Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Julio de 2009

199º y 150º.

ASUNTO: 2C-8629-08

Vista la solicitud de fecha 20 de Mayo de 2009, de la Ciudadana ABG. B.X.P.D., Defensora Pública Octava Penal, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano F.R.M.; y recibida por ante la Oficina de Alguacilazgo en la misma fecha; este tribunal en fecha 22 de Mayo del año que discurre, acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la remisión de la presente causa y resolver la solicitud planteada por la defensa. En fecha 10 de Julio del mismo año, se recibe procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el presente asunto, el tribunal en virtud de ello acuerda solicitar ante la oficina de Alguacilazgo, el record de presentaciones del ciudadano F.R.M. y de esta manera resolver la solicitud del ciudadano defensor.

En fecha 02 de Junio del año que discurre se recibe procedente de la oficina de Alguacilazgo, oficio signado con el N° ALG-1736/09; donde informa el récord de presentaciones del Ciudadano F.R.M.; a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; visto el mencionado record de presentaciones, así como la solicitud de la ciudadana defensora, donde manifiesta que su defendido en virtud de que por razones laborales y económicas se le dificulta las mismas. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Marzo de 2008, este Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la Audiencia De Calificación de Flagrancia, donde entre otras decisiones, decretó:

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FADDY REMALWI MORA por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y el artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el tribunal como por el Ministerio Público. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 100 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes.

En fecha 03 de Junio de 2.008, este juzgado mediante auto motivado, resolvió ampliarle el régimen de presentaciones al Ciudadano FADDY REMALWI MORA, de una vez cada OCHO (08) días, a una vez cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Asimismo en fecha 30 de Enero de 2009 ante solicitud de ampliación de presentaciones, este juzgador mediante auto motivado acordó la ampliación del régimen de presentaciones y en consecuencia se decidió que las mismas sean efectuadas una (01) vez cada Sesenta (60) días, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas en la mencionada Resolución.

Analizado el récord de presentaciones del imputado de autos y observando quien aquí decide, que dicho Ciudadano, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto; así como de las otras condiciones, igualmente consta en las presentes actuaciones que presentó en su oportunidad; C.d.T. y constancia de residencia, el las que se puede apreciar que pertenecen ambas en la ciudad de Caracas; por lo que resulta razonable en el presente caso reconsiderar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a las presentaciones a las que se encuentra sometido el referido ciudadano, y como consecuencia de ello se acuerda que las mismas sean efectuadas una (01) vez cada Noventa (90) días, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas en la mencionada Resolución, Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

ÚNICO: Ampliar la periodicidad en las presentaciones a las cuales se encuentra sometido el imputado FADDY REMALWI MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 20 de febrero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.905.907, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bader Remalwi (v) y de F.A.M. (v), residenciado en la Calla Principal de Acarigua, diagonal al Dispensario, Quinta Rosada, Acarigua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta; a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, acordándose que a partir de la presente fecha, sean efectuadas las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira, UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2008, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

ABOG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-8629-08

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