Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13596

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio BELKY G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.159, actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara mencionada abogada contra el ciudadano S.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.380.327.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 25 de abril de 2012, fijándose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción. Posteriormente fue redistribuido correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 10 de mayo de 2011, admitió la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:

(…) Como se desprende de la Partición o Liquidación de Bienes amigable de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos J.C.L.P. (Sic) y S.V.G. (Sic) ARAUJO (…) según se desprende del Expediente N° 44.123, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia (…) diligencia esta para la cual fui contratada por el mencionado ciudadano S.V.G.A., para solicitar se procediera a la partición de bienes declarados y que conformaban la Comunidad Conyugal (…)

(…) cumplidas por mí las secuelas de este procedimiento de Partición solicitado, es por lo que vendo a Estimar e Intimar como en efecto lo hago mis Honorarios Profesionales, lo cual determino de la siguiente manera:

1) Estudio y redacción de la solicitud de Partición con asistencia de los Interesados (Sic) (…) QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 500,00) (…)

2) Asistencia Legal al ciudadano S.V.G. (Sic) ARAUJO (…) con fecha 16-04-09, para consignar documento de propiedad del Inmueble (…) SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 600,00) (…)

3) Solicitud de fecha dirigida al Tribunal con fecha 15-11-2010, consignando Poder otorgado y solicitando remisión del Expediente N° 44.123, el cual se encontraba en los Archivos Judiciales (…) QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 500,00) (…)

4) Diligencia de fecha 18-11-2010, solicitando entrega de cantidades correspondientes a las Prestaciones Sociales (…) QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 500,00) (…)

5) Diligencia de fecha 10-12-2010, solicitando copia certificada de todo el Expediente signado con el N° 44.123, contentivo de la Partición de Comunidad Conyugal (…) QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 500,00) (…)

(…) todas estas cantidades hacen un subtotal de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.600,00), las cuales comprenden las actuaciones realizadas en ese Tribunal (…)

(…) como quiera que la Liquidación de los bienes que conforman el presente caso fue propuesta y realiza.A. (Sic), procedo en este Acto (Sic) a Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales causados en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic), que sumados a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.600,00), hacen la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 82.600,00) (…)

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa designó a la abogada M.L.B.M., como defensora ad litem del ciudadano S.V.G.A.; posteriormente la abogada en ejercicio I.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.505, actuando como apoderada judicial del mencionado ciudadano, se dio por citada, emplazada y notificada en nombre de su representado.

El día 7 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio I.C.F., actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el siguiente sentido:

(…) PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

(…) opongo la prescripción de la acción dado que han transcurrido mas (Sic) de dos (2) años sin que la abogada intímante (Sic) ejerciera oportunamente el derecho de ejercer su pretensión, y por ello dicha acción se encuentra prescrita, el tiempo para presentar la estimación e intimación del pago de honorarios, prescribió el 24 de abril de 2011, ya que la sentencia de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, inserta en el expediente 44.123 (…) se dictó el 24 de abril de 2009 (…) a tal efecto el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil (…)

(…) no hay constancia de que la actora, solicitara la copia de la demanda con la orden de comparecencia para su registro y tampoco la citación de mi representado se ha efectuado dentro de dicho lapso del 24 de abril de 2009 (…)

(…) en este caso ha operado irreversiblemente la prescripción en contra de la hoy actora abogada (…) ya que han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, desde que se homologo (Sic) la Partición de Bienes en fecha 24 de abril de 2009 (…)

CONTESTACION (Sic) A LA DEMANDA

(…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos, argumentos de hecho, de derecho y pretensiones expuestos por la parte intimante, por ser falsos e inciertos (…)

‘(…) les cobraría por los trámites y honorarios profesionales del divorcio, de la partición de bienes de la comunidad conyugal y los registros de documentos correspondientes la cantidad de 6.100 Bs.’ (…) entendiendo que esa era la cantidad que iba a cobrarles (…) procedió mi representado a emitir a nombre de la demandante (…) los cheques del banco Mercantil que a continuación describo: Cheque N° 35817038 de fecha 23-10-2008 por 600.00 Bs.; cheque 32817042 de fecha 22-01-2009 por 750.00 Bs.; cheque 56817044 de fecha 22-02-2009 por 750.00 Bs.; cheque 50817049 de fecha 21-03-2009 por 500.00 Bs.; cheque 79817052 de fecha 22 de abril de 2009 por 500.00 Bs., además, mi representado realizo (Sic) las siguientes transferencias bancarias, a través del mismo banco Mercantil, a una cuenta de ahorros de la ciudadana J.C. (Sic) L.P. (…) para reponerle a su excónyuge (Sic) el pago que ella, en fecha 26-03-2009 le había hecho mediante depósito a una cuenta de la demandante (…) los datos de las mencionadas transferencias son: transferencia 25553661360 de fecha 14-07-2009 por 1.500.00 Bs., transferencia 25552861030 de fecha 14-07-2009 por 600.00 Bs. y transferencia 25599888300 de fecha 20-07-2009 por 900.00 Bs.

