Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO N° 01

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: BELKIZ Y.H.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.220.-

Demandado: C.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.034.-

Beneficiarios: HNOS. J.H.C.G. y A.M..-

Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 15 de Noviembre del año 2005, la ciudadana BELKIZ Y.H.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.220, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano C.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.034, a favor de los hermanos J.H.C.G. y A.M., debidamente asistida por el Doctor J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad afecta a éstos hermanos, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos suyos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de sus hijos, ya que la crianza y educación de los hijos es compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17 de Noviembre del año 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que constara en autos resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libro Boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem.-

En fecha 24-11-05; Compareció el Ciudadano B.W., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 24-11-05; Compareció el Ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano C.J.J.P., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 30-11-05: Siendo la oportunidad señalada para el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos BELKIZ Y.H.G. y C.J.J.P., con la Juez del Despacho, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 30-11-05: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el Ciudadano C.J.J.P., constante de Un Folio útil.-

En fecha 30-11-05: Se recibió oficio emanada del Ministerio de Educación del Estado Apure, donde remite Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el Ciudadano C.J.J.P..-

En fecha 09-01-06: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 01-12-05, hasta el día 16-12-05, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana BELKIZ Y.H.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.220, contra el Ciudadano C.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.034, a favor de los hermanos J.H.C.G. y A.M., debidamente asistida por el Doctor J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad afecta a éstos hermanos, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos suyos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de sus hijos, ya que la crianza y educación de los hijos es compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores….”, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende todo lo relativo a “la Obligación Alimentaria, Vestido, Educación Habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina”.

Así mismo solicitó la fijación del monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, y de proveerle de Vestido, útiles escolares y medicinas en un 50% cuando sea requerido; así como aportes extras del Bono Vacacional en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y Bonificación especial de fin de año en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) y que los descuentos sea descontados directamente de la nómina de pago, ya que el mencionado ciudadano se desempeña como Obrero en la Zona Educativa del Estado Apure.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 30-11-05: Compareció el Ciudadano C.J.J.P. y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó lo siguiente:

PRIMERO

Que en ningún momento se ha negado a cumplir con la responsabilidad alimentaria.-

SEGUNDO

Actualmente esta cumpliendo con la mensualidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) y otros casos de emergencia.

TERCERO

Está dispuesto a recibir la Guarda y Custodia de sus hijos de ser necesario.

CUARTO

Está en disposición de seguir cumpliendo con la mensualidad antes mencionada por estar recibiendo un sueldo no mas de sueldo mínimo tiene otra esposa la cual esta embarazada y no trabaja, por lo tanto tiene que cubrir con las responsabilidades del hogar.-

QUINTO

Pidió al Tribunal le fijará una Pensión de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales y el 30% del bono vacacional que cobra en el mes de Septiembre y el 30% del bono de fin de año en diciembre el cual se le está descontando de nomina del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Nº 00030054330100054784 dependiente del Ministerio de educación.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Partidas de Nacimientos, de los hermanos J.H.C.G. y A.M., emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Acta de Matrimonio, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, de este Estado, correspondiente a los ciudadanos C.J.J.P. y M.L.B.C., la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.

SEGUNDO

Constancia expedida por el Laboratorio Clínico Bacteriológico S.A., la cual se valora como plena prueba demostrando que los cónyuges antes mencionados están en momento de gravidez y van a obtener otra carga familiar.-

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos J.H.C.G. y A.M. con respecto a su padre C.J.J.P., por cuanto se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en los Folios 03 y 04 del presente Expediente.-

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 410.800,oo) con descuento por la suma de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 110.749,60) , como Obrero Aseador se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de la carga familiar y la poca capacidad económica del Obligado Alimentario, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de los J.H.C.G. y A.M., representados legalmente por su madre ciudadana BELKIZ Y.H., en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, equivalentes al 30% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano C.J.J.P., con aportes extras del 30% del bono vacacional en el mes Septiembre y de la bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos antes mencionados en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre, montos estos que deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 00030054330100054784, existente en el Banco Industrial de Venezuela , y será movilizada directamente por la madre ciudadana BELKIZ Y.H.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.220.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 2.880.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías, futuras, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 Literal “C” en concordancia con el 521 Literal “C” Ejusdem.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana BELKIZ Y.H.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.220, contra el Ciudadano C.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.034, a favor de los hermanos J.H.C.G. y A.M., debidamente asistida por el Doctor J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

PRIMERO

En consecuencia se fija la obligación alimentaria, a favor de los J.H.C.G. y A.M., por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, equivalentes al 30% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano C.J.J.P. con aportes extras del 30% bono vacacional en el mes Septiembre y de la bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos antes mencionados en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre, montos estos que deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 00030054330100054784, existente en el Banco Industrial de Venezuela , y será movilizada directamente por la madre ciudadana BELKIZ Y.H.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.220.-

SEGUNDO

Se estableció el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

TERCERO

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 2.880.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías, futuras, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO

Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.739

MC/ELBO /Celenne

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