Sentencia nº RC.00625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos B.Z.R. DURAN, C.T. y J.S.M., representados judicialmente por los abogados M.A.V. y L.A.S.O., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSMOCABLE, C.A., representada judicialmente por los abogados V.G. de la Vega, A.E.A.S., C.A.L., P.L.F. y P.J.M.H.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2002, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, la parte demandada, Corporación Cosmocable, C.A., anunció recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de diciembre de 2002, el abogado P.L.F., actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de formalización al recurso de casación. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

Punto Previo

El abogado L.A.S.O., en su escrito de contestación a la formalización, impugnó el documento poder consignado por el abogado P.L.F., documento presentado al momento de presentar su escrito de formalización al recurso de casación.

El argumento del impugnante, estriba en que el documento poder no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, “...pues no se cumple con la obligación de enunciar en el instrumento y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el otorgante...” Que los requisitos exigidos por el artículo 155 eiusdem, no se cumplieron.

Al respecto, la Sala debe señalar que el instrumento poder fue otorgado por el ciudadano L.G.L.M., identificándose como Director de Corporación Cosmocable, C.A., “...suficientemente facultado para este acto según se evidencia de Junta Directiva celebrada el 3 de junio de 2002...” Luego, el Notario expuso: “...E igualmente el Notario hace constar que tuvo a su vista los Estatutos Sociales de la Corporación Cosmocable, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29-5-96, bajo el Nro. 80, tomo 135-A-Pro, y facultado el Sr. L.L., para este acto según consta de Acta de Junta Directiva de fecha 3-6-2002. Para este acto la Notaría se trasladó y constituyó en San Ignacio, piso 3...” (Negritas y cursivas de la Sala).

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(Negritas de la Sala).

Tal y como señala la parte actora en su escrito de réplica, el otorgante del poder fue el ciudadano L.G.L.M., quien aparece en el auto de admisión de la demanda como representante legal de la parte accionada, folio 51 del expediente, por así haberlo señalado el actor en su libelo. El prenombrado ciudadano L.G.L., también otorgó el documento poder a los abogados A.V. der Biest, V.G. de la Vega, E.R., A.A. y C.A.L. en fecha 15 de septiembre de 1998, folio 55 del expediente, quienes han venido actuando en el expediente. Finalmente en el poder que ahora se impugna, el Notario señaló que tuvo a la vista los estatutos sociales de la Corporación Cosmocable, C.A., y que el Sr. L.L., estaba facultado para el otorgamiento del poder, según consta de Acta de Junta Directiva de fecha 3-6-2002.

Considera la Sala, que el documento poder impugnado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues sí hay señalamiento del Notario en cuanto a los estatutos sociales de la empresa y el acta de Asamblea que facultaría al otorgante, tomando en cuenta además, que el ciudadano L.L. ha sido reconocido por la actora como el representante legal de la demandada, al solicitar expresamente en su libelo, su citación para la contestación de la demanda y no se ha impugnado el poder cursante al folio 55 otorgado por este ciudadano.

Por todas estas razones, la Sala considera válido el instrumento poder presentado por el abogado P.L.F., y procede a analizar el escrito de formalización consignado por este último, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206, 208 y 352 eiusdem, al haber incurrido en reposición no decretada o preterida.

Sostiene el formalizante, que la recurrida ha debido decretar la reposición de la causa al estado de que el Juez de primera instancia, decidiese una cuestión previa opuesta por la demandada y no tramitada. Que la referida cuestión previa, en concreto, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, a pesar de haberse alegado, no fue sustanciada y decidida, debiéndose decretar la señalada reposición de la causa en primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

La parte demandada presentó un escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señaló, como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se incluyó en el escrito de contestación al fondo, la cuestión previa señalada. Entender que este escrito es únicamente de cuestiones previas, sería determinar la confesión ficta de la parte demandada, pues luego de estas actuaciones, las partes promovieron pruebas, y la demandada no solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa señalada. En otras palabras, la conducta de la demandada, fue la de entender que su escrito era de contestación al fondo de la demanda, no de cuestiones previas y ello se materializó al promover pruebas.

De acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, no puede solicitarse la nulidad y reposición de la causa, cuando la parte ha dado motivo al acto que se considera írrito, y además, cuando lo ha consentido en forma expresa o tácita. En efecto, disponen estos artículos lo siguiente:

Art.213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Artículo 214: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...(Omissis).” (Negritas de la Sala), guardando absoluto silencio sobre el punto, promoviendo pruebas y actuando como si hubiese contestado al fondo. Dadas estas circunstancias, de acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no están dados los supuestos para una reposición de la causa. Así se decide.

