Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de noviembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: B.X.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.560 y 101.982.

PARTE DEMANDADA: L.M.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.171.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido en juicio.

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 9242.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conflicto Negativo de Competencia surgido en el juicio de Acción Mero declarativa interpuesto por la ciudadana B.X.M. contra el ciudadano L.M.J., todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual se declara incompetente para conocer la causa en razón de la materia

En fecha 21 de octubre de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, con el fin de dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente incidencia en virtud del juicio de Acción Mero declarativa interpuesto por la ciudadana B.X.M. contra el ciudadano L.M.J., cuyo conocimiento en principio correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que se desprendió del referido asunto mediante pronunciamiento de fecha 03 de marzo del mismo año, cuyo fundamento se basó en lo siguiente:

De una revisión minuciosa realizada al libelo de la demanda se puede apreciar que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de VEINTE MIL BOLÌVARES (B.F. 20.000,00), y siendo que esta cantidad es inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, ya que estos conocerán de las demandas a partir de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (B.F. 112.858,37), todo de conformidad con la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 5 (…).- Del artículo antes trascrito, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía y en consecuencia se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas una vez transcurrido el lapso previsto en al artículo 69 de Código de Procedimiento Civil…

.

Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2008, el referido Juzgado dictó auto ordenando la remisión del expediente al Distribuidor de Municipio, habiendo correspondido su conocimiento, luego de su insaculación, al Tribunal Decimotercero de Municipio.

Así las cosas en fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado de Municipio en la oportunidad de dar entrada a la acción, emitió pronunciamiento mediante el cual plantea Conflicto Negativo de Competencia en los términos que a continuación se exponen:

(…)Ahora bien, mediante Resolución Nº 2121, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado Civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tenían asignado el conocimiento en asuntos de familia…

… Resulta entonces evidente que en el caso de autos independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, y tomando en consideración que en la acción instaurada no se encuentra vinculado ningún niño o adolescente en su condición de partes, esta Juzgadora considera que por tratarse de una acción merodeclarativa en la que se persigue el reconocimiento de una unión concubinaria, competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, y dada la incompetencia decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 2008, se plantea un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Tribunal Superior común a ambos en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente juicio (…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto de los fundamentos expuestos en su oportunidad por cada uno de los Juzgados interesados en el conflicto, antes de proferir el respectivo dispositivo debe quien aquí Juzga señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la acción principal se introdujo ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en el año 2008, haciéndose necesario aclarar dos factores legales influyentes en la consecución del proceso bajo estudio, siendo el primero de ellos el artículo 3 de nuestro Código Civil, el cual reza lo siguiente: “La Ley no tiene efecto retroactivo”; en razón de ello, establece la doctrina que: “es principio consagrado que las leyes no deben disponer sino para el futuro. “La retroactividad sería aquella cualidad por la cual se someterían a nuevo examen las condiciones de validez de un acto jurídico, modificando o alterando sus efectos; se trataría de una vuelta atrás de la ley.”

Esta Alzada, trae a colación el contenido del referido artículo, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual estableció:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

(Subrayado y Negritas del Tribunal)

Así mismo, nuestro Código Civil a través de su artículo 4º, estipula el modo en que se debe entender cada elemento de nuestra legislación exponiendo lo siguiente:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Expuesto lo anterior y con el fin de relacionar los fundamentos señalados con el caso de marras, ésta Alzada pasa a transcribir parte de la sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T. vs. N.A.J.C.), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinario, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...

.

De la lectura que antecede, ésta Superioridad debe aclarar, que aunque el caso en que se emitió dicho fallo se trataba de una Regulación de competencia en virtud de la materia, lo que se evidencia claramente de su dispositivo, es a que Juzgado correspondía el conocimiento de la acción principal para el año en cuestión.

Entonces, ante tales planteamientos y conteste con la jurisprudencia señalada, considera esta Juzgadora que la incompetencia planteada por el Tribunal Decimotercero de Municipio, está relacionada con la materia, procediendo como efectivamente ocurrió a rechazar la competencia atribuida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia y declarar su incompetencia planteando el conflicto que hoy se decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustada a derecho la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, que riela a los folios del siete (07) al diez (10), ambos inclusive, del presente expediente, dictada por el Tribunal de Municipio, ya que si bien es cierto que en el libelo de la demanda la parte accionante señaló una cuantía de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), no es menos cierto que la acción se corresponde con un asunto no contencioso, siendo que tal monto solo era expuesto para cumplir con los requisitos de admisibilidad, no habiendo duda alguna que para ese momento el competente para conocer la Acción Mero declarativa era el Juzgado de Primera Instancia Y ASÌ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa al JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos en que fue dictado el presente fallo y en apego al cumplimiento de los fundamentos legales explanados.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la Regulación de Competencia decidida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R. LA SECRETARIA

ABG. YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). LA SECRETARIA

ABG. YROID FUENTES L.

MAR/YFL/vane.-

Exp. 9242

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