Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: AMP-17.701-13

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana BELKY J.P.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.853.540.

ABOGADAS ASISTENTES: BETHZY APONTE y THEYRA ROMERO, Inpreabogado No. 113.355 y 172.839, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.828.287.

ABOGADO ASISTENTE: A.S., Inpreabogado No. 94.490

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la presunta agraviante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el citado Juzgado, contenida en la causa Nº 7401 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo), mediante la cual declaró con lugar el amparo interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibieron las presentes actuaciones constantes de una pieza principal que contenía ciento cincuenta y tres (153) folios útiles y un cuaderno de medidas que contenía cuarenta y cinco (45) folios útiles. (Folio 154). Asimismo, mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folio 155).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente a.c. fue interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, expresando en el libelo (Folios 01 al 10), entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) para mediados del año 1999, yo BELKY PINEDA fui contratada para desempeñarme como Directora del Colegio S.M., ubicado para ese entonces, en la calle V.A.M., No. 109-5-05, en la ciudad de Cagua (…) A comienzos del año 2001, El ciudadano Á.S. (Difunto) , y mi persona realizamos de mutuo acuerdo un Contrato de Arrendamiento de Forma Verbal, para el funcionamiento de un hogar de cuidado diario de mi única propiedad, y se aprovechara el espacio ya acondicionado para tal fin (…) Luego el año 2004, la ciudadana A.S., agraviante en el presente caso, supra identificada, hija del ciudadano A.S., y según ella, en representación de su padre, sostiene conversación con mi persona manifestándome el deseo de elaborar un Contrato de Arrendamiento de Forma Escrita, a lo que yo accedí, suscribiéndose dicho Contrato en fecha Diez de Octubre de 2004 (…) En el 2007, dicha Ciudadana me solicita le desocupe dicho inmueble (…) Es el caso Ciudadano Juez, que sin mayor espera y de una manera temeraria, absurda y amenazante la ciudadana A.S., plena identificada, interpone una demanda por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.á.L. de la Circunscripción del Estado Aragua, por Desalojo (…) Dicha demanda se desenvolvió dentro de los parámetros legales normales, siendo la decisión (…) NO A LUGAR LA PRTENSIÓN DE DESALOJO (…) Luego de esta decisión la ciudadana: A.S., decide apelar de esta decisión ante el Tribunal de alzada correspondiente, donde dicho Tribunal (…) DECIDE: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…)

    En fecha 20 de Agosto del corriente año [2012], en horas de la noche, la ciudadana A.S., supra identificada, en compañía de por lo menos dos personas con herramienta de corte, soldadura y provistos de cadena, candado y plásticos de color negro, se introdujo al inmueble (ANEXO INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA EN EL PRECITADO INMUEBLE), soldó y encadeno la puerta de acceso perimetral del inmueble que sirve como Guardería a párvulos e infantes, cambio la cadena y candado del portón, fracturando para ello la cadena y/o el candado existente en el mismo, colocó diversos avisos y el plástico negro como cortinas que tapaban la entrada principal y las ventanas del inmueble. Esa misma noche al enterarme de lo sucedido, formule la denuncia ante la Policía de Aragua. Al la mañana siguiente cuando comenzaron a llegar los Niños y Niñas inscritos en la Institución en compañía de sus Representantes y/o transporte escolares se percataron que a diferencia del día anterior, su hasta ahora, y para muchos primera, casa de estudio y cuidado integral se encontraba cerrada, impidiéndoles así, de manera violenta que pudieran desarrollar sus actividades escolares y recreativas a las que venían acostumbradas y acostumbrados en ese lugar, sin desaprovechar la oportunidad la ciudadana A.S., se dio a la tarea de decirles que la Institución era Ilegal , que adentro habían perros y gatos, con pulgas y garrapatas, que el agua estaba contaminada con heces fecales y que allí se maltrataban a los niños; intentando causar daños a nuestra moral y reputación y a la de la institución; en consecuencia la Matrícula se redujo a menos de la mitad (…)

