Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 16 de septiembre de 2010

200º y 151°

PONENTE: E.J.G.M.

EXPEDIENTE Nº 3031-10

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. BELKYS A.G., Juez Integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 3031-10, contentiva de la Recusación interpuesta, en fecha 23 de agosto de 2010, por la ciudadana Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, en condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.824.594, quien actúa como Acusador Privado en la causa seguida a la ciudadana Y.S.P. y signada con el N° 439-08, nomenclatura del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Abg. Á.C.C., Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Dra. BELKYS A.G., en su carácter de Juez integrante de esta alzada, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

...Yo, BELKYS A.G., en mi condición de Juez Presidente e integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de las presentes actuaciones, contentiva de la RECUSACIÓN planteada en contra de la Dra. Á.C.C., Juez Duodécima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana Y.S.P., por la acusación privada incoada por el ciudadano C.R.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, presentada por la Abogada THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de apoderada del acusador privado, a quien también asiste a ese ciudadano el Dr. L.T.R., por considerarme incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el motivo de la presente inhibición, es que conozco de trato, vista y comunicación al Dr. J.L.T.R., además de ser mi amigo personal desde hace más de diez (10) años; razón por la cual me he estado inhibiendo en las diferentes causas donde el mismo se encuentra presente, siendo declaradas con lugar, pudiendo esta situación mal interpretarse y por ser causal expresa de inhibición.

En este sentido, pauta el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …

En consecuencia, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, ya que existen razones legales y éticas suficientes, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 ejusdem, por lo que solicito me sea declarada con lugar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como prueba de lo antes expuesto, copia certificada por secretaría de la decisión de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por la Dra. M.D.P.P. F., en su carácter de Juez dirimente de esta misma Sala, donde se declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en fecha 14/04/2010…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito de inhibición planteado, por la Dra. BELKYS A.G., en el que manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 3031-10, nomenclatura de esta Alzada, contentiva de la RECUSACIÓN planteada en contra de la Dra. Á.C.C., Juez Duodécima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de la ciudadana Y.S.P., por la acusación privada incoada por el ciudadano C.R.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, presentada por la Abogada THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de apoderada del acusador privado, a quien también asiste a ese ciudadano el Dr. L.T.R., por considerarse incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que la Juez Inhibida efectivamente está incursa en la aludida causal, convicción que surge desde el mismo momento en que la misma manifiesta que conoce de trato, vista y comunicación al Abogado J.L.T.R., por cuanto es su amiga personal desde hace más de diez (10) años; razón por la cual se he estado inhibiéndose en las diferentes causas donde el mismo se encuentra presente, siendo declaradas con lugar, como se evidencia de la prueba ofrecida por la Juez Inhibida cursante a los folios 235 al 239 de la pieza uno del presente expediente.

Analizado el argumento esgrimido por la Juez Inhibida, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada tal como se evidencia de lo manifestado por la juez inhibida.

Así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que exista causal de inhibición, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del acusado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, numeral 4, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;..”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos no demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. No siendo en este caso particular la situación antes resaltada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. BELKYS A.G., Juez Integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BELKYS A.G., Juez Integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 3031-10 nomenclatura de esta Sala, contentiva de la RECUSACIÓN planteada en contra de la Dra. Á.C.C., Juez Duodécima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana Y.S.P., por la acusación privada incoada por el ciudadano C.R.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, presentada por la Abogada THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de apoderada del acusador privado, a quien también asiste a ese ciudadano el Dr. L.T.R., por considerarme incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 4º, 87 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, convóquese, previo sorteo, a otro Juez Superior de los adscritos a esta Corte de Apelaciones a los fines de constituir Sala Accidental y resolver la causa de marras.

LA JUEZ DIRIMENTE.

E.J.G.M.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

EXPEDIENTE 3031-10

EJGM/LA/fl

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