Decisión nº 173-D-10-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5471

DEMANDANTE: B.X.Z.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.215.295.

APODERADO JUDICIAL: J.A.L.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.548, respectivamente.

DEMANDADO: R.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.411.

DEFENSOR AD LITEM: M.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.301.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.R.L.R., en su carácter de defensor ad litem del ciudadano R.R.S.M., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana B.X.Z.d.R. contra el apelante.

Riela del folio 1 al 2, escrito libelar presentado por la ciudadana B.X.Z.D.R., asistida de el abogado J.A.L.M., mediante el cual alega: Que contrajo matrimonio con el ciudadano R.R.S.M., por ante la primera Autoridad de la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, de acuerdo al acta Nº 55, folio 167, de fecha 18 de marzo de 2005, de los libros de Registros llevados por esa Jefatura, como se evidencia de copia certificada de la partida de Matrimonio, marcada con la letra “A”, que después de celebrado el matrimonio (Marzo 2005), establecieron su residencia en la calle Nº 1 (Los Ángeles) Sector E.Z., Parroquia Norte, Municipio Carirubana, en un inmueble de su exclusiva propiedad, aunque antes de contraer matrimonio, por razones de trabajo tenia su domicilio en Aruba, y después del mismo laboraba en Aruba, Antillas Neerlandesas y continuó laborando allí, todo de mutuo acuerdo, que transcurrido el tiempo el demandado iba una vez al año en sus vacaciones, que la relación se desarrolló de la mejor manera posible, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y entendimiento, y colaboración mutua en los gastos del hogar, que en los últimos viajes lo percibió muy distante y frío, lo cual originaba reclamos a su parte, hasta que a partir de febrero de 2008 que se retiró del hogar, llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha de hoy, 12 de mayo de 2011 no ha regresado, que por los hechos narrados la coloca en la situación, por parte de su cónyuge, de un abandono voluntario del hogar establecido en el articulo 185 del código civil, en su numeral 2, como causal de Divorcio, de acuerdo que no procrearon hijos y que no poseen Comunidad de Bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar.

Cursa el folio 4, auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordeno emplazar al ciudadano R.R.S.M., mediante compulsa, para que comparezca ante el Tribunal.

Cursa al folio 6, diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana B.X.Z.d.R. en donde otorga Poder Apud-Acta al abogado J.A.L.M..

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, el abogado J.A.L.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, consigno copias del libelo de la demanda de Divorcio para ser notificado el Fiscal del Ministerio Publico y la compulsa de citación del demandado (f.7). Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acuerda conforme lo solicitado (f.8).

Cursa al folio 9, diligencia de fecha 27 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marielina Chirinos (Secretaria de la Fiscalia 9º) (f.9).

Riela al folio 11, recibo de citación consignado por el Alguacil del tribunal de la causa, para ser entregado al ciudadano R.R.S.M., el cual no pudo ser localizado.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se practique la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.16), y por auto de fecha 1 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar dicha citación por carteles de la parte demandada, ciudadano R.R.S.M. (f. 17).

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2011, el abogado J.A.L.M., consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “Medano” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.19). Agregados al expediente por auto de fecha 8 de junio de 2011 (f.24).

Consta al folio 25, diligencia de fecha 12 julio de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó que se fije en el domicilio de la parte demandada un cartel emplazándolo para que ocurra a darse con citado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2011, dando cumplimiento a lo establecido hace constar que el día viernes 15 de julio de 2011, se fijó en el domicilio de la parte demandada cartel de notificación (f.26).

Riela al folio 27, diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el abogado J.A.L.M., mediante la cual solicita que se le designe el defensor de oficio a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, y por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa al abogado M.L., en el cual deberá comparecer a los fines que manifieste su aceptación o en su defecto excusarse y en primer caso preste el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada al ciudadano abogado M.L., siendo debidamente firmada (f.30).