    La ciudadana A.S., me ha cercenado el Derecho que tengo de la Posesión P.d.I., no permitiendo el acceso al inmueble. Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta fundamental, así como las normas, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 46, 47, 60, 82, 23, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (sic)

    En fecha 17 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C., cuya acta cursa a los folios noventa y nueve (99) al ciento ocho (108) de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy (18) de Enero de 2013, siendo las 2:00 p.m., y tal como fue acordado en la Audiencia Oral y Pública de A.C., que fue celebrada en fecha 17 de Enero del presente año, se deja constancia de la transcripción integra de los puntos expuestos en el acto anunciado (…) Acto seguido se apertura el derecho a la palabra de los presentes interesados y la ciudadana presunta agraviada a través de su Abogada asistente: Vestí Filmar Aponte Guerra, pasa a formular sus alegatos en forma oral y pública: Buenos días Ciudadana Juez, Secretaria del Tribunal, Alguacil y todas las partes aquí presente, nosotros interpusimos por ante el Tribunal correspondiente solicitud de acción de A.c. toda vez que evidenciado a nuestra representada como directora del Instituto Educativo Emmanuel, el cual funge en la ciudad de Cagua, en la dirección que riela en autos una relación arrendaticia entre la Ciudadana hoy acá presente y mi representada, pues la misma desde el año 2002, sostienen hasta la presente fecha de hoy una relación arrendaticia donde funge la unidad educativa como tal (…) la Ciudadana de manera brusca, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, violentando todo derecho constitucional, de nuestra carta política por excelencia, violenta las cerraduras de la Unidad Educativa Emmanuel, donde están allí los niños recibiendo día a día su maternal son cuidados por profesoras especializadas la misma en el periodo vacacional de Agosto del 2012, rompe la cerradura del inmueble y entra a la vivienda, pues no permitiéndole a la Unidad Educativa Emmanuel tener acceso al inmueble, que hasta la presente fecha tienen en arrendamiento inmobiliario (…) Acto seguido se le concede la palabra al abogado A.S., representación de la parte Querellada: Buenos días, honorable Juez, Fiscal del Ministerio Público, Secretaria y miembros de este Tribunal, esta defensa en primer lugar, por supuesto niega, rechaza y contradice todo los argumentos esgrimidos interpuestos por la recurrente, y lamenta profundamente que la misma le haya ocultado información precisa y determinante a este Tribunal, para la decisión del presente recurso de Amparo, y precisamente fundamentándose en el articulo 6, numeral quinto, de la Ley Orgánica sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitamos a este Tribunal, declare inadmisible la acción de Amparo, cuando la recurrente haya hecho uso de los medios judiciales, procesales, ordinarios existentes. En ese sentido Ciudadana Juez, la recurrente muchísimo antes de intentar de una acción de Amparo, intento la acción Judicial de los medios ordinales existentes, y me permito con el permiso de este Tribunal, promover citación que le hace el órgano del Ministerio Público con fecha 28 de Agosto, es decir muchísimo antes de intentarse el recurso de Amparo, igualmente eso no se quedo allí, como para poder pensar que en virtud de que el órgano no hizo nada, optaba otra vía, pues no, y me permito promover con el permiso de este Tribunal, la citación emanada de un Órgano Jurisdiccional, en este caso el Juzgado de de Primera Instancia en funciones de Control, donde realiza la citación de mi defendida, pero aun mas todavía, el procedimiento judicial ordinario continua su curso, y si vemos la fecha, vemos también que es muchísimo antes de que se intentara el recurso de Amparo, y ya el Tribunal Noveno de Control emite una primera decisión, en el cual me permito promoverle en este momento el acta de audiencia preliminar y apertura a juicio, a donde no solamente se le esta dando respuesta a la Ciudadana quejosa, sino que se le esta dando con la premura del caso según los órganos Judiciales Ordinarios, como lo es en este caso, el órgano Judicial Penal, de tal manera pues, que fundamentándome en el articulo 6, numeral 5, solicito a este Tribunal declare inadmisible la acción de Amparo, pero aun mas Ciudadana Juez, si vemos la decisión que adopta el Tribunal Noveno de Control, en la misma se dicta una medida cautelar, que en el supuesto legado de que sea cierto la violación que alega la recurrente, evidentemente que ante este órgano Jurisdiccional por mandato del mismo Órgano, estas violaciones debieron haber cesado, de tal pues manera que fundamentándome en el articulo 6, numeral primero, de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, es evidente pues, que esta acción de Amparo se declarada inadmisible, Y así lo solicitamos en este Tribunal (…)