Por estas razones, la presente denuncia por nulidad y reposición preterida, conducta que se afirma violatoria de los artículos 15, 206, 208 y 352 del Código de Procedimiento Civil, no podrá ser declarada procedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación, y de los artículos 1.204 y 1.209 del mismo Código Civil, estos dos últimos por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida declaró la resolución del contrato de venta de acciones, pero sin retrotraer a las partes a la etapa inicial, antes de la venta. Que el efecto natural de la resolución contractual, es colocar a las partes contratantes en la misma situación antes de la celebración del convenio, lo cual no ocurrió, pues la sentencia impugnada simplemente se limitó a señalar, además de la resolución del contrato, que “...se ordena la devolución de las mismas (las acciones) en forma proporcional a los vendedores en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de que la presente decisión quede firme...” Que por aplicación del artículo 1.204 del Código Civil, el Juez de Alzada ha debido ordenar al acreedor restituir el precio recibido.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de venta de acciones de Megavisión Internacional, C.A., y se ordenó la devolución de las acciones, en forma proporcional, a los vendedores en un plazo no mayor de diez días hábiles, “...a partir de la fecha en que la decisión quede firme...” Nada señaló la recurrida, respecto a la fracción del precio de venta que el propio actor declara en su libelo de demanda haber recibido del comprador.

La Sala de Casación Civil no puede determinar bajo los límites de la presente denuncia, cuál fue exactamente la cantidad de dinero recibida por el vendedor del comprador, pues ello es una situación de hecho, que debe determinar el Juez de instancia de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, labor fáctica no permisible en el caso bajo estudio. Sin embargo, sí puede percatarse perfectamente la Sala, de que fue declarado resuelto un contrato de venta de acciones, donde el actor reconoce haber recibido un abono o pago inicial del comprador, en moneda extranjera, y la recurrida no determinó ni ordenó en su parte dispositiva, la restitución del precio pagado a los vendedores.

La resolución del contrato de venta de acciones, declarada por la recurrida, conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución. Sobre el particular, doctrina patria ha señalado lo siguiente:

...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...

. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).

En el caso bajo estudio, la recurrida no indicó qué fracción del precio de venta deberá ser restituido al comprador de las acciones. Tampoco indicó o justificó que esa parte del precio pagada, debe corresponderle a la vendedora como indemnización por daños y perjuicios. Incluso, la recurrida llegó a señalar, erróneamente, que es improcedente acumular una demanda por resolución de contrato, y a la vez, indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las cláusulas del mismo contrato que se pretende resolver; criterio que resulta totalmente contrario a la interpretación doctrinaria del artículo 1.167 del Código Civil.

Por las razones antes señaladas, la Sala de Casación Civil considera que ciertamente, la sentencia impugnada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues a pesar de haberse declarado la resolución del contrato de venta, no se condujo a las partes a la misma situación jurídica previa a la celebración del contrato, incluyendo la restitución al comprador de la fracción o abonos del precio de venta pagados. Asimismo, se declara que no hubo infracción de los artículos 1.204 y 1.209 del Código Civil, pues éstas normas se refieren a los efectos jurídicos de la condición resolutoria, y en el caso bajo estudio, no se planteó la verificación de ninguna condición. Así se decide.

