Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1949

En la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy obligación de manutención) a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES9 que incoara su madre ciudadana BELKYS X.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.379; en contra del ciudadano J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.096; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado J.A.M.D. el 27 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, la cual fijó en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales y como cuotas extraordinarias adicionales para el mes de agosto y diciembre, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:

El 5 de noviembre de 2007 la ciudadana BELKYS X.H.T., solicitó la fijación de obligación de manutención contra el ciudadano J.A.M.D. (folio 1).

En fecha 8 de noviembre de 2007 el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 5).

El 5 de noviembre de 2008 se realizó el acto conciliatorio por fijación de obligación de manutención con la asistencia de las partes, no llegando a ningún acuerdo las mismas (folio 12). En la misma fecha, el ciudadano J.A.M.D. mediante diligencia manifestó no estar de acuerdo con la demanda y consignó constancia de trabajo expedida por “MEI´S LENOVO C.A.” de fecha 4 de noviembre de 2008, donde labora como pasillero, y en que se hace constar que percibe un sueldo mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), (folios 13 y 14).

En fecha 25 de noviembre de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 15 al 19). La misma fue apelada en fecha 27 de noviembre de 2008 por el obligado J.A.M.D. (folio 20), y el a quo oyó la apelación en un solo efecto el 2 de noviembre de 2008 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 21).

En fecha 15 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 1949 (folios 23 y 24).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

… en virtud de que en la constancia de ingresos consignada por la parte obligada se evidencia el sueldo devengado del ciudadano J.A.M.D., este Tribunal acuerda fijar montos de Obligación de Manutención y tomando en cuenta el interés Superior del beneficiario en la presente causa se hace necesario e indispensable la fijación de una obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y como cuota extraordinarias para Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, ….

Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a Un Nivel de V.A. a sus hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece su último aparte…. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente,…

Por las razones antes expuestas:…DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: B.X.H.T. en contra del Ciudadano J.A.M.D., en beneficio del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y como cuotas extraordinarias para el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada…

.

Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que consta su Partida de Nacimiento N° 154, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo, habiendo manifestado su intención de suministrarle lo concerniente a la obligación de manutención en un mercado y no en efectivo.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, al folio 14 corre inserta una constancia de trabajo emitida por el ciudadano CHAOYUE WU, gerente general de “MEI´S LENOVO. C.A.”, donde hace constar que el obligado percibe una remuneración mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00); constancia ésta traída a los autos por el propio obligado.

En cuanto a las necesidades del beneficiario, quien nació el 8 de febrero de 1998, contando actualmente con nueve años y once meses de edad, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.

Debe dejarse constancia de que el obligado y apelante no probó en su oportunidad legal que tuviera otras cargas familiares.

Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos y que tienen relación con el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien vive con la madre, esta operadora de justicia concluye que es una retención justa la establecida por el a quo, no pudiendo pretender el obligado eludir la decisión adoptada y dar cumplimiento con un mercado, ya que uno de los aspectos que consagra la ley especial en lo atinente a la obligación de manutención es la improcedencia del cumplimiento en especie. ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.M.D. el 27 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1949 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

Zulimar H.M.

En esta misma fecha 21 de enero de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1949, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Zulimar H.M.

JLFdeA/ZHM/yelibeth s.

EXP: N° 1949.-

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