    (sic)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 132 al 139) en la cual entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:

    “(…) En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó en videncia la relación contractual que une a las partes, por tanto a los fines de lograr el rompimiento de tal relación si no lo fuere por vía conciliada, es imprescindible que las partes diriman sus diferencias ante los órganos jurisdiccionales, y no de la forma en que lo hizo la querellada a través de las vías de hecho, vale decir, violando las puertas de acceso al inmueble, encadenando las vías de acceso al inmueble y, en consecuencia, realizando una desocupación forzada del inmueble arrendado, por tanto, es concluyente para quien suscribe que se encuentran configuradas y materializadas VÍAS DE HECHO perpetradas por la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO en detrimento y franca violación de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana BELKY J.P.D.E. (…)

    No habiendo pues, otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, visto que la accionante, ciudadana BELKY J.P.D.E., debe tener garantizado y amparado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual sólo lo será a través de ser ejercida, por la arrendadora propietaria, ante los órganos jurisdiccionales la respectiva acción para lograr la restitución del inmueble; en consecuencia de los antes expuesto, vale decir, por haber sido flagrantemente violados los derechos constitucionales de la accionante por la conducta y vías de hecho ejecutadas por la accionada, debe esta Juzgadora declarar procedente la Solicitud de A.C. efectuada. Y Así se Declara.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado (…) Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por la ciudadana BELKY J.P.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.853.540, contra la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad. No. 8.828.287.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, desocupar y restituir el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle V.A.M.N.. 5-05 de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en la cual funciona la “UNIDAD EDUCATIVA BILINGÜE EMANUEL” a la ciudadana BELKY J.P.D.E. y de abstenerse de impedir el uso del inmueble por parte de la arrendataria quejosa, así como realizar actividades de perturbación u obstaculización de acceso al mismo por parte de la amparada constitucionalmente (…)” (Sic)

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado A.S., Inpreabogado No. 94.490, interpuso recurso de apelación (folio 151) contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de febrero de 2013, señalando únicamente, lo siguiente:

    (…) comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.S. titular de la C.I. 8.828.287 plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado ALEXIS SILBA I.N.P.R.E 94.490 con el fin de darme por notificada de la sentencia emitida por este Tribunal, así mismo, interponer recurso de apelación contra la referida sentencia (…)

    (Sic)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana BELKY J.P.D.E., supra identificada, contra la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, también anteriormente identificada, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    La Acción de A.C. que dio origen al presente recurso de apelación, lo interpuso en fecha 29 de octubre de 2012 la ciudadana BELKY J.P.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.853.540, debidamente asistida por la abogada BETHZY APONTE, Inpreabogado No. 113.355, contra la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.828.287. (Folios 01 al 10)

    En fecha 17 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo. (Folios 99 al 108)

    Posteriormente, el Tribunal a quo Constitucional dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2013, donde declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C. (Folios 132 al 139).

    Luego, en fecha 18 de marzo de 2013 la presunta agraviante apeló de la decisión dictada. (Folios 151)

    Expuesto lo anterior, esta Alza.J. observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe únicamente en verificar la procedencia o no del presente a.c..