Por efecto de la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, el Juez de reenvío competente deberá, una vez declarada la resolución del contrato, ordenar la restitución a las partes contratantes, de todas aquellas prestaciones cumplidas y colocarlas en la misma situación previa al contrato, incluyendo la referida restitución de la fracción del precio de venta pagado por el comprador. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida condenó en costas del juicio a la parte demandada, a pesar de que no hubo vencimiento total a favor del actor, pues se declaró con lugar la demanda resolutoria del contrato, pero no se concedió la indemnización por daños y perjuicios pedida en el libelo. Que en tal sentido, no hubo vencimiento total y se aplicó falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Como ya fue expresado en el análisis de la denuncia anterior, de la propia narrativa de la sentencia impugnada, se observa que la parte actora pidió en su libelo de demanda una indemnización por daños y perjuicios, que no fue concedida por la recurrida. En tal sentido, no hubo vencimiento total, y el Juez Superior no podía condenar en costas del juicio a la parte demandada pues la pretensión procesal no fue satisfecha en su totalidad. Al hacerlo, infringió por falsa aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia deberá ser declarada procedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 209 ibidem, por falta de aplicación, y del artículo 274 del mismo Código, por falsa aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida condenó ilegalmente en costas a la parte demandada, pues no hubo vencimiento total, toda vez que la actora pidió en su libelo de demanda la indemnización por daños y perjuicios, indemnización que no fue concedida por el Juez Superior. Que en virtud de no existir tal vencimiento total, no podía ser condenada en costas la parte demandada, infringiéndose el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Esta denuncia tiene un contenido muy similar a la anterior, donde la Sala ya determinó que fue infringido por falsa aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues al no acordarse la procedencia del pedimento indemnizatorio por daños y perjuicios, no hubo vencimiento total a favor de la actora, y no podía ser condenada la demandada al pago de las costas procesales. En tal sentido, se reitera la referida infracción del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación y se declara igualmente procedente la denuncia. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida estableció, mediante presunciones, la modificación del contrato inicialmente suscrito por las partes, infringiendo por falta de aplicación los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil. Que esta presunción se habría establecido al señalar, que la conducta reiterada de la demandada tendiente a la ejecución del contrato, significaba su consentimiento en la celebración del mismo, y por lo tanto no podía alegarse la ausencia de este consentimiento. Que no existía ninguna presunción, quebrantándose las normas señaladas.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció que un segundo contrato de compra venta, que le daría forma a lo que denominó una opción de compra venta, comenzó a ejecutarse, con conductas de ambas partes aceptando el denominado segundo contrato. Estas conductas o prestaciones, serían pagos o abonos del precio de venta y un inventario realizado por las partes en fecha posterior y en ejecución del contrato. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Por lo tanto, los montos totales pagados por la parte demandada, calculados a la tasa efectiva de cambio de dólar a bolívar vigente para la fecha de cuatrocientos noventa y siete con setenta (497,70$) corresponden a seiscientos veinticinco mil quinientos dólares-americanos ($625.500), monto que no se corresponde con el número de suscriptores acordados en el primer convenio, reconocido, sino más bien a los montos previstos en el segundo convenio de compra-venta, cláusula segunda, de 2.085 suscriptores activos calificados, por lo que el contrato celebrado y que comenzó a ejecutar la parte demandada era el segundo, firmado únicamente por uno de sus representantes legales, el mismo que firmó los cheques consignados en copia. Esa ejecución parcial del convenio por parte de la empresa compradora y el pago de los montos allí señalados, aun con la falta de una de las firmas que obligan a la empresa, es la manifestación del consensu, por lo que resulta improcedente el alegato de que no existió el consentimiento de la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, determinado el monto de los suscriptores activos calificados e indicado el precio pagadero por cada uno de ellos, según el convenio, solo faltaba multiplicar dicho número por el valor asignado para determinar el monto a pagar por la adquisición de la empresa. Realizado el inventario por las partes en fecha posterior y en ejecución del contrato suscrito entre las partes y descontados los montos pagaderos por la parte demandada, los cuales no fueron negados por la actora, y dado que el artículo 1.160 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado según la equidad. Resulta claro, como se determinó anteriormente, que el segundo contrato se comenzó a ejecutar por las partes por lo cual no se puede considerar inexistente y que al no pagar la totalidad del precio pactado en dicho bajo la fórmula que se estableció entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta procedente la acción resolutoria propuesta, y así finalmente queda establecido...

. (Negritas de la Sala).

De una lectura de la recurrida, se observa que el Juez de alzada determinó el consentimiento para lo que denominó un segundo contrato, de una afirmada conducta de la empresa demandada en el pago de ciertos abonos vinculados a un segundo precio. Estos pagos, no pueden considerarse presunciones. El Juez de alzada tampoco indicó presumir el consentimiento sino lo declaró probado con los supuestos actos de ejecución del contrato, que es una situación distinta.

La Sala de Casación Civil, bajo los términos en que fue planteada la denuncia, no podría descender a las actas del expediente, analizar los contratos acompañados, y determinar si hubo consentimiento en el segundo de ellos, o si la parte demandada los incumplió o si sólo incumplió el segundo. Ello implicaría toda una labor de análisis de las pruebas y establecimiento de los hechos, ajenos a esta denuncia y al control de la Sala, quien no puede actuar como un tribunal de instancia.

Tampoco se observa de los fundamentos de la denuncia, si el hecho de la ausencia de consentimiento en el segundo contrato, como indica el formalizante, implica necesariamente que el demandado cumplió con el primero y la resolución del contrato no era procedente. En otras palabras, no se observa la trascendencia de la denuncia en la suerte de la controversia, pues tan sólo se plantea un problema de presunciones, pero no de aspectos decisivos que indiquen si se cumplió o no, al menos, el primer convenio.

Por las razones antes señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.

Al ser declaradas procedentes la primera, segunda y tercera denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN COSMOCABLE, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, con apego estricto a la doctrina expuesta en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

____________________

TULIO ALVAREZ LEDO

El Magistrado-Ponente,

___________________________

A.R.J.

La Secretaria,

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2002-000852

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