas. No se trata pues de que el Estado sustituya o cumpla la obligación alimentaria que tienen los padres para con sus hijos, sino que cumpla el Estado con la obligación que tiene de crear las condiciones a las familias para que puedan cumplir ese rol adecuadamente, por tanto, la obligación del Estado en garantizar las condiciones que permitan a los padres cumplir con su responsabilidad no debe entenderse como exclusión de las que tienen aquellos para con sus hijos, siempre que tengan tales condiciones, pues no se trata de que los padres eludan o soslayen la obligación que tienen de alimentar a sus hijos y de proveer un nivel de vida adecuado y digno, ni de que el Estado pague lo que por este concepto obliga el artículo 365 de la ley de la materia, sino que proporcione las condiciones a la familia para lograr el disfrute de un nivel de vida adecuado. Y así se establece.

En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre el niño (......................) y su progenitor W.R.R.R., esta Sala de Juicio fijará un quantum alimentario inferior al solicitado, debido a la precariedad probatoria de autos, así como dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y una para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños por el mismo monto fijado, y ordenará oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste órgano dé inicio al Procedimiento de Protección correspondiente, dictando las medidas de protección que sean procedentes a favor del niño (.................) y su familia, conforme a las disposiciones de los artículo 284 al 307 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que al momento de dictar el presente fallo no se habían recibido las resultas de la información requerida al Instituto Nacional de Transporte y T.T. y al Fondo Nacional de Transporte Urbano, siendo que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 la actora solicito auto para mejor proveer por el lapso necesario para que llegarán dichas resultas; esta Sentenciadora observa que esa información era necesaria para dictar las medidas preventivas solicitadas y que el dictar un auto para mejor proveer es una facultad del Juzgador en caso de que lo considere necesario para esclarecer dudas del juicio, más no para aguardar resultas de información requerida que no es esencial para resolver el fondo de la controversia Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana B.V.B.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.542.523 en contra del ciudadano W.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.543.323, a favor del niño (......................). En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria a favor de la referida niña en un (01) salario mínimo urbano mensual, lo cual equivale al monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo), los cuales deberán ser entregados a la progenitora, ciudadana B.V.B.D.R. los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, ambas por un (01) de salario mínimo urbano mensual, lo cual equivale al monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo). Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste órgano dé inicio al Procedimiento de Protección correspondiente, dictando las medidas de protección que sean procedentes a favor del niño (..........)y su familia, conforme a las disposiciones de los artículo 284 al 307 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo especificado en la presente sentencia, remitiéndose copia certificada del fallo, y los datos de identificación del grupo familiar del mencionado niño. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. S.S.D.R..

EL SECRETARIO,

ABG. W.A. PAEZ J.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. W.A. PAEZ J.-

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