    En ese sentido, se debe partir indicando que la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Ahora bien, la presunta agraviante en la audiencia constitucional como único argumento específico de defensa señaló que se debía declarar inadmisible el presente amparo, indicando que:

    (…) la recurrente hi[zo] hecho uso de los medios judiciales, procesales, ordinarios existentes. En ese sentido Ciudadana Juez, la recurrente muchísimo antes de intentar de una acción de Amparo, intento la acción Judicial de los medios ordinales existentes, y me permito con el permiso de este Tribunal, promover citación que le hace el órgano del Ministerio Público con fecha 28 de Agosto, es decir muchísimo antes de intentarse el recurso de Amparo, igualmente eso no se quedo allí, como para poder pensar que en virtud de que el órgano no hizo nada, optaba otra vía, pues no, y me permito promover con el permiso de este Tribunal, la citación emanada de un Órgano Jurisdiccional, en este caso el Juzgado de de Primera Instancia en funciones de Control, donde realiza la citación de mi defendida, pero aun mas todavía, el procedimiento judicial ordinario continua su curso, y si vemos la fecha, vemos también que es muchísimo antes de que se intentara el recurso de Amparo, y ya el Tribunal Noveno de Control emite una primera decisión, en el cual me permito promoverle en este momento el acta de audiencia preliminar y apertura a juicio, a donde no solamente se le esta dando respuesta a la Ciudadana quejosa, sino que se le esta dando con la premura del caso según los órganos Judiciales Ordinarios, como lo es en este caso, el órgano Judicial Penal, de tal manera pues, que fundamentándome en el articulo 6, numeral 5, solicito a este Tribunal declare inadmisible la acción de Amparo, pero aun mas Ciudadana Juez, si vemos la decisión que adopta el Tribunal Noveno de Control, en la misma se dicta una medida cautelar, que en el supuesto legado de que sea cierto la violación que alega la recurrente, evidentemente que ante este órgano Jurisdiccional por mandato del mismo Órgano, estas violaciones debieron haber cesado, de tal pues manera que fundamentándome en el articulo 6, numeral primero, de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, es evidente pues, que esta acción de Amparo sea declarada inadmisible (…)

    Así las cosas, el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la Acción de A.C., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo: (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    Numerosas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, mediante fallo No. 482 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso:

    (…) En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

    Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de a.c. intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa (…)

    Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión No. 499 dictada en fecha 10 de marzo de 2006, dispuso que:

    (…) es presupuesto medular de la acción de a.c. el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva (…)

    (Negrillas agregadas)

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, es admisible ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

    Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal Superior observa que la pretensión del accionante es la restitución de la posesión de un inmueble arrendado que presuntamente le fue despojado por la ciudadana A.J. SALVATIERRA AGÜERO, mediante hechos objetivos tales como el cambio de cerraduras de las puertas de entrada al mismo.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en efecto se verifica en las actuaciones agregadas en el presente expediente (Folios 109 al 120), las cuales son copia simple de documentos públicos, que la ciudadana BELKY J.P.D.E. denunció a la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. No obstante, tal proceso penal, en el supuesto de que sea concluido mediante sentencia condenatoria, solo dispondría una pena corporal y pecuniaria, pero no sería eficaz a fin de restituirle la posesión del inmueble arrendado a la aquí querellante, por lo tanto, tal vía judicial ordinaria penal no puede considerarse como eficaz a fin de restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Así se declara.

    Por otro lado, en virtud a las circunstancias de hecho narradas en la querella constitucional este Tribunal Superior considera que el a.c. era la única vía eficaz que tenía la parte querellante a fin de peticionar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Así se de declara.

    Por lo tanto, esta Juzgadora estima que el presente A.C. no debe ser declarado inadmisible por ninguna de las causales establecidas en el artículo 6º numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:

    1. - Copia simple de sentencia de desalojo dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 11 al 22). Respecto a esta documental, quien aquí decide observa que no fue impugnada por la presunta agraviante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que la ciudadana A.J. SALVATIERRA AGÜERO demandó a la ciudadana BELKYS J.P.D.E., por el desalojo del inmueble ubicado en la calle V.A.M., distinguido con el No. 109-05-05 de la ciudad de Cagua, Estado Aragua. Tal pretensión, en esa oportunidad fue declarada en primer término SIN LUGAR por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, posteriormente, confirmada dicha decisión por el Juzgado de Primera Instancia supra identificado en funciones de Alzada.

