Decisión nº 1213 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: B.X.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.631.379, domiciliada en la Quiracha, calle 4 N° 122, esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: J.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.232.096, quien trabaja EN Tiendas Meis, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE Nº 2898-07

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2.007, suscrito por la ciudadana B.X.H.T., en su condición de madre de (omissis), en el cual solicita Obligación de Manutención para su hijo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales y como cuota extraordinaria el doble para los meses de Agosto y Diciembre , solicitando que fuera citado el ciudadano J.A.M. en la tienda Meis, centro, calle9 y 10, subiendo del Centro Cívico en San Cristóbal, Estado Táchira, consignó fotocopia de cédula de identidad y de la partida de nacimiento, así mismo solicito oficio a banfoandes para aperturar cuenta de ahorro (f. 01- 04).

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, se ordena citar al ciudadano J.A.M.D., en la dirección de Trabajo, Tiendas Meis, Centro, calle 9 y 10, subiendo del Centro Cívico en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante boleta de citación, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer dia de Despacho siguiente a su citación y de vencido ún (1) día como término de distancia, a las nueve y treinta de la mañana, a fin de realizar acto conciliatorio, Para la citación se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y se ordenó oficiar a BANFOANDES, a los fines de que aperturen cuenta de ahorro. En la misma fecha se le dio entrada inventariándose bajo el N° 2898-07y librándose los oficios respectivos. (f. 05-10). Al folio 11, corre inserto copia fotostática de la Libreta de ahorro, en el cual se evidencia número de cuenta que le fue asignada bajo el N° 0007-0045-23-0010152490, a nombre de BELKYS X.H.T..

En fecha 05 de Noviembre de 2008, tuvo lugar Acto Conciliatorio por Fijación de Obligación de Manutención de manera voluntaria, renunciando a los lapsos respectivos en la boleta de citación, remitida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, entre los ciudadanos B.X.H.T., parte solicitante en su condición de Madre del niño: (omissis) y el ciudadano J.A.M.D., parte obligada , quien manifestó que ofrece como cuota mensual la cantidad de CIEN BOLIVARES ya que actualmente no puede otorgar más. Seguidamente la ciudadana B.X.H.T., manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Visto que no hubo acuerdo alguno entre las partes el Tribunal apertura la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de Despacho y vencidos éstos, se dictará decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes. Así mismo el Tribunal informó al obligado que debe dar contestación a la solicitud (f. 12).

Al folio 13 del Expediente corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.M., en el cual da contestación a la demanda y manifiesta que actualmente vive arrimado en la casa de un familiar donde da la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES, por Alimentación cancela CINCUENTA BOLIVARES, así mismo ayuda a su padre en la alimentación quien se encuentra ubicado en un Refugio de damnificado y no tiene ayuda por parte del gobierno, y que también ayuda a su madre en sus gastos de medicina y que tiene una moto en la cual tiene que hacerle gastos de mantenimiento, anexo a la presente consignó C.d.T. expedida por Meis Lenovo C.A., en la cual señala que el sueldo que devenga el ciudadano J.A.M.D., es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES mensual, desempeñándose como pasillero.

PARTE MOTIVA

Visto lo anterior el Tribunal observa que ninguna de las partes presentó prueba alguna que de veracidad de lo alegado y en virtud de que en la constancia de ingresos consignada por la parte obligada se evidencia el sueldo devengado del ciudadano J.A.M.D., este Tribunal acuerda fijar montos de Obligación de Manutención y tomando en cuenta el interés Superior del beneficiario en la presente causa se hace necesario e indispensable la fijación de una obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y como cuotas extraordinarias para Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser depositados directamente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-23-0010152490, a nombre de B.X.H.T., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.631.379 en beneficio del niño (omissis).

Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNINY R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: B.X.H.T. en contra del Ciudadano: J.A.M.D., en beneficio del niño (omissis).

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y como cuotas extraordinarias para el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-23-0010152490, a nombre de B.X.H.T., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.631.379 en beneficio del niño (omissis).

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.008.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticinco días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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