Decisión nº S2-017-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.325, domiciliado en el municipio Carirubana del estado Falcón, por intermedio de su apoderada judicial A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, y BELKY G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.115, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.159, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.626, contra decisión de fecha 10 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana BELKY G.A., contra el ciudadano G.A.R.R.; decisión ésta, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la indexación solicitada por la parte actora y ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, para la cual estableció como parámetro desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de dicha decisión, sobre la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Apelada dicha decisión, y oídos en un solo efecto los recursos interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la indexación solicitada por la parte actora y ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, para la cual estableció como parámetro desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de dicha sentencia, sobre la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia, considerando que los honorarios se encuentran fijados por el Tribunal Retasador, lo cual garantiza una cantidad cierta a ser indexada, y visto que la parte actora solicitó la corrección monetaria en tiempo hábil, este Operador de Justicia conforme a los criterios antes expuestos del cual se colige la procedencia en derecho de dicho pedimento, (…), declara PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la cual se tomará como parámetro desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de esta decisión, sobre la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada BELKY G.A., contra el ciudadano G.A.R.R., mediante la cual alega que, según consta del expediente Nº 35.098 de la nomenclatura interna llevada por el precitado Juzgado, intervino con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.R.R. en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido por dicho ciudadano contra su ex cónyuge L.M.C..

Así, señaliza que el singularizado ciudadano -según su dicho- mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 12 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 8, tomo 98, cedió y traspasó a sus hijos G.J. y J.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.515.287 y 14.005.349, respectivamente, y de este domicilio, tanto el derecho de propiedad en litigio, según el juicio anteriormente identificado, como los derechos litigiosos que pudiera tener sobre el inmueble (local comercial) ubicado en la circunvalación Nº 2, centro comercial La Paragüita, planta baja, local Nº 6, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así como también, sobre el fondo de comercio que se encuentra situado en el indicado local comercial, denominado “PROVEEDURÍA DE LICORES Y FESTEJOS LA PARAGÜITA, S.R.L.”, el cual esta inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1982, bajo el Nº 7, tomo 4-A. En este sentido, agrega que con tal conducta se demuestra -según su criterio- el deseo de insolventarse para negarse a cancelarle lo que le corresponde por las actuaciones realizadas en el antes aludido proceso judicial.

En tal virtud, estima sus honorarios profesionales en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), al mismo tiempo, solicita, en dicha demanda, la indexación de la cantidad antes citada, requiriendo, además, la práctica de la corrección monetaria conforme a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual peticiona que se ordene la realización de experticia complementaria del fallo.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado de la causa declara que la pretensión aducida por la parte actora no se halla prescrita, así como también, desestima la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.287, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante escrito de tercería de fecha 10 de junio de 2003, además, señaliza que visto que el demandado se acogió al derecho de retasa, fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento de los retasadores.

El día 9 de agosto de 2005, este Tribunal ad-quem conoce de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos G.A.R.R., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, y G.J.R.C., contra la precitada sentencia y el acto de nombramiento de los retasadores, fechado para el día 23 de julio de 2003, declarando sin lugar las apelaciones instauradas por los recurrentes antes citados.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto en contra de la singularizada sentencia dictada por esta Superioridad, de fecha 9 de agosto de 2005, declarándolo sin lugar.

El día 27 de abril de 2007, se constituye el Tribunal Retasador, previa la tramitación legal correspondiente, el cual declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la demandante y, consecuencialmente, ordenó pagar, al demandado, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo).

El día 4 de mayo de 2007, la intimante, por intermedio de su representación judicial, manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal Retasador, de fecha 27 de abril de 2007, no ordenó la indexación sobre la cantidad antes señalada, por tal, solita la ampliación de dicha sentencia, en el sentido de que se ordene la indexación que fue solicitada en la demanda, igualmente, afirma que la referida indexación deberá versar sobre la cantidad ya indicada y desde el día 3 de julio de 1992 hasta la fecha de la sentencia, así como también, que en el supuesto que el Tribunal Retasador no decida sobre el pedimento de indexación, solicita al Tribunal de la causa se pronuncie sobre tal respecto.

El día 10 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo, mediante auto, acuerda la constitución del Tribunal Retasador para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último de los retasadores, a objeto de analizar el punto discutido por la actora.

En fecha 15 de mayo de 2007, el intimado, por intermedio de su apoderado judicial, requiere la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de mayo de 2007, asimismo, expresa que en el supuesto de que no sea acordada tal revocatoria, apela de dicho auto y si resulta revocado, solicita que la apelación interpuesta sea desestimada. El día 22 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa niega la revocatoria del aludido auto y acuerda resolver la apelación instaurada mediante auto por separado.