    2. - Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BILINGÜE EMANUEL, C.A”, inscrita en el Tomo 133-A del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, No. 36 del año 2011. (Folios 23 al 28). Respecto a la documental que antecede, quien aquí decide observa que no fue impugnada por la presunta agraviante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, de la misma se desprende que la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BILINGÜE EMANUEL, C.A” está representada por la ciudadana BELKYS J.P.D.E. y tiene su domicilio en: la calle V.A.M., inmueble distinguido con el No. 109-05-05 de la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

    3. - Publicación en prensa realizada en el diario El SIGLO en fecha 29 de agosto de 2012, titulada “DUEÑA DE VIVIENDA ALQUILADA HABITA EN EL PORCHE DE SU PROPIA CASA EN CAGUA”. (Folio 29). Con relación al medio probatorio que antecede, esta Juzgadora observa que las publicaciones que hacen los particulares en los periódicos no están reguladas por una norma específica en nuestro derecho adjetivo ni sustantivo civil, sin embargo, las mismas deben ser tratadas como pruebas de carácter instrumental o documental. En ese sentido, este Tribunal Superior evidencia que la presunta agraviante no impugnó ni contradijo de forma alguna esta probanza a lo largo del procedimiento, por lo que, en el presente caso particular, lo ajustado a derecho será otorgarle pleno valor probatorio. En virtud de lo anterior, de la misma se desprende que para la fecha de dicha publicación la ciudadana A.J. SALVATIERRA AGÜERO, a modo de protesta, se encontraba habitando en el porche del inmueble arrendado por la ciudadana BELKYS J.P.D.E..

    4. - Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas A.J. SALVATIERRA AGÜERO (arrendadora) y BELKYS J.P.D.E. (arrendataria) cuyo objeto fue un inmueble ubicado en la calle V.A.M., No. 05-05 de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 94 de los libros llevados en esa oficina. (Folios 30 y 31). Respecto a esta instrumental, quien aquí decide observa que no fue impugnada por la presunta agraviante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, adminiculando este medio probatorio con la sentencia de desalojo supra identificada, queda plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente proceso. Así se declara.

    5. - Inspección Judicial evacuada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 32 al 43). Con relación a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que el Juzgado de Municipio ya identificado se trasladó al inmueble ubicado en la calle V.A.M., No. 109-05-05 de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, donde dejó constancia de que “(…) la solicitante [BELKYS J.P.D.E.] introdujo una llave en la cerradura y la misma calzó, pero fue imposible abrir la puerta ya que se encuentra sellada con soldadura (…)”. Asimismo dejó constancia de que “(…) se observa en la fachada del inmueble una pancarta con la frase: “Propiedad Privada Patrimonio Mio y de Mis Hijos (…)” (sic) Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora considera suficiente dicha inspección para tener por demostrado que el inmueble arrendado por la aquí querellante, para el momento de evacuación de la misma, se encontrada cerrado mediante puntos de soldadura en su puerta principal, impidiéndole así a la arrendataria poder entrar y ejercer actos de posesión sobre el mismo.

    6. - Documentos privados emanados de terceros. (Folios 44 al 52). Respecto a estas documentales, quien aquí decide luego de revisarlos exhaustivamente observa que los mismos, como ya se mencionó, son documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, lo ajustado a derecho será desecharlos. Así se declara.

