Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: B.Y.C.R.

ABOGADO: V.H.

DEMANDADO: V.A.C.

DEFENSOR AD-LITEM: E.G.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.065

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado por la ciudadana B.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.012.609 y de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 14.573.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.801 también de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.876.858, domiciliado en la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., fundamentando su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución fue admitida en fecha 15 de febrero de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 15 de marzo de 2.007, la ciudadana B.Y.C., asistida de abogada, consignó copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 22 de marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2.006, se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo con oficio No. 642, a los fines de que fuese practicada la citación del demandado.

En fecha 04 de mayo de 2.006 el Alguacil del Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consigno compulsa librada al ciudadano V.A.C., por haber sido imposible lograr la citación en forma personal, dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde le informaron que el demandado no se encontraba por encontrarse trabajando (folio 23), por lo que en fecha 05 de mayo de 2.006 el referido Juzgado acordó la remisión de la comisión, con oficio No. 265-06.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2.006, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad y el 05 de junio de 2.006, se libraron carteles.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2.006, la ciudadana B.C. asistida de abogada, consigno ejemplar de los Diarios Notitarde, con la publicación del Cartel, el cual fue agregado en su oportunidad.

En fecha 02 de agosto de 2.006 comparece la ciudadana B.C. y solicita la designación de un Defensor Judicial para el ciudadano V.C., el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y designó para tal fin a la abogado MARIELIS C.C.G. a quien se le notificó sin que compareciera; por lo que en fecha 21 de febrero de 2.007 la parte actora solicita el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, designando el Tribunal al abogado F.J.F.J. y dada la imposibilidad en la comunicación con dicho abogado, nuevamente la parte actora solicita el nombramiento de un defensor judicial, designando el Tribunal a la abogado E.G. en fecha 15 de mayo de 2.007, en la oportunidad correspondiente fue notificada y compareció aceptar el cargo y prestar juramento de Ley (folio 54).

En fecha 16 de octubre de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana B.C. debidamente asistida de abogado, así como de la comparecencia de la abogado E.G.C., en su carácter de Defensora Judicial del demandado, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio. En fecha 04 de diciembre de 2.007, se celebró el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la continuación de la demanda y de la Defensora Judicial, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada E.J.G.C. en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, promovieron así: LA PARTE DEMANDANTE: 1.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos B.V.A. y T.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.373.904 y V-7.138.488, la primera de este domicilio y la segunda domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. LA PARTE DEMANDADA: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) DOCUMENTALES: Copia certificada del formulario para la consignación de telegramas y factura.

Las partes no presentaron escritos de informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA PARTE ACTORA:

    Alega en su libelo de demanda lo siguiente:

    Que en fecha 28 de noviembre de 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.876.858 y con domicilio en el Municipio San Blas de este Distrito.

    Que establecieron el domicilio conyugal en la urbanización El Saman, sector 4, avenida 2, casa No. 34 del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, quienes llevan por nombres CARLIX D.C. y DANNE DEL VALLE CARRILLO, la primera de veinticuatro (24) y la segunda de veinte (20).

    Que en la fecha antes descrita ciertamente contrajeron nupcias, pero que con el transcurso de los años la situación fue empeorando, que cada vez eran más constantes las agresiones verbales al punto de existir varios intentos y amenazas de propinarle golpes el ciudadano V.A.C. y que vista tal situación de intolerancia de parte del ciudadano antes identificado es por lo que se ve en la penosa situación de demandar a su legítimo esposo.

    Que durante la unión conyugal obtuvieron los enseres necesarios para la convivencia, sin nada más que agregar, y que los mismos con el transcurso del tiempo se deterioraron.

  2. - POR LA PARTE DEMANDADA.-

PRIMERO

La Defensora Ad-litem en el escrito de contestación:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.A.C., haya tenido excesos, sevicias o injuriado gravemente a su cónyuge.

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante cuando expresa que su defendido constantemente le agredía verbalmente y que en varios intentos la amenazó e intentó propinarle golpes y que además su representado presentó una conducta de intolerancia.

Manifestó al Tribunal que envió telegrama a su representado a los fines de lograr una comunicación directa con su persona.

Durante el lapso probatorio únicamente las partes promovieron las siguientes probanzas:

LA PARTE DEMANDADA: 1.) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Debido a que es el único elemento que encontró en capacidad de promover. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos de la defensora contienen hechos a probar, que no fueron demostrados, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.

  1. ) DOCUMENTALES: Originales de factura comunicación expedida por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo comunicando la cabal entrega del telegrama enviado a su representado.

El Tribunal valora las documentales, en virtud de que con ellas la Defensora Judicial demuestra el cabal cumplimiento de la misión encomendada.

LA PARTE DEMANDANTE: 1.) DOCUMENTALES: a.) Certificación de acta de matrimonio expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C. b.) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, ciudadanas CARLIX DAYANA y DANNE DEL VALLE C.C.. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose el accionado en todo momento a derecho y Así se deja establecido.

SEGUNDO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: V.A.C. y B.Y.C.R., según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., inserta bajo el No. 573, Tomo IV, Año 1.980.

TERCERO

Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado, ciudadano V.A.C.. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…ciertamente contrajimos nupcias, pero con el transcurso de los años la situación fue empeorando, siendo cada vez más constantes las agresiones verbales al punto de existir varios intentos y amenazas de propinarme golpes el ciudadano V.A.C. antes identificado, vista tal situación de intolerancia de parte del ciudadano antes identificado es por lo que me veo en la penosa situación de demandar como en efecto demando en Divorcio a mi legítimo esposo V.A. CARRILLO…”

Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que la demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello dan evidencia dos ciudadanas que promovió en el mismo libelo y en el escrito de pruebas como testigos, y que sin embargo no presentó aún cuando solicitó una nueva oportunidad y el Tribunal lo acordó (folios 69 y 70), declarándose desiertos los dos actos de testigos, circunstancia que imposibilita a ésta Sentenciadora revisar si efectivamente hubo excesos, sevicia e injuria grave por parte del ciudadano V.A.C. y en consecuencia la procedencia de la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Todas estas razones conducen a concluir que la causal de sevicias e injurias graves invocadas como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta NO FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana B.Y.C.R., debidamente asistida por la abogado V.H., en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano V.A.C., ya identificados suficientemente en autos.

En cuanto a hijas el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente; ni sobre bienes. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.V. P. Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

EXP. 52.065

RMV/dec.-

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