(…) lo que debía por concepto de honorarios y gastos de trámites estipulados por ella misma, ya le fue debidamente cancelado.

(…) y nunca entregó recibo alguno de los pagos (…)

(…) solo (Sic) en tres oportunidades (…) lo llamó para que le pagara las cantidades de 750, 500 y 500 Bs. respectivamente, lo cual hizo mediante alguno de los cheques antes descritos, manifestándole que la cantidad de 500 Bs. del cheque del 22 de abril de 2009 era con la finalidad de pedir copias certificadas de la liquidación y partición de bienes (…) que, hasta la fecha de la presente, la intimante (…) jamás le entregó.

(…) En relación a la temeraria pretensión de estimar e intimar honorarios profesionales por la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 82.600.00) habría la demandante (…) de exponer ante este Tribunal que otra diligencia realizó que costase 300.00 bolívares para que la cantidad pretendida a pagar ascienda a ochenta y dos mil seiscientos bolívares (…) ya que si se suman las diligencias, asistencias, solicitudes y demás actividades (…) el monto sería de ochenta y dos mil trescientos bolívares (…)

El día 30 de enero de 2012, el Tribunal de la cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

(…) el Juzgado antes citado, homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal realizada por los ciudadanos J.C.L.P. y S.V.G.A., en fecha 24 de abril de 2009 sin que consta (Sic) en las actas procesales que la parte intimante haya interrumpido civilmente la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

(…) tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera este Tribunal que procede en derecho declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia que homologó el acto de autocomposición procesal que generó la presente acción y cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis, tal como lo invocó la parte demandada y así se decide.

Con vista a la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las probanzas.

(…) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como defensa de fondo (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Conforme lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”; la prescripción extintiva ocurre por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido en la ley para ejercer su derecho al cobro.

El artículo 1.982 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

El artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

Este tipo de prescripción tiene su fundamento una presunción de pago, en virtud de que concierne a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido, sin embargo ello no significa que la acción se haya extinguido en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.

Así bien, el artículo 1.984 del Código Civil, dispone que “aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido”

En ese respecto, el autor venezolano J.M.O. señala:

Las prescripciones presuntivas se caracterizan por fundamentarse en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada, y como tal no debe proceder la acción de cobro de la misma.

(…)

En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de E.L. quien escribe: ‘a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (…) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última’

(Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que se trata de una presunción juris tantum, que admite por consiguiente, prueba en contrario, al establecer que “estas prescripciones se fundan en una presunción de pago, por cuanto la ley admite contra ellas que se difiera el juramento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alegó la prescripción breve contenida en el mencionado numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, expresando que habían transcurrido más de dos (2) años desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal; hasta la fecha en la que fue presentada la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; sin que la parte actora haya interrumpido dicha prescripción.

En ese respecto, el artículo 1.969 del Código Civil dispone que:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce un efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de ésta; es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, no obstante ésta sea presentada ante un Tribunal incompetente.

Sobre lo comentado, observa esta Superioridad que en su libelo de demanda, la parte accionante expresó que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal para la cual fuera contratada por el ciudadano S.V.G.A., se efectuó amigablemente.

En ese sentido, consignó adjunto a las actas copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual fue Homologada la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal realizada por el demandado y la ciudadana J.L..

Así pues, debe entenderse que el juicio para el cual fue contratada la demandante, finalizó mediante sentencia de autocomposición procesal de fecha 24 de abril de 2009; entonces, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, es a partir de esa fecha que empieza a transcurrir el lapso de prescripción de la obligación.

Tras la revisión de las actas, esta Superioridad evidencia que en primer lugar la demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de abril de 2011; así, a pesar de haberse declarado incompetente, resulta claro que para esa fecha ya habían transcurrido dos (2) años desde la sentencia de homologación mencionada ut supra. Igualmente no existe evidencia en las actas de que para esa fecha, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales haya sido registrada.

Así, tras la remisión del expediente ante un Tribunal competente, la demanda fue admitida e impulsada, sin constancia alguna de que la prescripción breve haya sido interrumpida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Correspondía entonces a la abogada actuante, derrotar la presunción contenida en la prescripción breve a través de la forma prevista en el artículo 1.984 del Código Civil, es decir, mediante la delación de la prueba de juramento, sin embargo ello no ocurrió en el devenir del proceso.

En virtud de tal circunstancia en el presente juicio, ocurrió efectivamente la prescripción de la obligación, al haber transcurrido más de dos años desde la finalización de la acción para cuyo ejercicio fue contratada, comprobada mediante sentencia homologatoria de fecha 24 de abril de 2009; hasta la fecha de interposición de la demanda, incluso ante el Tribunal incompetente, sin haber sido registrada para interrumpir la citada prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 y 1.969 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, en la parte motiva de este fallo, esta Superioridad declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio BELKY G.A. actuando en su propio nombre y representación; por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012 en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la mencionada abogada contra el ciudadano S.V.G.A.; no habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio BELKY G.A. actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada BELKY G.A. contra el ciudadano S.V.G.A., ambos identificados en el texto de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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