Al folio 32, riela acto de juramentación, en la cual el abogado M.L., acepto el cargo y presto juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.301, en la cual expone que de acuerdo con el texto extraído en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, deduce de que exista una duda razonable de donde pueda estar el demandado ciudadano R.R., por esta razón solicitó de conformidad con lo estipulado en el articulo 224 del Código de procedimiento Civil, requiera del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las entradas y salidas del demandado identificado en autos, ya sea por vía marítima o aérea para comprobar si se encuentra o no fuera del país, y comprobado que esté fuera del país, se convoque al demandado por carteles (f. 33).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, y ordenó oficial a la oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para solicitar los movimientos migratorios de la parte demandada (f.34).

En fecha 8 de noviembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la cual no comparecieron las partes de la presente causa, es por lo que el Tribunal de la causa declara la Extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (f.36).

Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado J.A.L.M., apela de la decisión del Tribunal de la causa, por declarar la extinción del presente proceso, por cuanto no es aplicable el segundo párrafo que se refiere el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el defensor de la parte demandada no es apoderado, asimismo no ha sido respondido el oficio por la oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), si el demandado se encuentra en el país (f. 37).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al momento de citar al defensor Ad Litem designado, y deja sin efectos las actuaciones subsiguientes a la juramentación del referido Defensor (f.40).

Riela al folio 41, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado de la parte actora en cual consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem del ciudadano R.R.S.M. (f.41). En este sentido, el tribunal de la causa ordena su certificación y librar compulsa para la citación (f.43).

Cursa al folio 44, boleta de notificación consignada por el Alguacil del tribunal de la causa, para ser entregada al abogado M.L., la cual fue debidamente firmada.

Riela al folio 46 y 47, oficio Nº 79582011, emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 26 de octubre de 2011. Agregado al expediente por auto de fecha 12 de enero de 2012 (f. 48).

Al folio 49, riela diligencia de fecha 30 de enero de 2012, en donde el abogado M.L. expone que por cuanto consta en autos que su defendido se encuentra fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita convocar por carteles al ciudadano R.R.S.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde comparecieró la ciudadana B.X.Z.d.R., debidamente asistida por el abogado J.A.L.M., y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en tal virtud, se emplazan a las partes para que comparezca personalmente transcurridos cuarenta y cinco (45) días para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio (f.50).

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa Repone la presente causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil (f.51).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado J.A.L.M., consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “Medano” y “El Nuevo Día” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.54). Agregados al expediente por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f.55).

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil fijó cartel de citación en la puerta del inmueble dirigido al ciudadano R.R.S.M. (f. 63).

Cursa al folio 64, diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, por el abogado J.A.L.M., mediante la cual solicita que se le designe el defensor de oficio a la parte demandada. Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa al abogado M.L., en el cual deberá comparecer a los fines que manifieste su aceptación o en su defecto excusarse y en primer caso preste el juramento de Ley.

Riela al folio 67, diligencia de fecha 4 de junio de 2012, donde el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada al ciudadano abogado M.L., siendo debidamente firmada.

Se evidencia en el folio 69, acto de juramentación, en la cual el abogado M.L., acepto el cargo y presto juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio 2012, el abogado J.A.L.M., consignó copias simples de la compulsa y auto de admisión de la misma, con el fin de que sean certificadas parapara librar compulsa al ciudadano R.R.S.M. (f.70). Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordeno su certificación y librar la compulsa (f.71).

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada al ciudadano abogado M.L., siendo debidamente firmada (f.72).

En fecha 30 de julio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde comparecieró la ciudadana B.X.Z.d.R., debidamente asistida por el abogado J.A.L.M., y se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano R.R.S.M., ni personalmente, ni por su Defensor de oficio M.L., en tal virtud, se emplazan a las partes para que comparezca personalmente transcurridos cuarenta y cinco (45) días para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio (f.74).

Riela al folio 75, el segundo acto conciliatorio celebrado el 16 de octubre de 2012, en donde el Tribunal a quo deja constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado J.A.L.M., y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no pudo lograrse la reconciliación y en tal estado la demandante insiste la continuación del juicio por lo que el Tribunal de la causa fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día para tenga lugar al acto de contestación de la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2012, el abogado M.L., en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano R.R.S.M., presento escrito de contestación en la cual alega: que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.X.Z.d.R., por ante la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, que es cierto que después de celebrado el matrimonio su representado estableció su residencia en la calle Nº 1 (Los Ángeles) del Sector E.Z., Parroquia Norte del Municipio Carirubana, que es cierto que su representado entraba y salía del país frecuentemente, que niega, rechaza y contradice que su representado haya abandonado a su cónyuge B.X.Z.d.R.. (f.77).