En fecha 4 de junio de 2007, el Tribunal Retasador resuelve que no le esta permitido decidir sobre puntos de derecho, como lo sería la procedencia o no de la indexación o corrección monetaria peticionada, en derivación, declara improcedente la solicitud de ampliación del fallo de fecha 27 de abril de 2007 en relación al pronunciamiento de la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.

El día 5 de junio de 2007, la demandante de autos, asistida por el abogado H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.243, requirió al Tribunal a-quo que resolviera sobre la indexación peticionada, así como también, que en dicha indexación se tome como punto de partida el día 3 de julio de 1992. En la misma fecha, el demandado, por intermedio de su representación judicial, desistió de la apelación interpuesta por él en fecha 15 de mayo de 2007, al mismo tiempo, se opuso a las solicitudes efectuadas por la antes mencionada demandante.

El día 10 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la decisión sub examine, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fechas 20 y 27 de julio de 2007 por la actora y por el demandado, respectivamente, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La intimante BELKY G.A., asistida por el abogado H.R., luego de un resumen general de los hechos que circunscribieron la causa in commento, alegó que no esta de acuerdo con el parámetro establecido por el Juzgado de la causa para la realización de la experticia complementaria del fallo, el cual fue desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación de la decisión, por cuanto considera que dicho parámetro debe ser desde el inicio del juicio que generó la estimación e intimación de honorarios profesionales sub iudice hasta la publicación de la decisión que declaró procedente la indexación, es decir, desde el mes de julio de 1992 hasta la publicación de la decisión.

Asimismo, precisó que en la decisión recurrida no se estableció el pago de los intereses, incluso la indexación de los intereses causados, al encontrarse en mora la obligación, finalmente, solicitó que se acuerde la experticia complementaria del fallo, incluyendo en la indexación el pago de los intereses, tomando como parámetro desde el mes de julio de 1992 hasta que quede firme la decisión.

Por su parte, el intimado G.A.R.R., por intermedio de su apoderada judicial A.V., arguye, luego de una breve síntesis de lo acaecido en el proceso en cuestión, que en la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de octubre de 2006 -según su decir- en la que se declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales a favor de la accionante, el Juzgador de la causa omitió pronunciamiento sobre la corrección monetaria peticionada por la actora, sin que los Jurisdicentes ni la singularizada actora dieran cuenta de tal omisión hasta la presente fecha.

En tal sentido, argumenta que cumplida la labor del Tribunal Retasador no es sino después de su decisión que la accionante requiere a dicho Tribunal, se pronuncie sobre la indexación pretendida, asimismo, adiciona que declarada la competencia negativa del Tribunal Retasador, la demandante erige su solicitud al Juzgado de la causa, toda vez que -de acuerdo con sus afirmaciones- éste ya ha quedado allanado para decidir cualquier aspecto sobre el fondo del asunto, quedando reseñado para él la etapa ejecutiva de las decisiones que precedieron, además, expresa que la decisión apelada resulta ilegal por revesar el debido proceso, a los efectos de corregir un error involuntario no subsanable sin involucrar derechos adquiridos por la parte demandada, por tal, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo la parte demandante BELKY G.A., asistida por el abogado H.R., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual sostuvo que en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, en la cual el Tribunal de la causa declaró procedente del derecho al cobro de sus honorarios profesionales, no hubo pronunciamiento sobre la corrección monetaria o indexación solicitada por cuanto el demandado en su primera actuación en juicio se acogió al derecho de retasa, siendo necesario esperar -según su criterio- que el Tribunal Retasador fijara el monto que debía cobrar por sus honorarios profesionales para poder pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección monetaria o indexación requerida, pues tampoco, adiciona, se tenía conocimiento de la fecha en la que el Tribunal Retasador fijaría la cantidad a pagar y de esta manera determinar el parámetro o fecha final que se debía tomar en cuenta para la respectiva corrección monetaria ya que ésta varía con el tiempo. Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación instaurada por el demandado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró procedente la indexación solicitada por la parte intimante en el libelo de la demanda y ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, para la cual estableció como parámetro desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de dicha decisión, sobre la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual, como ya se dijo, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, antes citado, se convierte en equivalente de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00).

