Decisión nº PJ0132007001176 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL N° 13

ASUNTO: AP51-V-2007-009306.

PARTE ACTORA: B.X.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.311.

PARTE DEMANDADA: L.M.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.771.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: M.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.210.

ASUNTO: Obligación de Alimentos.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a petición de la ciudadana B.X.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.311, quien actúa en nombre y representación de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien alegó lo siguiente: que de la unión con el ciudadano L.M.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.771, procrearon los niños arriba mencionados y adujo la madre de los niños que el progenitor no realiza aporte alguno para garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, a pesar que el mismo posee ingresos mensuales por laborar en el Metro de Caracas. C.A., y se citó ante la Fiscalía a los fines que llegaran a un acuerdo amigable lo cual resultó infructuoso, razón por la cual la ciudadana B.X.M.M., procedió a demandar por obligación de alimentos al ciudadano: L.M.J.T..

En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se acordó la citación de la parte demandada. Folios 16 y 17.

En fecha 20 de junio de 2007, diligenció un Alguacil de la Unidad de Actos y Comunicación, consignó resulta de la boleta de citación de la parte demandada. Dejando posteriormente en fecha 27 de junio de 2007, constancia la Secretaria del Tribunal de la citación correspondientes. Folios 20 al 22.

En fecha 02 de julio de 2007, tuvo lugar el Acto conciliatorio del presente juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y la parte demandada procedió a contestar la demanda la cual alegó lo siguiente: que el Tribunal le fijará la obligación de alimentos solicitada por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente aludió que sus hijos estaban suscrito en una póliza de seguro. Folios del 23 al 27.

En la oportunidad legal para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

PRIMERO

por la certeza del documento público, que prueba la filiación de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples del acta de nacimiento que consta a los folios 7 y 8 del expediente.

SEGUNDO

con relación a la constancia de sueldo y demás recaudos donde se indica la capacidad económica del demandado, la cual fue expedida por C.A. Metro de Caracas, -folios del 09 al 15-, en la que se evidenció que el ciudadano L.M.J.T., devenga por concepto de sueldo mensual la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.688.390,oo) esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva –artículo 433 del Código de Procedimiento Civil- para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.

TERCERO

del escrito de contestación a la demanda el Tribunal evidenció que la parte demandada manifestó su conformidad con la suma sugerida por la Fiscal del Ministerio Público con relación a la obligación de alimentos de los niños de autos, en la cual adujo “….sea fijada en un monto acorde con las necesidades de estos y con la capacidad económica del Obligado Alimentario, la cual considero no debe ser inferior a la suma de QUNIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000.oo)…”. Subrayado nuestro. Lo que este Tribunal lo toma en cuenta a los fine de establecer el quantum alimentario.

Ahora bien esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quedaron demostradas que por su edad y sus condiciones físicas que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, está contribuyendo en gran parte con los gastos de esta. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano L.M.J.T., se desprende de la constancia de ingresos expedida de la C.A. Metro de Caracas, que éste ciudadano devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.688.390.oo). Igualmente se desprende que en la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no lo hizo, por lo tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar a su favor. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de los documentados fundamentales acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, se evidenció los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinará el quantum alimentario, a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana B.X.M.M., a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano L.M.J.T., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano L.M.J.T., titular de la cédula de identidad No. V-5.171.771, a su hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el equivalente al ochenta y nueve por ciento (89%) del Salario Mínimo, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 547.163.oo) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790, oo), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Igualmente el Tribunal fija dos (2) sumas adicionales, una el mes de Agosto por concepto de gastos escolares equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 547.163.oo) y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo). Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre cuarenta y dos (42) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, renuncia o terminación laboral del ciudadano L.M.J.T., a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No.13. Caracas, veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha y en la hora registrada por el Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

JQA/FM/Nelly Gedler M

ASUNTO: AP51-V-2007-008486.

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