Decisión nº PJ0052011000480 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001379

ASUNTO : IJ01-P-2011-000007

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.M.B., se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

  1. - BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910, natural de Coro estado Falcón, soltera, estudiante, residenciada en la calle principal del barrio San José, casa sin numero, Coro Municipio M.d.E.F..

II

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, Se le atribuye a la imputada BELKYS B.O.V., la participación en los hechos acontecidos el día 26 de mayo de 2001, en la urbanización Monte Verde, ubicada en la avenida Independencia frente al monumento a la Federación, cuando sujetos desconocidos portando armas largas y cortas a bordo de un vehiculo camioneta, blazer, y camioneta vans, lograron someter al ciudadano A.G.M.B., para finalmente secuestrarlo, permaneciendo plagiado durante nueve días exactamente, siendo finalmente rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, quienes a los fines de hacer efectiva orden de visita domiciliaria que fuere decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, se trasladaron al municipio Colina, y lograron dar con el paradero de la victima quien se encontraba en un espacio físico subterráneo en el solar de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Los Olivos, adyacente al bar El Dance, municipio Colina del estado Falcón, donde permaneció encerrado durante todos los días que estuvo plagiado; vivienda esta propiedad de los ciudadanos F.J.Q.V. Y K.G.A.C., así mismo, se pudo constatar a través de diligencias de investigación que la ciudadana BELKYS B.O.V., es la concubina del acusado I.J.S.L., quien custodiaba al ciudadano A.G.M.B., cuando lo tenían en cautiverio, ya que este ultimo manifestó haber escuchado varias veces conversación telefónica entre los referidos ciudadanos donde la imputada de marras solicitaba información acerca de lo que estaba pasando y este contestaba que iba a entregar todo el jueves o viernes, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que la ciudadana es participe en el delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.M.B.; así mismo se desprende de la investigación que en días anteriores a que se ejecutaran los hechos antes narrados la imputada de marras trato de ponerse en contacto con la victima en el presente asunto a través de Internet usando la red social conocida con el nombre de Facebook, a los fines de obtener la información sobre los datos y actividades que el ciudadano A.G.M.B.; publicara en su perfil personal y con ello facilitar a los ciudadanos F.J.Q.V. e I.J.S.L., t otros aun por identificar, la ejecución de su secuestro.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA TERCERA, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico su escrito de descargo en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue a su defendida con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opone igualmente las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literales “C” e “I”, y a todo evento ofrece las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de descargo, asimismo solicitan la revisión de la medida de privación de Libertad para que se le conceda a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa.

Para resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

A criterio de quien aquí juzga existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en los delitos que califica el Ministerio Público, pues se acredito la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.M.B., lo cual se confirma con las apreciaciones que hizo este Juzgador a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, mediante los cuales se evidencia en primer lugar del acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hacia el sector Los Olivos, calle principal, casa sin frisar, diagonal el Bar El Dance, municipio Colina del estado Falcón; que se trataba de la residencia donde logran rescatar en una construcción subterránea al ciudadano A.G.M.B.; lo cual se adminicula con el acta de Investigación Penal, y el acta de Inspección Técnica Nº 3326 y montaje fotográfico, suscrita en fecha 04 de junio de 2010, también por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser éstas concordantes y armónicas en lo que respecta al lugar donde fue rescatada la victima, es decir, en el sector Los Olivos, calle principal, casa S/N, sin frisar, diagonal al Bar El Dance, municipio Colina, donde además lograron colectar armas de fuego y gran cantidad de evidencias de interés criminalistico. De igual forma se evidencian los Registros de Cadenas de C.d.E.F. y Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-060/, Y Experticia De Reconocimiento Técnico Y Restauración De Seriales Nº 9700-060-B-148, todos de fecha 4 de junio de 2010, practicados a las armas de fuego y todos los elementos de interés criminalistico hallados en el lugar donde fue rescatada la victima en la presente causa, los cuales son igualmente concordantes con las actas de investigación y el acta de visita domiciliaria donde se hace constar todo lo encontrado e incautado en el procedimiento.