    Valorado todo el material probatorio consignado por las partes en el presente A.C. considera pertinente señalar lo siguiente:

    De los antes expuesto, esta Juzgadora en sede Constitucional, considera necesario señalar que la parte querellante, alegó en su escrito de A.C., la presunta violación de los artículos 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que: “(…) La ciudadana A.S., me ha cercenado el Derecho que tengo de la Posesión P.d.I., no permitiendo el acceso al inmueble (…) (sic)

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 881 expediente 01-570, de fecha 29 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, expresamente señala:

    “… En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión. (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Vista la doctrina supra citada la cual esta Juzgadora comparte y acoge, se evidencia que la posesión es un derecho susceptible de tutela constitucional. En ese sentido, examinadas las actas procesales, se evidencia que consta en autos contrato de arrendamiento (Folios 30 y 31) el cual fue valorado en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole pleno valor probatorio, quedando probado que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de A.C..

    Igualmente se evidencia, que la parte querellada en su condición de arrendadora, hace aproximadamente dos años demandó por desalojo del inmueble arrendado a la aquí querellante, sucumbiendo su pretensión en primera y en segunda instancia.

    Por otro lado, también se apreció como la ciudadana querellada apareció en una nota de prensa publicada en agosto de 2012, indicando que estaba viviendo en el porche del inmueble arrendado, toda vez que, según ella, no tenía lugar donde vivir, circunstancia ésta que se toma como una medida radical de coacción a fin de que la arrendataria desocupara el bien dado en arrendamiento.

    Finalmente, en la inspección agregada al expediente, la cual no fue impugnada de forma alguna por la parte querellada, se evidenció como el inmueble arrendado se encontraba totalmente cerrado, mediante puntos de soldadura en sus puertas, con lo cual se le impidió el acceso al mismo a la arrendataria aquí querellante.

    En consecuencia, adminiculando todo el material probatorio agregado en el expediente, este Tribunal Superior llega a la convicción que efectivamente la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, en su condición de arrendadora, quien evidentemente ha tenido interés de desocupar a la ciudadana BELKYS J.P.D.E., del inmueble arrendado, fue quien ejecutó el cambio de cerraduras y postura de cadenas en el mismo con el objeto de desocupar de facto a la ciudadana arrendataria.

    La ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO (querellada), antes de utilizar vías de hecho, debió ejercer la demanda correspondiente ante la autoridad judicial competente, para reclamar sus pretensiones, por lo que, la conducta anteriormente explicada asumida por la querellada, sin que existiera un pronunciamiento judicial, constituye en la violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, al haber quedado demostrada la infracción de los derechos constitucionales de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a la conculcación de la posesión pacífica que mantenía la querellante, quien aquí juzga considera que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2013, la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C., se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Por todas las razones anteriormente mencionadas es por lo que esta Alzada considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, debidamente asistida por la abogada BETZHY APONTE, ambas supra identificadas, en su carácter de presunta agraviante, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por último, esta Alzada no puede pasar por alto el hecho de que en la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2012 el Juzgado a quo decretó medida cautelar “innominada” (Folios 02 al 08, Cuaderno de Medidas) por medio de la cual en fecha 12 de diciembre de 2012 (Folios 34 al 37, Cuaderno de Medidas), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, puso en posesión nuevamente del inmueble arrendado a la ciudadana BELKYS J.P.D.E., por lo que, simplemente, lo único que se debe ordenar es que se mantenga dicha posesión ya asumida. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013 por la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.828.287, debidamente asistida por el abogado A.S., Inpreabogado No. 94.490, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2013.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de A.C. signada bajo el Nº 7401 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo), solo en lo que respecta a la orden de entrega del inmueble arrendado. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR el presente A.C. interpuesto por la ciudadana BELKY J.P.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.853.540, debidamente asistida por la abogada BETHZY APONTE, Inpreabogado No. 113.355, contra la ciudadana A.Y. SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.828.287.

CUARTO

SE MANTIENE a la ciudadana BELKY J.P.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.853.540, en su carácter de arrendataria, en la posesión del inmueble ubicado en la calle V.A.M., distinguido con el No. 109-05-05 de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, la cual asumió nuevamente en virtud de medida “innominada” decretada por el Juzgado a quo en fecha 05 de diciembre de 2012 y practicada en fecha 12 de diciembre de 2012 (Folios 34 al 37, Cuaderno de Medidas), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. AMP-17.701-13

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