Asimismo, se constata que el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, por la parte demandada, se basa en la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgador a-quo, en el cual declara procedente de la indexación en el caso de marras; y en segundo lugar, en cuanto a la apelación de la parte demandante, se observa que la referida parte basa su recurso en la disconformidad que presenta en lo que respecta al parámetro establecido por el precitado Juzgador para la práctica de la experticia complementaria del fallo también ordenada en la recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Visto que el caso sub litis se circunscribe a una reclamación judicial de honorarios profesionales, este oficio jurisdiccional considera oportuno traer a colación la doctrina de casación sobre el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios profesionales. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 0067, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-081, ha expresado:

(…Omissis…)

Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

(…Omissis…)

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por éllo (sic), en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

(…Omissis…)” (Cita).

En la misma línea argumentativa, es relevante puntualizar lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente Nº 01-329, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual señala:

(…Omissis…)

(…) Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

(…Omissis…)

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

(…Omissis…)

. (Cita).

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), en sentencia Nº 0001, de fecha 15 de enero de 2002, expediente Nº 00-934, con ponencia del Magistrado Dr. L.R., ha señalado:

(…Omissis…)

Respecto al cobro de honorarios profesionales este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"... La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben...

Esta jurisprudencia fue ratificada y complementada en sentencia del 10 de agosto de 2000, donde se expresó:

... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa...

(…Omissis…)” (Cita).

Ahora bien, de lo ut supra transcrito se colige la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, causados por actuaciones judiciales. La primera etapa, se encuentra destinada solamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación. Y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. En esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por otra parte, constatado como ha sido que la relación jurídica litigiosa esta estrechamente vinculada con el tema del ajuste o actualización del monto de lo demandado, por causa de la depreciación de nuestro signo monetario, considera pertinente, este Tribunal ad-quem, destacar la sentencia Nº RC-00802, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 02051, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual ha señalizado lo siguiente:

(…Omissis…)

El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

(…Omissis…)

De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. (…)

(…) Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:

...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

(...Omissis...)

Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por L.A. (Sic) Gramcko).

Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

(...Omissis...)

en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,

(...Omissis...)

La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece.

(…Omissis…)”. (Cita).

De todo lo anteriormente citado, se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo.

Una vez expuesto lo ut retro aludido, es menester determinar la procedencia o no de los alegatos vertidos por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de informes presentados ante esta Segunda Instancia.

En primer lugar, en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, se observa que dicha parte no esta de acuerdo con la indexación acordada por el Tribunal de la causa, puesto que -según su decir- en la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, el Juzgador a-quo omitió pronunciamiento sobre la corrección monetaria peticionada y -de acuerdo con sus afirmaciones- no es sino después de cumplida la labor del Tribunal Retasador que la actora solicita a dicho Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la indexación pretendida, además, agrega que el precitado Tribunal ya había quedado allanado para decidir cualquier aspecto sobre el fondo del asunto.

En atención a ello, se hace menester destacar las siguientes consideraciones: De la lectura de las actas procesales, se constata que efectivamente la corrección monetaria se solicitó en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que era de obligatorio cumplimiento efectuar el correspondiente pronunciamiento en torno a este pedimento, al momento de dictar la sentencia que le pusiera fin a la primera fase (fase declarativa) del presente procedimiento, acordándolo o negándolo, asimismo, se evidencia que dicha sentencia omitió pronunciamiento sobre ello, incurriendo el Juzgador de Primera Instancia en el vicio de incongruencia negativa, por constituir dicho pedimento parte del thema decidendum, además, se advierte que la aludida sentencia quedó definitivamente firme, en virtud de actividad recursiva efectuada en la debida oportunidad procesal, de allí, que la misma posea todos los atributos de la cosa juzgada, los cuales son: inimpugnabilidad, inmutabilidad, y coercibilidad.

La convicción de que la singularizada sentencia quedó definitivamente firme, la obtiene este Tribunal de Alzada de las sentencias solicitadas por este órgano jurisdiccional mediante oficio Nº S2-014-08, de fecha 16 de enero de 2008, y remitidas a este Juzgado ad-quem mediante oficio Nº 138-08, de fecha 23 de enero de 2008, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que constituyen copia certificada de documentos públicos, emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, que al no ser tachados de falso, ni impugnados, ni desconocidos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tienen como fidedignos. Y ASÍ SE APRECIA.

En efecto, de las antes mencionadas sentencias se desprende que la sentencia de fecha 18 de julio de 2003 le puso fin a la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, asimismo, que contra dicha sentencia se ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue conocido por este Jurisdicente, siendo confirmada la sentencia apelada, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2005, y, al mismo tiempo, que contra la decisión dictada por esta Superioridad se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en fecha 31 de octubre de 2006, declarándolo sin lugar.