De igual forma se tiene la entrevista tomada en fecha 4 de junio de 2010, a la ciudadana ARMANDIS ROBENDIS SÁNCHEZ, quien figura como testigo del allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la policía científica y del rescate de la victima, quien entre otras cosas narra como se produjo el procedimiento, y que la victima fue hallada en un hueco en el solar de una casa en construcción ubicada en el sector Los Olivos, a 150 metros del Bar el Dancing, municipio Colina estado Falcón, la cual se adminicula por ser concordante y armónica con la entrevista rendida por la ciudadana R.V.L., quien también fue testigo del allanamiento y del rescate de la victima, ya que éste narra como se produjo el allanamiento y que en un hueco ubicado en el solar de una casa ubicada en el sector Los Olivos, a 150 metros del Bar el Dancing, municipio Colina estado Falcón, manifestó igualmente conocer el nombre del dueño de la propiedad, indicando que se llamaba Efraín. Se desprende de la entrevista de la victima A.G.M.B., como sucedieron los hechos en los cuales estuvo secuestrado, señalando en su entrevista acerca de características de los vehículos donde lo transportaron y las distintas voces que escucho mientras se encontraba cautivo, señalando que en una oportunidad escucho la voz de una mujer, de igual forma señala en su declaración haber sido testigo de diversas conversaciones telefónicas sostenidas entre su cuidador y su esposa, es decir entre el ciudadano I.J.S.L. y la ciudadana B.B.O.V., ampliamente identificada en párrafos anteriores; que adminiculado con las actas de investigación, el acta de visita domiciliaria, y el testimonio de los testigos del allanamiento, resultan concordantes y armónicos en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento donde fue rescatada la victima. Entrevista que se adminicula igualmente con el Informe Medico Legal de fecha 4 de junio de 2010, practicado a la victima, donde se evidencia las lesiones físicas sufridas a causa del cautiverio.

Quedando igualmente evidenciado con las declaraciones realizadas por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana B.B.O.V., es pareja del ciudadano I.J.S.L., quien mantenía en cautiverio a la víctima en el presente caso, asegurando éste en su declaración que la misma mantuvo durante su cautiverio diversas conversaciones telefónicas con su pareja y cuidador de la victima, y que de la conversación se desprendía que conocía los detalles del secuestro y como se desenvolvía el hecho; asegurando además haber recibido días antes de su secuestro, una invitación de la ciudadana B.B.O.V. a su cuenta en la página social Facebook, razón por la cual el Ministerio Público la considera partícipe en los delitos señalados, los cuales son considerados por la jurisprudencia y la doctrina como delitos pluriofensivos; teniéndose al SECUESTRO además como el delito que indudablemente puede ser calificado como el que más gravemente afecta la convivencia social y la paz de los ciudadanos en la comunidad, constituyendo así un hecho punible ciertamente repudiable y que efectivamente debe ser enfrentado mediante el recurso a la potestad punitiva, esto, es, a través de la pena, como consecuencia jurídica más radical que conoce el ordenamiento legal del Estado.

Elementos éstos que en su conjunto resultan contestes con los hechos que dieron inicio a la presente causa, en las cuales resulta acreditado la participación por parte de la ciudadana B.B.O.V., tal y como lo establece el Ministerio Público, en el hecho donde resulto victima el ciudadano A.G.M.B., configurándose a criterio de quien suscribe todos los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en lo que respecta a la presunta comisión por parte de la ciudadana antes identificada en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio del ciudadano A.G.M.B., siendo en consecuencia suficientes y fundados los elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de ésta en el hecho penal atribuido, lo que ha permitido formar una clara convicción acerca de la participación de la hoy imputada en los hechos que ha señalado el Ministerio Publico.

Por otro lado sostiene la defensa que de los elementos que rielan en el expediente no se puede determinar la responsabilidad de su defendida por cuanto existe incertidumbre acerca del hecho investigado, por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la acusada, tal aseveración queda desvirtuada una vez que se analizan todos y cada uno de los elementos de prueba que ha presentado el Ministerio Publico y que le permitieron a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento y declarar con lugar la solicitud fiscal en la oportunidad de haber sido presentada ante esta Instancia Judicial la hoy acusada y son estos mismos elementos los que una vez revisados se encuentran basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se admitió totalmente el mencionado escrito de acusación. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida conforme al artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

Según el parecer del defensor su defendida no ha cometido ningún hecho que revista carácter penal, por lo cual invoca la excepción establecida en el numeral 4 literal C, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal.

Igualmente la excepción contenida en el numeral 4 literal I, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412.

En el primero de los supuestos tal aseveración debe ser desestimada por cuanto de los elementos de convicción consignados por la representante del Ministerio Publico, en primer lugar se acredita la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio por parte del Estado, como lo son SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.M.B., así mismo al adminicular los referidos elementos de convicción se constata que la conducta desplegada por la hoy acusada se subsume perfectamente en los tipos penales que se han señalado anteriormente.

