Decisión nº 33 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO J.C.J.D.E.L.

QUÍBOR, 22 DE OCTUBRE DE 2003.

193° Y 144°

EXP. N° 718.

PARTE SOLICITANTE: B.X.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.989.451, domiciliada en Quibor, Municipio J.d.E.L..

PARTE OBLIGADA: A.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-584.355, domiciliado en la Urbanización S.E., frente al Bar Restaurant La Embajada, cerca del Estadium, Guarico, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: PERAZA BARROETA: C.M., F.L. y M.B..

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

ü Folios 1 al 84, Cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de alimentos, originarias, las cuales debidamente narradas, estudiadas y decididas en fecha 19 de Febrero de 2001.

ü Folio 85, Consta Solicitud de Revisión de Sentencia, formulada por la Ciudadana B.X.B.R..

ü Folio 86, Consta auto mediante el cual la Dra. Yunia R.G.D., se avoca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

ü Folio 87, Consta auto mediante el cual se admite la Demanda. Se ordenó la citación de la Parte Obligada, mediante Telegrama N° 2640-32 del cual se agregó copia al folio 88. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Solicitante, de la cual se agregó copia al Folio 89. Se solicitó información sobre el sueldo y demás remuneraciones de la Parte Obligada, mediante oficio N° 2640-188 del cual se agregó copia al folio 90. se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama N° 2640-31, del cual se agregó copia al folio 91.

ü Folio 92, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 93.

ü Folio 94, Consta auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ü Folio 95, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexo, emanado de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de los Servicios Policiales. Se agregó a los folios 96 y 97.

ü Folio 98, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, pide que se envíe nueva citación a la Parte Obligada, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 99, se libró oficio N° 2640-638 del cual se agregó copia al folio 100.

ü Folio 101, Consta diligencia mediante el cual la Parte Solicitante pide que se fije Pensión Alimentaria Provisional y se hagan las retenciones pertinentes del sueldo de la Parte Obligada.

ü Folio 102, Consta diligencia mediante el cual la Parte Solicitante manifiesta que tiene cuatro hijos de la Parte Obligada.

ü Folio 103, Consta auto mediante el cual el Tribunal acuerda solicitar información sobre el sueldo de la Parte Obligada; fija Pensión Alimentaria Provisional a los Niños Beneficiarios y ordena retenciones sobre las utilidades de fin de año y sobre las Prestaciones Sociales de la Parte Obligada. Se libró oficios al Patrono de la Parte Obligada, de los cuales se agregó copia a los folio 104 y 105.

ü Folio 106, Consta diligencia mediante el cual la Parte Solicitante consigna sobre sellado y firmado como recibido en la Comandancia General de la Policía, oficio mediante el cual le autorizan la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial; y planilla de depósito de apertura de la misma. Se agregaron a los folios 107, 108 y 109.

ü Folio 110, Consta diligencia mediante la cual la Parte Obligada se da por citada para la contestación de la Solicitud y para la celebración del Acto Conciliatorio.

ü Folio 111, Siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, compareció la Parte Obligada, no compareció la Parte Solicitante, por lo cual no se efectuó el Acto.

ü Folios 112 y 113, Consta acto de Contestación de la Solicitud. Consigna recaudos que fueron agregados a desde el folio114 al 125.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión Alimentaria incoada en fecha 3 de Febrero de 2003, por la ciudadana B.X.B.R., en contra del Ciudadano A.D.P., en beneficio de sus hijos C.M., F.L. y MARIANGEL todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:

v Indica la Solicitante que en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001, se le fijo la cantidad de Bs.25.000,00 quincenales, alega que esto nunca lo cumplió.

v Señala que no le alcanza el dinero para la alimentación de sus hijos,

v Indica que el obligado no le ayuda con los gastos de útiles escolares, vestuario y medicinas,

v Señala que con lo que gana como auxiliar de enfermería como suplente eventual no le alcanza, y que estas suplencias se las cancelan cada tres meses,

v señala la solicitante que el obligado tiene a la niña MARIALGEL BETZABETH, pero es ella quien le tiene que comprar la ropa,

v señala que la que la ayuda es su mamá,

v Señala que pagó la operación de una hernia inguinal y umbilical de C.M. y no le ayudó para los remedios

v Solicita se revise la sentencia y se aumente la pensión a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales, y que sean retenidos a través de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por que no cumple.

Se admite la revisión de sentencia alimentaria el 26 de marzo de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para que suministre información del sueldo, remuneración y demás beneficios. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.

En fecha 18 de agosto de 2003, comparece la solicitante y pide se fije una pensión provisional y se hagan las retenciones pertinentes.

En fecha 18 de agosto de 2003, comparece la solicitante e indica que sus hijos estudian, pero la niña MARIANGEL, no le ha conseguido cupo y va a tener que inscribirla en un colegio pago.

En fecha 25 de Agosto de 2003, se remitió al ente empleador para que le realizara las retenciones pertinentes.

En fecha 02 de octubre de 2003, comparece el obligado y se da por citado.

En fecha 07 de octubre de 2003, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, a cuyo acto hizo acto de presencia el obligado no compareciendo la solicitante, por lo que se declaró desierto.