Cursa al folio 78, escrito de pruebas de fecha 7 de noviembre de 2011, consignado por el abogado J.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Consta al folio 79, escrito de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2012, presentado por el abogado M.L., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de causa acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (f.80).

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas presentadas por las partes (f.81).

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración por parte del ciudadano Y.R.L. (f.82).

Se evidencia en el folio 83 y 84, declaración de las ciudadanas M.S. y E.Y.I.P..

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano R.A.L.d.L. (f.85).

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos R.A.L.d.L. y J.R. (f.85-87).

Riela al folio 89, declaración testimonial del ciudadano Y.R.L..

Consta del folio 90 al 92, escritos de informes de fecha 28 de febrero de 2013, consignado los abogados J.A.L.M. y M.L., el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada. Agregados al expediente por auto de fecha 1° de marzo de 2013 (f.93).

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado J.A.L.M. consigno escrito de observaciones en la presente causa (f.94). Agregado al expediente por auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f.95).

Cursa al folio 96, escrito de observaciones presentado por el abogado M.L. (f.96). Agregado al expediente por auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f.95).

Al folio 100, cursa auto de Abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado V.H.P., designado Juez Temporal del Juzgado A-quo.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Con lugar la pretensión por Divorcio intentada por la ciudadana B.X.Z.d.R. fundamentada en la causal segunda (2º) del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil (f. 101 al 106).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el abogado M.L., en su cualidad de Defensor Ad Litem, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo de fecha 3 de mayo de 2013 (f.107).

Riela al folio 110 del expediente, auto de fecha 4 de julio de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 883-205.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 6 de agosto de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.112).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 113).

Mediante cómputo practicado en fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presento los mismos, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.114).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que alega la actora que luego de contraer matrimonio con el demandado, por razones de trabajo su cónyuge tenia su domicilio en Aruba, por cuanto laboraba allá, todo de mutuo acuerdo, que transcurrido el tiempo el demandado iba una vez al año en sus vacaciones, que la relación se desarrolló de la mejor manera posible, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y entendimiento, y colaboración mutua en los gastos del hogar; pero a partir de febrero de 2008 éste se retiró del hogar, llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha 12 de mayo de 2011 no ha regresado, lo que constituye un abandono voluntario del hogar establecido en el articulo 185 del código civil, en su numeral 2, como causal de Divorcio. En la oportunidad de la contestación, el defensor ad litem del demandado alegó que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.X.Z.d.R., que es cierto su representado entraba y salía del país frecuentemente, y niega, rechaza y contradice que su representado haya abandonado a su cónyuge B.X.Z.d.R..

A los fines de demostrar sus alegatos, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Promueve testimoniales de los ciudadanos: Y.R.L., M.S., E.Y.I.P..

    - M.S.: que su dirección actual es en Manzana 3, casa 216 de la Urbanización Ciudad Federación, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, desde el 360 de agosto de 2012, que antes vivía en el Barrio E.Z., calle Los Ángeles, casa s/n, que comenzó a vivir en esa dirección desde el 18 de enero de 2003, que conoce a la ciudadana B.Z. de Ramírez, que su casa tenía visión hacia su casa, mas o menos 30 metros, que la conocía en condición de vecina, que la señora B.Z. de Ramírez mayormente estaba sola, que cuando llegaba el esposo pocas veces, que no recuerda la fecha con exactitud del matrimonio de la señora B.Z. de Ramírez, pero si recuerda la celebración y le consta que se casaron y que el esposo se llama R.R., que no recuerda el año en que se celebró el matrimonio, como en el 2005, que vio entrar o salir de la casa de ella al señor R.R. cuatro veces, que mayormente era en vacaciones, que se recuerda haberlo visto esas cuatro veces, que fue en años diferentes, mayormente era anual y la última vez fue en el 2008, que la señora B.Z. de Ramírez sigue sola. (f. 83).

