Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-002829

ASUNTO : EJ01-P-2001-000048

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

(Por cumplimiento de las condiciones impuestas en el lapso acordado en la suspensión condicional del proceso)

Visto el escrito (folio 406) de fecha 11 de junio de 2004 presentado por el abogado (sin poder) del imputado C.A.M.D., identificado en autos, mediante el cual solicita se declare judicialmente el sobreseimiento de la presente causa a su favor por cuanto ahora sí, con la presentación de los recaudos que no acompañó en la otra oportunidad, se evidencia que ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso estipulado.

El Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

1°.- A los folios 345 al 348 de las presentes actuaciones se evidencia que al imputado se le acordó, en fecha 28 de mayo de 2001, la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada suspensión condicional del proceso durante un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, ordenándosele cumplir las siguientes condiciones: a) Permanecer en el mismo domicilio; b) Prohibición de acercarse a la víctima; c) Continuar escolaridad; d) Permanecer en el trabajo, e) Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal por un lapso de dos años y seis meses (a los folios 360 y 361 con fecha 20 de junio de 2001 consta cambio de organismo ante el cual debían verificarse las presentaciones, siendo éste el Destacamento 14 de la Guardia Nacional) ; y, f) No conducir vehículos oficiales por ese mismo lapso.

El artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para la fecha de del otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso señalaba que: “si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.

2°.- Junto a una solicitud efectuada en oportunidad anterior a ésta, el imputado consignó original de sus “hojas de presentaciones” (folios 390, 391 y 392), la cual fue objeto de verificación, por lo que se considera cumplida esa condición impuesta en el literal “e”;

3°.- Consta al folio 410 constancia de residencia de fecha 15 de abril de 2004en la la Asociación de vecinos del barrio A.d.B. informa que C.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. 11.187.227 está domiciliado desde hace diez años en la calle Ecuador No. 6-22 de dicho barrio, con lo cual el Tribunal estima cumplida la obligación impuesta en el literal “a”;

4°.- No consta ninguna denuncia en la que las víctimas del hecho hayan informado acerca de la presencia negativa o amenazante cerca de ellas del imputado, por lo que de conformidad con principios jurídicos reconocidos en nuestro ordenamiento legal, como el de la presunción de inocencia y el de la presunción de la buena fe, se tiene como cumplida la condición impuesta en el literal “b”;

5°.- Consta al folio 409 constancia suscrita por J.A.C., Director del Liceo Nocturno G.T.V.P.d.B., estado Barinas emanada el 16 de abril de 2004 en la cual informa que Moronta D. C.A., portador de la Cédula de Identidad No. 11.187.227 cursa en esa institución el cuarto semestre del ciclo diversificado mención ciencias en el lapso 2.003-2.004. Con lo cual el Tribunal estima cumplida la obligación señalada en el literal “c”;

6°.- Consta al folio 411 constancia expedida el 23 de abril de 2004 por parte del TCNEL (GN) U.J., comandante del Destacamento 14, en la cual informa que Moronta D.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 11.187.227 es cabo segundo activo de la Guardia Nacional, laborando en el segundo pelotón de la primera compañía (puesto de Altamira), donde desempeña funciones de seguridad con gran profesionalismo y conducta intachable. Por lo que se considera cumplida la condición impuesta en el literal “d”;

7°.- Finalmente no consta que haya conducido vehículos oficiales durante este lapso, por lo que y de conformidad con los principios generales de derecho enunciados en el ordinal 4°, se tiene como que no ha conducido tales vehículos en este lapso de dos años y seis meses, por lo que se considera igualmente cumplida la condición impuesta en el literal “f”.

En atención a que tales medidas alternativas y condiciones que se imponen a los imputados en delitos tienen como una de sus finalidades la de lograr que la persona pueda redimir su falta en libertad sin necesidad de verse sometida a los rigores inhumanos que se viven en las cárceles venezolanas y con ello obtener el Estado el logro de ser visto, por parte de la sociedad, como fiel cumplidor de uno de sus cometidos esenciales como es el castigar los delitos y a los culpables; además de evitar la reincidencia y así mantener el índice delictivo dentro de los límites soportables por una sociedad.

Tomando en cuenta así mismo que no consta que C.A.M.D. haya vuelto a verse imputado en otro hecho delictivo, lo que hace suponer con fundamento que las medidas impuestas han cumplido con una de las principalísimas finalidades del proceso.

Siendo acertado opinar que el señalado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero vigente para la fecha del acuerdo de la medida, establecía que “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”; y que también es correcto que el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala que “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos punibles cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. …”

En atención a que por la fecha en fue decretado el beneficio no era necesario celebrar la audiencia especial que ahora exige el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal Penal para proceder a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el abogado del imputado a su favor, es por lo que se acuerda proveer lo pedido sin realizar tal audiencia. De la misma manera y aunque no consta que el abogado sea apoderado del imputado y el escrito fue presentado sin su firma, sin embargo en beneficio del imputado se acuerda igualmente proveer lo pedido. Así se declara.

DISPOSITIVA

Analizadas como han sido entonces cada una de las actuaciones que conforman el legajo producto del proceso penal instaurado contra el imputado de autos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano C.A.M.D., venezolano, mayor de edad (34 años), cabo segundo de la Guardia Nacional, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.187.227, residenciado en el Barrio Altamira, calle Ecuador, casa No. 6-22, aquí en Barinas, a quien se le seguía proceso penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Penal en perjuicio de N.C.R.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en correspondencia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto consta en la causa que el mismo ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal de Control N°. 5 con motivo de haberle acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente se decreta el cese de tales obligaciones que le fueron impuestas al imputado en la oportunidad antes mencionada; lo que trae como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del mismo Código adjetivo y con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Ofíciese al Destacamento 14 de la Guardia nacional con sede aquí en Barinas informándole que las presentaciones de C.A.M.D. han cesado. Notifíquese a las partes, incluido el imputado y su defensor. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS DUM

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