En esta misma fecha 07 de octubre de 2003, comparece el obligado estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la cual hace en los siguientes términos:

  1. Solicita se mantenga la retención del 20% mensual de su sueldo, por concepto de Pensión de Alimentos

  2. Solicita se mantenga el descuento del 20% de sus utilidades de fin de año, así como el descuento de sus prestaciones

  3. Hace del conocimiento que la solicitante es Licenciada en Enfermería,

  4. Consigna c.d.C.N.S. de la Concordia donde se demuestra que la niña Mariangel, estudiaba en ese colegio y estaba bajo su responsabilidad y él cubría todos los gastos, que la solicitante se la trajo sin aviso y consigna planillas de depósito donde se demuestra que el obligado cancelaba el colegio.

  5. Se compromete a cancelar personalmente el colegio de la niña MARIANGEL

  6. Solicita que los gastos de medicina y medicamentos, útiles y uniformes sean compartidos, alega que la solicitante trabaja en el Hospital y tiene el beneficio de cesta ticket,

  7. Solicita que los gastos sean en un 50% para ambos,

  8. Indica que nunca a dejado de cumplir con su deber de padre,

  9. Señala que pagó Bs.100.000,00 por inscripción del colegio y transporte y eso se quedó en el colegio.

Incoa cursante al folio 114 el obligado Escrito en donde esgrime los siguientes alegatos:

Indica que la niña MARIANGEL estuvo viviendo con él bajo su responsabilidad, desde que la niña tenia 3 años y ahora tiene 8 años, que veló por sus estudios, alimentación, vestuario y sobre todo contando con su compañía, actualmente la inscribió para el 3er grado en el Colegio Privado Nuestra Señora de la Concordia de la ciudad del Tocuyo, siendo él su representante Legal, posteriormente la sacó del colegio por cuanto la madre se la llevó y la inscribió en Quíbor, que había introducido una denuncia en el Tribunal por que no cumplía con la manutención de la niña, situación que quiere desmentir, alega que tiene un niño de 20 meses y también corro con la manutención de dos hijos reconocidos de 13 y 15 años, solo quiere destacar que va a cumplir con su deber de padre en lo concerniente a enviarle un mercado quincenal, gastos de estudios, vestuarios y todo lo verificado a través de ese Tribunal, así evitar que el dinero que se le envíe sea utilizado en otras cosas como indica ha ocurrido.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.

Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas las partes no promovieron prueba alguna que les beneficiara, solo las que aportaron con la solicitud y con la contestación respectivamente., sim embargo se les da todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”

El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.

En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:

v El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

v De las pruebas documentales consignadas por el obligado se evidencia que es un padre que ha cumplido regularmente con su pensión alimentaria, la cual se le estableció en sentencia emanada de este despacho, así como también se debe considerar que tiene una nueva carga familiar a la cual debe dedicarle una parte de sus ingresos sin menoscabar los derechos que tiene sus otros hijos.

v Así mismo se demuestra con la Nómina consignada por él obligado que el salario resulta módico para que este progenitor pueda responder ajustado a lo solicitado en el escrito de Solicitud Alimentaria, y además se demuestra que tiene una deducción realizada por concepto de una Pensión Alimentaria.

v Son contestes al afirmar que el obligado le pasa el 20% de su salario que se le descuenta directamente por nómina y es entregada a la solicitante para los gastos de sus hijos.

v Se evidencia de los autos que la parte solicitante nada probó, solo se limitó a realizar la solicitud sin traer a las actas procesales prueba que pudiera dar luces a quien juzga que las pruebas consignadas y el relato del obligado no se ajustara a la realidad toda vez que él consignó pruebas documentales que se les dio valor probatorio en donde se evidencia que la niña Mariangel estaba bajo su tutela y manutención y que aparte se redescontaba de su salario el porcentaje ordenado en sentencia.

v Así mismo es de hacer notar que el obligado realizó una oferta, en relación a la solicitud, e indica que le continúen descontado los porcentajes que le venían realizando, y que los demás gastos sean en un 50% por cuanto la solicitante es Licenciada en enfermería y labora en el hospital, situación que no fue desmentida por la solicitante.

v Por otro lado es importante recalcar que la Ley indica que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos que existan en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es norte y criterio sostenido en los Tribunales de la república imponer en las Pensiones de alimentos montos retenidos por porcentajes los cuales se aumentaran por si solo al momento de recibir un aumento el obligado y en este sentido no desmejorar la calidad de vida de ninguna de las partes en juicio y por supuesto beneficiar de este modo a los niños y adolescentes requirentes.

Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el obligado en ningún momento ha incumplido con su obligación alimentaria, lo que hace entender a quien juzga que es un padre cumplidor, y que sus ingresos son módicos para la manutención de la familia actual y para la manutención de sus hijos beneficiarios en esta causa, ahora bien es bien conocido que es criterio reiterado en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde un % que no excederá del 25% de lo devengado por el obligado, y de las actas se demuestra que el obligado está cumpliendo con un 20% , en consecuencia esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Revisión de la 5Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la SOLICITANTE: B.X.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.989.451, domiciliada en Quibor, Municipio J.d.E.L.. En contra del ciudadano A.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-584.355, domiciliado en la Urbanización S.E., frente al Bar Restaurant La Embajada, cerca del Estadium, Guarico, Estado Lara. En beneficio de los niños PERAZA BARROETA: C.M., F.L. y M.B..

En consecuencia este Tribunal ORDENA:

PRIMERO

Se mantiene la retención del 20% del salario neto devengado por el obligado, como Pensión Alimentaria.

SEGUNDO

En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se estipulan en un 50% a las partes.

TERCERO

En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 5% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia, .

CUARTO

Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.

QUINTO

Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.

Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 01:00pm.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

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