En este sentido, es menester desatacar que la ya indicada sentencia definitivamente firme, de fecha 18 de julio de 2003, es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

(…) es evidente que la pretensión aducida por la parte actora en la presente causa no esta prescrita (…).

Por otra parte, este Tribunal considera oportuno resolver la solicitud de reposición de la causa requerida por el ciudadano G.J.R.C. (…). Así pues, se desestima dicha solicitud por cuanto se considera inoficioso reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado (…).

(…). Asimismo, como se observa que la parte demandada se acogió, en la oportunidad legal correspondiente, al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, este Juzgador, (…), fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10:00am) de la mañana para llevarse a efecto en nombramiento de los retasadores.

(…Omissis…)

(Cita).

En derivación, se observa que no hubo pronunciamiento alguno sobre el pedimento de indexación judicial, como antes se dijo, y aunado a que la referida sentencia adquirió el valor de la cosa juzgada, como antes también se señaló, ésta sólo obliga, como es sabido, a lo determinado por el Juzgador en dicha sentencia, además, es de observar que, de la transcripción citada, se colige que el accionado al acogerse al derecho de retasa reconoce que existe el derecho al cobro de los honorarios intimados, mas no esta conforme con la cantidad de los mismos, en este caso, lo procedente, como en efecto ocurrió, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, era dar por terminada la fase declarativa y comenzar la fase ejecutiva, para lo cual el próximo paso era el nombramiento de los retasadores.

Con ello se evidencia que al fijarse la fecha para el nombramiento de los mismos, se le esta dando apertura a la segunda fase, lo cual supone a la vez la existencia de una sentencia definitivamente firme, quedando precluída la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales in commento, conforme al principio de preclusión de los actos procesales, así, dentro de un proceso como el nuestro, informado irremediablemente (positiva o negativamente) por el principio preclusivo, cualquier acto que se lleve acabo fuera del perímetro temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente, ser rechazado.

Al mismo tiempo, es determinante exaltar que la fase declarativa del presente procedimiento culminó con la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, así como también, que el requerimiento sobre la procedencia de la indexación peticionada se efectuó en fechas 4 de mayo de 2007 y 5 junio de 2007, siendo acordada la misma el día 10 de julio de 2007, lo que obliga, a este Sentenciador, a puntualizar que no puede pretenderse obtener el pronunciamiento sobre dicha indexación una vez concluida la primera fase del procedimiento sub examie, ello, por cuanto era en la primera fase que el Juzgado de la causa tenía que resolver tal solicitud de indexación, y, en el caso en concreto, no lo hizo, incurriendo el referido Juzgado en el vicio de incongruencia negativa, como bien se indicó con antelación, vicio éste que no fue objeto de las sucesivas decisiones que se produjeron con ocasión de los recursos ordinarios y extraordinarios que se ejercieron en su oportunidad, adquiriendo la autoridad y eficacia de la cosa juzgada la sentencia que le puso fin a la primera fase del procedimiento en cuestión.

Así, es conveniente señalizar que la demandante alega que en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006 no hubo pronunciamiento sobre la corrección monetaria o indexación por cuanto, dado que el demandado se acogió al derecho de retasa, había que esperar a que el Tribunal Retasador fijara el monto que debía cobrar por sus honorarios profesionales, para poder pronunciarse sobre la procedencia de tal respecto, pues tampoco -según su criterio- se tenía conocimiento de la fecha en la que dicho Tribunal fijaría la cantidad a pagar y de esta manera determinar el parámetro o fecha final que se debía tomar para la respectiva corrección monetaria o indexación, ya que ésta varía con el tiempo.

En virtud del planteamiento antes expuesto, este Sentenciador reitera que es en la primera fase del procedimiento bajo estudio que se debe resolver el punto relativo a la indexación, puesto que nada obsta para que ese pronunciamiento tenga lugar en dicha fase, siendo desacertado el alegato previamente aludido ya que en el supuesto de que se hubiese acordado, se entiende que la misma se practicaría sobre la cantidad que los retasadores fijaran como monto a pagar, siendo irrelevante, asimismo, conocer en dicha fase la fecha en la que el referido Tribunal fijaría la cantidad a pagar, es decir, no se observa de qué forma el desconocimiento de la fecha en la que el referido Tribunal fijaría la cantidad a pagar, afectaría que el Juzgado de la causa, en la referida fase, se pronunciara sobre la solicitud de indexación, producto de lo cual este Jurisdicente desestima el alegato formulado por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden, es de trascendental importancia indicar que al Juzgado de la causa, en la sentencia apelada, no le era dable resolver sobre la procedencia o no de la indexación requerida, por cuanto al acordar la referida indexación, estaría violentando la cosa juzgada, a este tenor, se hace necesario evidenciar que las precedentes argumentaciones encuentran su sustento en un caso similar decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 99-347, en el cual se estableció:

