Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 24 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001141

ASUNTO : KP11-P-2010-001141

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.D.

FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. B.R.

IMPUTADO: Y.J.P.R.

DEFENSA: ABG. J.G.C.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano Y.J.P.R., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la carretera L.T., Sector La Pastora, Parroquia C.Z., municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana del día 23 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 23 de junio del presente año, siendo las 4:49 p.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadano Y.J.P.R., quien para el momento de su aprehensión se dirigía en un vehiculo MARCA: JEEP., MODELO: CHEROKEE RENEGADO, COLOR : ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: GCP-17U, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL38K6615122023, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el prenombrado ciudadano, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el y el vehiculo serian objeto de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la misma y efectuada llamada telefónica al Sistema Computarizado SlIPOL, se determinó que el vehiculo antes descrito, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, estado Carabobo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese acordada la Medida Privativa de Libertad, de no considerar el tribunal una medida privativa se acuerde una fianza para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la imputado Y.J.P.R., el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: Si deseo declarar. Ese vehiculo me lo dio un señor que se llama J.L.F. con motivo de que se lo trajera a una hija de él, por los lados de Valera y yo como soy chofer vi los papeles y vi que todo estaba como legal, entonces me dio el carnet de circulación, copia de la cedula y autorización para conducir el carro. No obstante yo me vine confiado porque yo no me imagine que el carro era robado, entonces la Guardia me trataron bien me esposaron y me dijeron que no había ningún problema luego me trasladaron hasta el Comando de la Guardia en Carora y me hicieron un examen, posteriormente me trasladaron hacia esta zona y se detuvieron a sacar copias pero ellos por el camino me dijeron que yo iba a pagar 20 años de prisión, y yo nunca había pasado por una situación así, entonces cuando se bajaron a sacar copias y el otro se bajo en un centro de comunicaciones, en el centro de Carora, en ese momento con la desesperación que tenia yo opte por huir y como a una cuadra me aprehendieron nuevamente y después fui trasladado al comando”. Pregunta la fiscal Quien es el señor J.L.F.? Responde el Imputado: El Iba para el negocio de mi novia, y el siempre iba para allá y era muy amable. Pregunta la fiscal a Nombre de quien esta el vehiculo? Responde el imputado: esta a nombre de un Señor Flores, y el nombre del señor no lo recuerdo completo y era del suegro del señor. El me dijo que me daba un millón de bolívares para que llevara el vehiculo, quinientos primero y quinientos después de parte de la hija. Pregunta la Fiscal a que se dedica usted? Responde el Imputado: Soy chofer. Pregunta la fiscal particular o para una empresa? Responde el Imputado: Para la Empresa Productos La Fina y por ultimo trabajaba particularmente. Pregunta la fiscal el Señor F.L. dio el nombre de la Hija? Responde el Imputado: Juleka Ferreira. Pregunta el fiscal el señor Ferreira le dio alguna dirección? Responde el Imputado: el me dijo que fuera a la plaza en Valera que ella me iba a recibir. Es todo.”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso:

Una vez escuchada la imputación del ministerio publico la defensa privada a pasa a considerar lo siguiente: Estamos en presencia de una persona inocente que fue utilizada para hacer el traslado del vehiculo es por lo tanto que solicito una medida cautelar del articulo 256 por cuanto es una persona sana sin malicia que fue utilizada para eso. es todo

.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dió cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputado Y.J.P.R., antes identificada, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de la imputado Y.J.P.R., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, atinente a la imposición de una caución económica, no asi a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, atendiendo al delito por el cual fuere imputado, debiendo, en consecuencia, el mencionado imputado, presentar dos personas de reconocida solvencia, domiciliados en el estado Lara, y cuyos ingresos sean en el termino máximo establecido en el texto adjetivo penal, tomando en cuenta el comportamiento del imputado dentro del proceso, quien manifestó que se evadió de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lograron aprehenderlo con posterioridad, declarando con lugar el pedimento de la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputado Y.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.170.627, soltero, edad, 29 años, fecha nacimiento 11-05-81, hijo de M.R., grado instrucción 1º año de bachillerato, profesión Chofer, residenciado en Cubiro, cerca de la invasión de la venta de las porcelanas, cerca de una bomba gasolina Trébol, mas adelante esta el elevado, rancho de lata, cerca de la bodega de Pichon, Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara. Teléfono: 0424-751-58-23, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y el cual no fue objetado por la defensa. TERCERO: Se Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal, acogiéndose parcialmente el pedimento del ente fiscal. CUARTO: Ofíciese a la Comisaría Policial con sede en Carora, a fin de que la prenombrado imputado permanezca en las instalaciones de dicho cuerpo policial hasta tanto se constituya la caución económica. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR