Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° Y 151°

PARTE ACTORA: BELKYS M.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.774.346.

PARTE DEMANDADA: REGALADO AULAR WINTER HERNAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.747.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESHKA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.R.O., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.

MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifica: “COTIZA, SECTOR 11 DE AGOSTO, CALLEJON RAZZETTI, CASA Nº 2, PISO 1, APARTAMENTO 2, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS”

Sentencia Definitiva

  1. Planteamiento de la controversia: Queda planteada la controversia cuando la ciudadana BELKYS M.I.A. parte actora del presente juicio, aduce ser hija de la propietaria del inmueble de autos, sobre el que existía una relación contractual con el ciudadano WINTER H.R.A., por contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de marzo de 2003, y que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses desde agosto a diciembre de 2008 y desde enero a junio de 2009. Y, por su lado la parte demandada a pesar de haber estado citado tácitamente al comparecer a ejercer la oposición a la medida de secuestro decretada en su contra no contestó la demanda en la oportunidad respectiva, sin embargo expuso en su escrito de oposición que no adeuda cantidad alguna, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento con depósitos hechos a favor de la ciudadana M.S.A., madre de la demandante y propietaria del inmueble en autos. La demanda de desalojo se plantea por dos causales, la falta de pago de dos o más cánones consecutivos y la necesidad de ocupar el inmueble (literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

  2. Desarrollo del Procedimiento. En fecha 17 de Julio de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.

    Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 21 de Julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho a la constancia de su citación formal.

    En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano J.G., alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el edificio J.M.V., de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia declarando que no pudo ser ubicado el inmueble ni la persona a citar (folio 37).

    En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2009 (folio 38 al 43), y la remitió a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica (folio 40).

    El día 7 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte actora solicita se libre cartel de citación.

    En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el alguacil titular J.G., donde nuevamente consignó la compulsa de citación al Tribunal sin haber podido practicar la misma por falta de un punto de referencia o especificación de la ubicación de la casa por parte de la parte actora (folio 44).

    En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble en litis (folio 51 y 52); y consta que en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal decretó la medida de secuestro sobre el inmueble de autos y para lo cual, ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas para su práctica (folio 01 al 05 del cuaderno de medidas).

    En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora ratificando diligencia del 07 de diciembre de 2009, solicita la citación por carteles de la parte demandada (folio 55), el cual le fue negado por este Tribunal en esta misma fecha hasta tanto no se agotara la citación personal del demandado. Asimismo se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de su práctica (folio 56).

    El día 26 de febrero de 2010, la parte demandada debidamente asistida por la abogada C.L.R.O., presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 21 de enero de 2010, y consignó copias simples de planillas de depósitos del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.S.A. (folio 09 al 17 del cuaderno de medidas). En la misma fecha previa habilitación del tiempo necesario se agregó a los autos el escrito de oposición por la parte demandada (folio 18 del cuaderno de medidas).

    En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado suspende la medida de secuestro decretada en fecha 21-01-2010, y se libró oficio al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas (folio 19 al 21 del cuaderno de medidas).

    Consta que el 02 de marzo de 2010 la abogada apoderada de la parte actora consignó escrito de alegatos, copias simples de acuerdo de entrega del inmueble, copia simple de boleta de citación de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José a la ciudadana M.S.A., y copia simple de constancia de comparecencia de la ciudadana M.S.A. a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico (folio 22 al 31 del cuaderno de medidas).

    En fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios y los anexos respectivos constante de 44 folios.(folios 63 al 125 del cuaderno principal), las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 09 de marzo de 2010.

    El día 03 de marzo de 2010, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de fecha 02 de marzo de 2010, constante de una carátula y veinte (20) folios útiles (folio 33 al 53 del cuaderno de medidas), y se agregó a los autos en fecha 09 de marzo de 2010 (folio 54 del cuaderno de medidas). Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

    1. PARTE MOTIVA. Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero., del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

  3. Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte actora, ciudadana BELKYS M.I.A., que es hija y apoderada de la ciudadana M.S.A., la cual es la propietaria del inmueble ubicado en Cotiza, sector 11 de Agosto, callejón Razzetti, casa Nº 2, piso 1, apartamento 2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, cuyas medidas y linderos constan en título supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que la propiedad de la parcela deviene de una venta pura y simple que le hiciera el ciudadano F.B., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2007 (folios 88 al 92), y las bienhechurias por título supletorio emitido por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2009, (folio 75 al 87).

    Que existe una relación contractual entre M.S.A. Y WINTER H.R.A., por contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de marzo de 2003; y que, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses desde agosto a diciembre de 2008, y desde enero a junio de 2009, que a su decir, incurrió en causal de desalojo, por la falta de pago de 11 mensualidades consecutivas. Además alega que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, de fecha 2 de julio de 2007, bajo el Nro 25, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se notificó de la existencia y vencimiento de la prórroga legal para que el mismo desocupara el inmueble, lo cual no realizó; e igualmente le notificaron de una oferta de venta mediante documento autenticado la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, de fecha 11 de julio de 2007, bajo el Nro 20, tomo 113.

    Asimismo, que el arrendatario no dio respuesta de dicho ofrecimiento y debido a la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble por carecer de vivienda propia donde vivir, se le solicitó mediante demanda incoada en su contra el inmueble en autos, así como la falta de pago de los meses de agosto de 2008 a junio 2009, a razón de doscientos bolívares fuertes cada uno.

  4. Alegatos de la parte demandada: La parte demandada, por estar presente al momento de constituirse el tribunal ejecutor de turno, quedó citada tácitamente para las secuelas del proceso; y no consta que haya comparecido a contestar la demanda. No obstante, compareció a ejercer oposición a la medida de secuestro dictada en su contra (cuaderno de medidas folios 8 al 10), exponiendo que no adeuda los cánones de arrendamientos reclamados por la demandante, aduciendo estar solvente consignando al efecto, vauchers de deposito en copias simples.

    DE LA CONFESION FICTA

    Son tres los elementos que requiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta: a) Que la parte no haya dado contestación a la demanda en los plazos de ley; b) Que el demandado nada probare que le favorezca; y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; para lo cual, hace falta verificar el material probatorio promocionado por ambas partes. También vale recordar que la demanda que nos ocupa, está basada en dos supuestos o causales de desalojo:

    (i) La falta de pago de varias mensualidades de arriendo.

    (ii) La necesidad de ocupar el inmueble.

    Esta advertencia se hace con la misión de guiar el fallo, en el sentido que el material probatorio de las partes debió girar en torno a estas circunstancias.

    DE LAS PRUEBAS.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.

  5. Pruebas promovidas por la parte actora. Junto al libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:

    1. ) Recaudo contentivo de contrato de arrendamiento (folios 09 al 11), otorgado ante la notaría pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; que cumpliendo el extremo del artículo 1357 del Código Civil, se tiene por legal. Este recaudo es pertinente para demostrar la relación arrendaticia que existe entre las partes en juicio, y además, (a) que el demandado como arrendatario reconoce la cualidad de arrendador de la ciudadana M.S.A.T.; (b) que se trata del mismo inmueble de autos; (c) que el canon mensual es por la suma de Bs.200,oo; (d) que el ciudadano WINTER AULAR REGALADO AULAR es el inquilino del inmueble en autos.

    2. ) Documento auténtico de prorroga legal (folios 13 al 14), otorgado por la notaría pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de fecha de Caracas, de fecha 02 de julio de 2007. Dicho medio es legal por orden de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la declaración unilateral de la arrendadora; y establecer la naturaleza del contrato. En efecto, de la cláusula 5ª del contrato se evidencia que, la duración inicial era de un -1- año fijo y que, al vencimiento las partes continuaron en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario; siendo por esta razón que, se convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado.

      Ahora bien, con relación a la supuesta prórroga que otorga la arrendadora, no tiene validez por cuanto ya el contrato se había convertido en uno a tiempo indeterminado. Y así se declara.

    3. ) Documento auténtico de oferta de venta otorgado por la Notaría pública octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 15 al 16), que se tiene por legal en mandato del artículo 1357 del. Código Civil. Ahora bien tratándose del ofrecimiento en venta del inmueble de autos, el mismo se desecha por impertinente porque los fundamentos del juicio por desalojo son, a) la falta de pago de cánones de arrendamiento; y, b) la necesidad de ocupar el inmueble un familiar de la propietaria-arrendadora.

    4. ) Copia simple de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2002 (folios 17 al 22). Dicho medio es legal por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pertinente para probar que el referido tribunal le otorgó a la arrendadora el referido título sobre unas bienhechurías construidas sobre el inmueble de autos.

      5) Copias simples de documento administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2007 (folios 23 al 24), contentivo de constancia de liquidación de tasa; que por no ser impugnados por la parte contraria, se tienen por legal conforme dispone el artículo 429 CPC; siendo pertinente para probar el pago de tasa respectiva a favor de la ciudadana M.S.A.T. –quien según el libelo, es madre de la ciudadana BELKYS M.I.A., parte demandante.-

    5. ) Copias simples de recibos de estados de cuenta del servicio de energía eléctrica (folios 25 al 28), las cuales se desechan por carecer de sello húmedo y de firma autorizada, en tanto no puede demostrarse si son originales; además, de ser impertinente para demostrar algo relacionado con el fondo del asunto.

      En la oportunidad de promoción de pruebas, produjo:

    6. ) En reproducción fotostática produjo a los folios 68 al 74 los mimos recaudos que antes, había producido en original junto al libelo, contentivos de contrato de arrendamiento, declaración unilateral de prórroga legal y ofrecimiento de venta, y que fueron analizados y valorados como se dijo antes.

    7. ) Recaudo contentivo de documento auténtico de título supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 75 al 87). Dicho medio es legal para comprobar que, a favor de la ciudadana M.S.A. se otorgó título supletorio sobre las bienhechurías que construyó sobre el inmueble de autos. Estos recaudos son pertinentes ya que prueban la propiedad de las bienhechurias del inmueble de autos por la ciudadana M.S.A.T., madre de la ciudadana BELKYS M.I.A., parte actora en el presente juicio.

    8. ) Cursa documento de propiedad debidamente registrado ante el registro público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2007 (folios 88 al 91), que se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento es pertinente para demostrar la propiedad del terreno donde está construido el inmueble de autos por parte de la madre de la parte actora en el presente juicio.

    9. ) Copia certificada de documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2007, presentado antes en copia simple con el libelo de la demanda.(folio 92), y que fue valorado en plenitud de pruebas.

    10. ) Recibos de estados de cuenta del Servicio de Energía Eléctrica (folios 97 al 108), las cuales se desechan por carecer de sello húmedo y de firma autorizada.

    11. ) Consta a los folios 114 al 120 copias simples de planillas de depósitos bancarios, que al ser los mismos que el demandado/inquilino produjo en la oportunidad de oposición a la medida cautelar de secuestro, se tienen por indicio al adminicularlo con el contrato de arriendo, que a pesar de no señalar que deba pagarse el canon por vía de depósito, se tiene como aceptado por ambas partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    12. ) Consta a los folios 121 al 125 copias simples de escrito supuestamente presentados ante un tribunal de LOPNA, que a pesar de ser legal por no ser impugnados por la parte contraria, conforme el artículo 429 CPC, se desechan porque no guardan relación con este juicio.

  6. Pruebas aportadas por la parte demandada: La parte demandada en su escrito de oposición de la medida de secuestro consignó fotocopias simples de los recibos bancarios de supuestos pagos, de los que en su decir, se corresponden con los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, mayo, junio y julio de 2009.

    Para establecer el valor de estos medios, se analiza que, si bien es cierto en el contrato de arrendamiento no se establece que el inquilino debe pagar los cánones en alguna cuenta bancaria perteneciente a la parte arrendadora, por máximas de experiencias conoce quien decide, que en buena parte de los casos, dada la confianza que generan los contratos, es una práctica generalizada que luego de suscribirse, decidan los contratantes -por ejemplo-, cambiar el lugar de pago, el beneficiario y hasta la forma de pago. Por este aserto, para este caso asume quien decide, que las planillas bancarias pueden servir de medio comprobatorio por los cuales, el inquilino cumpla con la obligación de pago; ello porque están efectuados en una cuenta a favor de la ciudadana M.A. quien es la arrendadora y propietaria del inmueble. Por otro lado, la parte contraria no impugnó los fotostatos respectivos, teniéndose por medio de tarjas (art.1383 Código Civil) que indiquen en su conjunto su pertenencia a la misma cuenta bancaria que aparece en su cuerpo, como tampoco demostró la parte contraria la falsedad de esos depósitos; pues ha podido desvirtuar su valor, acreditando por vía de prueba de informes al banco para que éste, informara la veracidad o no de tales supuestos depósitos. De este modo, a pesar que sean fotocopias de supuestos originales, generan en este juzgador la premisa de ser ciertos por no ser desvirtuados en la forma antes explicada.

    Así las cosas, teniéndose como ciertos también se observa que las planillas se corresponden en montos superiores a los que indica el contrato de arriendo, ya que aparecen por Bs.220.000 la mayoría de las planillas y el contrato establece Bs.200.000 por cada mes; pero a juicio de este sentenciador no resulta comprensible, que el inquilino Winter Regalado le de una liberalidad (donación) mensual a la propietaria M.A.; ya que eso escapa de la lógica y de las máximas de experiencia del juez. Es improbable que un inquilino done mensualmente a su arrendador una suma igual o superior a la que debe pagar, también en forma mensual por concepto de cánones de arriendo. Aunado a ello, consta en el lapso probatorio que la misma parte accionante produjo de los folios 114 al 120 copias simples de los mismos depósitos, lo que explica la veracidad de lo que infirió este juzgador a través de las máximas de experiencia.

    Entonces, suponiendo que los montos contenidos en esas planillas que componen depósitos bancarios, sean –como sostiene quien decide- por concepto de cánones de arrendamiento, se habrá que analizar sus contenidos conforme a las siguientes motivaciones:

    Recordemos dos cosas, primero, que el inquilino no contestó la demanda (lo que en principio implica aceptar los hechos demandados por el actor); y segundo, que en el presente juicio se reclama la falta de pago desde agosto de 2008 a junio de 2009, y el inquilino en su oposición, presentó en forma desordenada (lo que obliga a quien decide a tratar de inferir) las planillas bancarias de la siguiente manera:

    a.- Planilla de depósito del banco mercantil Nº 000000539778538, de fecha 04/11/2008, por la cantidad de 440,oo Bsf, a nombre de M.S..

    b.- Planilla de depósito del banco mercantil Nº 000000539778534, de fecha 19/11/2008, por la cantidad de 220,oo Bsf, a nombre de M.A..

    c.- Planilla de depósito del banco mercantil Nº 000000610360452, de fecha 26/12/2008, por la cantidad de 220,oo Bsf, a nombre de M.A..

    d.- Planilla de depósito del banco mercantil Nº 000000610360453, de fecha 04/01/2009, por la cantidad de 220,oo Bsf, a nombre de M.A..

    e.- Planilla de depósito del banco mercantil Nº 000000610360455, de fecha 11/02/2009, por la cantidad de 220,oo Bsf, a nombre de M.A..

    f.- Planilla de depósito del banco mercantil Nº 000000661050421, de fecha 07/05/2009, por la cantidad de 220,oo Bsf, a nombre de M.A..

    g.- Planilla de depósito del banco mercantil Nº 000000467567556, de fecha 23/07/2009, por la cantidad de 440,oo Bsf, a nombre de M.A..

    Sobre tales depósitos, el mismo inquilino/demandado reconoce (confesión espontánea, art.1401 Código Civil) que respecto al primero, o letra a, se corresponde a los meses de septiembre y octubre de 2008, y así sucesivamente refiere que el contenido en las letras b, c, d, e, f, g, se corresponden con los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero y mayo de 2009; y que el contenido en la letra h, se corresponde a los meses de junio y julio de 2009. Como se aprecia con claridad, de la relación de meses reclamados contrapuestos con los depósitos bancarios, se evidencia que faltan los meses de agosto de 2008 y marzo y abril de 2009; pues también está probado que, desde el depósito del mes de febrero efectuado el 11 de febrero de 2009 (letra e) hasta el próximo depósito de mayo efectuado el 07 de mayo (letra f), transcurrieron sobradamente dos meses sin pagar correctamente; lo que hace incurrir al demandado en la causal de desalojo por la falta de pago, por existir dos o más mensualidades consecutivas insolutas como se regula en el artículo 34, en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, apreciándose que tales depósitos bancarios contienen sumas de Bs.220,oo y que el contrato establece Bs.200,oo; a pesar que la parte no contestó la demanda (y nada alegó al respecto), corresponde a quien decide entrar a analizar si procede o no la compensación legal establecida en el artículo 1332 del Código Civil, la cual caso de que exista, se declara de pleno de derecho. Ello porque como se sabe, el Poder Ejecutivo a través de sus organismos respectivos, han dictado sendas resoluciones en donde congeló los aumentos de los montos de los alquileres de viviendas no exentos de regulación; lo que explica que cualquier cobro superior al derivado del monto fijado por el organismo regulador o por encima del que se estableció en el contrato, está sujeto no solo a repetición (devolución por parte del arrendador a su arrendatario), si no, y además, podrá estudiarse –como se pretende en este caso- si esos pagos superiores a lo pactado no pueden ser compensados a las sumas iniciales demandadas; todo en beneficio del débil jurídico en la relación contractual que implica esta materia y a la fácilmente se conecta este juzgador con sentido social.

    Pero, no obstante estas explicaciones, se evidencia del conjunto de depósitos bancarios que, si sumamos que el excedente es de Bs.20,oo por cada mes, si tomamos en cuenta que el inquilino demostró haber depositado solo nueve (9) meses de los once -11- cánones que le fueron reclamados como insolutos, entonces tenemos que en total de esos nueve meses pagó de más la suma ciento ochenta bolívares (Bs.F.180,oo), que es lo que se obtiene si se multiplica 9 (meses) x 20 (Bs.F). Ahora bien, aún así, todavía el inquilino adeuda la suma de Bs.20,oo correspondiente al mes de agosto de 2008 (que no pagó) y adeuda además, Bs.400,oo correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009 (que tampoco pagó).

    Así las cosas, este juzgador no declara la procedencia de la confesión ficta del demandado porque a pesar que las pruebas que produjo, desvirtúan “parcialmente” el efecto de la confesión ficta, cual es, que se tengan como ciertos los hechos alegados por el demandado. Por consiguiente, como estas pruebas demuestran pagos parciales, indican que no todos los meses reclamados en el libelo, sean ciertos (estén insolutos como alegó el actor).

    Habida cuenta que no existe confesión ficta, no obstante, procede la presente demanda en forma parcial al haber la prueba plena del fundamento de la demanda (desalojo), como exige el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la accionante no demostró con prueba fehaciente que tenga necesidad de ocupar el inmueble, porque ni siquiera demostró la relación filial con la propietaria del inmueble, más allá de sus dichos. En consecuencia, procede la causal de desalojo con fundamento al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue BELKYS M.I.A. contra WINTER H.R.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “COTIZA, SECTOR 11 DE AGOSTO, CALLEJON RAZZETTI, CASA Nº 2, PISO 1, APARTAMENTO 2, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS”

TERCERO

Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Habiendo sido dictado el presente dentro del lapso de legal del diferimiento no será necesaria la notificación de las partes. Por cuanto se ha dictado la sentencia dentro del lapso de ley, no será necesario notificar a las partes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho -8- días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º y 151º.

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

EL SECRETARIO ACC.

F.D.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO ACC.

F.D.

Exp.AP31-V-2009-002496

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