(…Omissis…)

Alega el formalizante que el pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la indexación, en procedimientos de estimación de honorarios profesionales, debe ser proferida en la decisión que se pronuncie sobre el derecho al cobro de honorarios y no cabe hacerlo en ninguna otra oportunidad, ni anterior ni posterior a dicha sentencia, ya que de hacerse posteriormente, como ha ocurrido en el presente caso, se estaría procediendo contra lo ejecutoriado y firme, con violación de la cosa juzgada.

(…Omissis…)

La sala para decidir, observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

(…Omissis…)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

En el caso bajo decisión, en fecha 28 de enero de 1997, el Juez de alzada se pronunció sobre el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la indexación solicitada por los accionantes en su demanda. (…)

(…Omissis…)

De la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra élla (sic) concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En consecuencia, cuando el juez de la recurrida en decisión de fecha 5 de junio de 1998, declaró firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.200.000,oo) y acordó que los mismos fueran indexados de acuerdo con el monto de la inflación acumulada, indudablemente violó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por ende infringió los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

(Cita).

En conclusión, se observa que en el caso anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró que se había violado la intangibilidad de la cosa juzgada, vulnerándose los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al acordarse la indexación de determinados honorarios profesionales cuya procedencia había sido declarada, sin acordar indexación alguna, en sentencia firme, de manera que, tomando base en las consideraciones tanto de hecho como de derecho debidamente expuestas en los parágrafos precedentes, y acogiéndose esta Superioridad al criterio aplicado por la señaliza.S. para la resolución del caso ut retro referido, se declara improcedente la indexación acordada por el Juzgado a-quo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 y, consecuencialmente, la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, en lo que respecta a la apelación de la parte demandante, se observa que dicha parte no esta de acuerdo con el parámetro establecido por el Juzgado de la causa, a los efectos de practicar la experticia complementaria del fallo, asimismo, peticiona, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, los intereses causados y la indexación de los mismos.

Con relación a ello, este operador de justicia estima que, dada la improcedencia de la indexación requerida y, como corolario, de la experticia complementaria del fallo, evidentemente no hay lugar a dilucidar el establecimiento de parámetros algunos para la realización de experticia complementaria del fallo, puesto que la misma se ve necesariamente afectada por la desestimación de la ya mencionada indexación. En este contexto, es preciso destacar que la intimante solicita el pago de intereses, y más aún la indexación de los mismos, lo que obliga a evidenciar, a esta Alzada, que en el libelo de la demanda no se hizo valer este pedimento por lo que mal se puede solicitar en otra oportunidad procesal, en derivación, se desecha tanto el alegato como la solicitud esgrimida por la actora de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a las anteriores argumentaciones, y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, habiéndose declarado la improcedencia de la solicitud de indexación peticionada, por cuanto siendo que en la primera fase del procedimiento sub litis no hubo pronunciamiento sobre dicha solicitud, mal se podía requerir, y en consecuencia acordar, en otra oportunidad procesal, como en efecto ocurrió en el caso de autos, aunado a que la decisión que le puso fin a la aludida fase adquirió el valor de la cosa juzgada, dado el ejercicio de la debida actividad recursiva, debiéndosele dar estricto cumplimiento en los términos en los que quedó establecida, resulta forzoso para este operador de justicia REVOCAR la decisión apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2007, originándose la consecuencia de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la accionante y CON LUGAR el recurso instaurado por el accionado, contra la referida decisión, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada BELKY G.A., contra el ciudadano G.A.R.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada BELKY G.A., en su condición de intimante, por intermedio de su representación judicial L.N.G., contra sentencia de fecha10 de julio de 2007 dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano G.A.R.R., en su condición de intimado, por intermedio de su apoderada judicial A.V.M., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

SE REVOCA la señalizada sentencia, de fecha 10 de julio de 2007, proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar improcedente la indexación acordada en la referida sentencia, y, consecuencialmente, la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha sentencia , de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/ff.

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