Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010

ASUNTO: KP02-V-2009-000744

DEMANDANTE: BELKYS J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.598.816, domiciliada en el Sector Valle de Uribana, calle 2, saca sin número, Vía Tamaca, Estado Lara.

DEMANDADO: D.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.775.775, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 1, con calle 03, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada L.G.L. Agüero, seguirá conociendo del asunto.

De los Hechos

En fecha 26 de febrero de 2009, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. María de los Á.M., a instancia de la ciudadana Belkys J.A.A., quien es la madre de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano D.R.R.A., aludiendo que la cantidad que aporta el padre es insuficiente. Anexo al libelo consigna copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, en dos (02) folios útiles.

Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir:

En fecha 20 de abril de 2009, se admite la demanda de Ofrecimiento de Obligación de manutención y se dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación que riela debidamente firmada al folio nueve (09).

En fecha 07 de mayo de 2009, inserto al folio once (11), cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano D.R.R.A..

En fecha 12 de Mayo de 2009, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de la parte actora ciudadana Belkys J.A.A..

En esa misma fecha se deja constancia de que el demandado D.R.R.A. no dio contestación a la presente demanda.

Así mismo, en fecha 15 de junio de 2009, oportunidad fijada para oír a los beneficiarios de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, lo cual riela al folio dieciséis (16).

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte demandante junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de las partidas de nacimiento, obrante a los folios cuatro -04- y cinco -05- con lo que pretende demostrar, la filiación establecida del obligado en manutención respecto a sus hijos, circunstancia ésta admitida tácitamente por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, sólo se limito a la asistencia al acto fijado que no se celebró.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario.

Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, visto que el demandado de autos fue debidamente citado en el presente proceso, lo cual determina su participación en el mismo con las garantías legales y constitucionales, de las actas que conforman el asunto se aprecia que el mismo se mantuvo contumaz a todo acto en el presente procedimiento, en consecuencia la confesión ficta opera de pleno derecho respecto a la pretensión de la parte actora, en tal virtud los hechos aseverados por la parte accionante adquieren relevancia, debiendo considerar los alegatos presentados a esta jurisdicente, así como de las documentales constituidas por las partidas de nacimiento de los beneficiarios se evidencia que la profesión del demandado es la de latonero quien no presentó mas cargas familiares, y por cuanto sus ingresos son provenientes del ejercicio del oficio de latonero que se desprende de las partidas de nacimiento de sus hijos, lo procedente es fijar la cuota mensual para la manutención de los adolescentes, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de este mismo año; el cual será la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (451,15BsF) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de setecientos ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (708,95BsF) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, el oferente deberá aportar la cantidad de novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bf. 966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos y las condiciones procesales de la presente causa como lo es la presunción de que los montos entregados por el padre cubrieron las necesidades ulteriores de los beneficiarios en su momento, en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Belkys J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.598.816, domiciliada en el sector Valle de Uribana, calle 2, casa sin número, Vía Tamaca, Estado Lara, contra el ciudadano D.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.775.775, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 1 con calle 3, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre D.R.R.A.: Primero: Se fija la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (451,15 Bs.F) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289), publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el Obligado en manutención deberá aportar una cantidad de setecientos ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (708,95Bs.) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un Salario Mínimo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, para el mes de agosto a los fines de suplir las necesidades de de inscripción, útiles y uniformes escolares, que normalmente son gastos que se incrementan en esa fecha; y, una cuota de novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

SECRETARIA

ABG. ISABEL BARRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:57 am. Sentencia signada bajo el Nº

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA

Asunto: KP02-V-2009-000744

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