Por otro lado verifica este Juzgador que cursa en los folios 183 hasta el 213 formal escrito de acusación y en el se detallan, los datos que sirven para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada,

En el escrito de acusación se encuentran los datos que sirven para identificar a la imputada, la omisión de los datos relativos al defensor de la acusada no vicia el escrito de acusación fiscal porque tal circunstancia no genera ninguna violación de derechos fundamentales a la justiciable y por los cuales se deba desestimar el mencionado escrito, se encuentra igualmente la identificación de la victima. (Ver folio 183).

La defensa estima que la relación de los hechos no es clara y que solo se basa en presunciones, pero en todo caso es su apreciación porque a juicio de quien aquí suscribe existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada. (Ver folio 183).

Asegura la defensa que ninguno de los elementos de convicción hace referencia a su defendida,

Tal aseveración es incorrecta toda vez que al analizar los elementos de convicción que rielan en la presente causa penal se evidencia que en ellos se hace mención a la acusada de marras: así tenemos el acta de entrevista que ofreciera la victima A.G.M.B., en la cual expone como sucedieron los hechos en los cuales estuvo secuestrado, señalando en su entrevista acerca de características de los vehículos donde lo transportaron y las distintas voces que escucho mientras se encontraba cautivo, señalando que en una oportunidad escucho la voz de una mujer, de igual forma señala en su declaración haber sido testigo de diversas conversaciones telefónicas sostenidas entre su cuidador y su esposa, es decir entre el ciudadano I.J.S.L. y la ciudadana B.B.O.V., ampliamente identificada en párrafos anteriores; que adminiculado con las actas de investigación, el acta de visita domiciliaria, y el testimonio de los testigos del allanamiento, resultan concordantes y armónicos en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento donde fue rescatada la victima. Entrevista que se adminicula igualmente con el Informe Medico Legal de fecha 4 de junio de 2010, practicado a la victima, donde se evidencia las lesiones físicas sufridas a causa del cautiverio.

Quedando igualmente evidenciado con las declaraciones realizadas por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana B.B.O.V., es pareja del ciudadano I.J.S.L., quien mantenía en cautiverio a la víctima en el presente caso, asegurando éste en su declaración que la misma mantuvo durante su cautiverio diversas conversaciones telefónicas con su pareja y cuidador de la victima, y que de la conversación se desprendía que conocía los detalles del secuestro y como se desenvolvía el hecho; asegurando además haber recibido días antes de su secuestro, una invitación de la ciudadana B.B.O.V. a su cuenta en la página social Facebook,

En el mencionado escrito de acusación de explanan los preceptos jurídicos aplicables, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada, Por lo que verificado como ha sido que en el presente escrito acusatorio se ha cumplido con los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede en derecho es declarar sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literales “C” e ”I”, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1, de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la defensa en su escrito de descargo.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Visto que en la presente causa, seguida contra los ciudadanos BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910, y F.J.Q.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.624.902; en reiteradas oportunidades ha debido diferirse la Audiencia Preliminar por cuanto el segundo de los imputados se ha negado a asistir a la misma y siendo que ambos se encuentran sometidos a Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y la causa se encuentra en fase de Control, la prolongación sin justificación legal de la realización de la referida audiencia podría generar una vulneración de derechos fundamentales a la ciudadana BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910, quien a asistido a todas las audiencias pautadas, y por otro lado habiendo hecho la defensa de la acusada la solicitud formal de que se procediera a la división de la continencia de la causa para que prosiga la misma en la fase de juicio correspondiente; en atención a lo previsto en el quinto aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en aras de la celeridad procesal debida y la Tutela Judicial Efectiva, la División de la Continencia de la Causa, y la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano F.J.Q.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.624.902, identificado plenamente en autos.

En consecuencia se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitir original de la causa penal que se le sigue a la ciudadana BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda y quedando las copias certificadas de las actuaciones en este Tribunal a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente al ciudadano F.J.Q.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.624.902. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.M.B., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la acusada BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.M.B.. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción establecida en los literales “c” e “i”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, de la norma adjetiva penal, opuesta por el representante de la defensa privada; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre la acusada de autos por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición, en el sitio de reclusión designado por este Juzgado. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.M.B.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEXTO: Se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitir original de la causa penal que se le sigue a la ciudadana BELKYS B.O.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.910, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda y quedando las copias certificadas de las actuaciones en este Tribunal a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente al ciudadano F.J.Q.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.624.902. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000480

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