    - E.Y.I.P.: que vive en la dirección que acaba de decir al tribunal desde el 27 de febrero de 2010, que ha visto a la ciudadana B.Z. de Ramírez, que desde que vive ahí siempre la ha visto sola, que no la ha visto acompañada de alguien, que B.Z. de Ramírez le dijo que estaba en proceso de divorcio y que si podía ser testigo y no tuvo ningún inconveniente en hacerlo, que B.Z. de Ramírez vive a una distancia de unos cuarenta (40) metros, que nunca ha visto al señor, que no sabe ni como es ni quien es porque nunca lo ha visto. (f. 84).

    - Y.R.L.: que conoce a B.Z. de Ramírez desde el 2000, que ella monto un negocio al lado del taller donde ella trabaja de comida, que ahí fue donde la conoció, que el taller queda en el E.Z. calle 03, que a parte de la actividad de mecánico que realiza conoce otros oficios como soldadura, y trabajaba algo de construcción, que B.Z. de Ramírez llego al taller para hacerle unas rejas de casa, y que siempre lo buscaba para hacer algo mas de trabajo de albañilería y construcción, que ella estaba viviendo sola, que ella hizo su casa, que en los trabajos que el hacia nunca vio al marido. (f. 89).

    Para analizar las anteriores deposiciones se observa que las testigos están contestes en sus dichos, y denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos al manifestar que la ciudadana B.Z. de Ramírez siempre se encuentra sola en el hogar conyugal, porque su cónyuge nunca está, al punto que las dos ultimas testigos manifiestan que nunca lo han visto; por lo que se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el alegado abandono voluntario del hogar.

  2. - Inspección judicial. Prueba declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.

  3. - Invoca el merito favorable de lo que consta en autos, siendo de un documento público emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se reporta los movimientos migratorios realizados por el ciudadano R.R.S. (f. 47). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar las entradas y salidas al país durante los años 2010 y 2011, evidenciándose solo dos entradas: el 16/08/2010 por la ciudad de Coro, y el 14/09/2011 por la ciudad de Maracaibo; de lo que se demuestra la permanencia habitual en el exterior del mencionado ciudadano, y cuando venía al país no lo hacía por la ciudad de Punto Fijo donde ese encuentra el hogar conyugal.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Promueve testimoniales de los ciudadanos R.A.L.d.L. y J.R., las cuales no fueron evacuadas.

  5. - Inspección Judicial. Prueba declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 3 de mayo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    En virtud de lo anterior se observa que en el presente proceso a través de las pruebas promovidas y evacuadas, como lo fue el Documento Administrativo emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACIONO Y EXTRANJERIA mediante el cual se logró demostrar la ausencia prolongada del Ciudadano R.R.S. quien, de sus movimientos migratorios se evidencia una continua permanencia fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual adminiculado a las deposiciones de los testigos Y.R.L., M.S., E.Y.I.P., quienes este tribunal ha conferido pleno valor probatorio, a través de los que se pudo demostrar los hechos expresados por el demandante en su escrito de demanda, en cuanto al Abandono por parte del Demandado, abandono sufrido por la Demandante B.X.Z.D.R., sin que se evidencie del expediente motivo alguno que pudiere justificar el incumplimiento del Demandado en sus deberes de cohabitación y socorro, y demás elementos involucrados dentro de los deberes conyugales, desprendiéndose del aporte probatorio y específicamente de las declaraciones de los testigos resalta la ausencia del cónyuge de la demandante, quedando de esa manera demostrado el abandono esgrimido por la demandante en su escrito de demanda, por lo cual debe declararse CON LUGAR la pretensión de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la decisión anterior, y de acuerdo a las pruebas precedentemente valoradas, las cuales adminiculadas entre sí, demuestran fehacientemente el abandono voluntario en el que incurrió el demandado de autos. Por otra parte se observa, que de acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario lo constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso, que en la presente causa, con las pruebas traídas a los autos por la parte actora, ésta logró demostrar que su cónyuge R.R.S. abandonó el hogar común, sin motivo justificado desde el año 2008, razón por la cual la demanda debe prosperar; por lo que siendo así debe confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.R.L.R., en su carácter de defensor ad Litem del ciudadano R.R.S.M., mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana B.X.Z.D.R. contra el ciudadano R.R.S..

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/12/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 173-D-10-12-13.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5471.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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