Decisión nº 314 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoReintegro De Déposito

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: BELKYS B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.352.552, de este domicilio en su carácter de ARRENDATARIA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado L.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.239.

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.425 de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas DHORYS LEON ALARCON y M.C.D.R. ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.429.341 y 4.627.232, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.416 y 26.156 en su orden, según poder apud acta, otorgado por ante este tribunal, en fecha siete (07) de octubre de 2005, inserto al folio 55.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.

EXPEDIENTE: No. 4257-05

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana BELKYS B.G.M., asistida por el abogado L.J.A.C., ya identificados, en la que expone: que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha quince (15) de julio de 2004, anotado bajo el No. 25, tomo 83 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.M.M.P., ya identificada, sobre una vivienda, distinguida con el No. 65, ubicada en el Conjunto Privado San C.R. de la Aldea P.N., Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, es decir, venciendo el mismo el día quince (15) de enero de 2005, cumplido el término, empezaría a disfrutar de la prórroga legal; en dicho contrato se estableció un canon de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y un deposito de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), equivalentes a tres (3) meses de canon de arrendamiento, para la cancelación de las eventuales facturas por concepto de servicios públicos y privados, tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano, gas o cualquiera otra disfrutada en virtud del contrato, que no le hubiese sido facturada por el prestatario del servicio al momento de la finalización del contrato y cuyo excedente le sería reintegrado una vez descontados los gastos relativos a dichas facturas, o en su defecto debía presentar la solvencia de los servicios públicos a la fecha de la entrega del inmueble, tal y como se estableció en la cláusula décima tercera del contrato. Alegando que el día doce (12) de marzo hizo formal entrega de la vivienda y la arrendadora dispone de sesenta (60) días para hacer la devolución del depósito según la Legislación Venezolana vigente, y tal lapso se cumplió el doce (12) de mayo del año en curso y no se hizo entrega del dinero dado en deposito de garantía. Por lo que procede a demandar conforme a los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 y 1184 del Código Civil. Solicitando al Tribunal se ordene la entrega del dinero dado en garantía, así como sus respectivos intereses fijados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela (folios 1 y 2).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) copia simple del contrato de arrendamiento (folios 3 al 5); recibo por la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.00,oo) por concepto de un (1) mes de alquiler y tres (3) meses de deposito (folio 6 ); constancia de entrega del inmueble de fecha doce (12) de marzo de 2005; (folio 7; inventario (folios 8 y 9).

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2005, este Juzgado admitió la demanda de reintegro de deposito dado en garantía, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 10 y 11).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el alguacil del tribunal diligenció haciendo constar que el día veintiuno (21) de septiembre de 2005, le fue firmado el recibo de citación por la parte demandada en la casa No. 65, del Conjunto Privado San C.R., en la Avenida Principal de P.N. de esta ciudad (folio 13).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal por la falta de comparecencia de la parte demandante, dejándose constancia que en dicho acto, se encontraba la parte demandada. (folio 14).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra de la siguiente manera: dijo que era cierto el contrato celebrado en fecha quince (15) de julio de 2004, así como la entrega de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) en calidad de depósito, tal como se estableció en la cláusula décima tercera del contrato; y la entrega de la vivienda el día doce (12) de marzo de 2005, no habiendo firmado la demandante la entrega del inmueble y presentado las solvencias de Hidrosuroeste, Cadela y CANTV por lo que rechaza, contradice y niega que esté en un estado de negación injustificada de reintegrar el depósito dado en garantía, porque la arrendataria no cumplió con las obligaciones adquiridas en dicho contrato, que en virtud de ello acudió ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina de Inquilinato, para efectuar el reintegro del depósito deduciendo los daños y obligaciones contractuales contraídas por la arrendataria, quien acudió un día antes a la cita indicada por este organismo, manifestando verbalmente “que no estaba dispuesta aceptar ninguna deducción y que se le debía devolver Bs. 1.200.000,oo y que acudiría a los tribunales”. Asimismo aduce las siguientes deducciones al deposito dado en garantía: 1) que la demandante no pagó los alquileres conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, los primeros cinco (5) días de cada mes, adeudando doce (12) días de canon de arrendamiento, es decir, desde el 01 de marzo hasta el doce (12) de marzo de 2005, que asciende a la suma de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con 99/100 (Bs. 159.999,99); 2) que la arrendataria debía conservar todos los bienes muebles dados en arrendamiento y la campana de la cocina la entregó en mal estado de conservación y mantenimiento, la cual fue arreglada por un técnico por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); 3) la llave del lavaplatos de la cocina se encontraba dañada por lo que adquirió una nueva por la suma de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,oo); 4) la arrendataria adeudaba por servicio público de agua desde el 1º de marzo hasta el doce de marzo de 2005 la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.442,39); 5) la arrendataria adeudaba por servicio eléctrico desde el 22 de febrero hasta el 12 de marzo de 2005 la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y un bolívares con 99/100 (Bs. 31.961,99); 6) la arrendataria adeudaba por servicio telefónico la cantidad de veintinueve mil ciento veintiún bolívares con 92/100 (Bs. 29.121,92. para ser cancelada antes del 03 de marzo de 2005 y la factura de marzo para ser cancelada antes del 03 de abril la cantidad de once mil novecientos sesenta y nueve con 57/100 (Bs. 11.969,57, para un total de cuarenta y un mil noventa y uno con 49/100 (Bs. 41.091,49). Todo lo expuesto asciende a setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco con 86/100 (Bs. 738.495,86), cantidad que adeuda la arrendataria por sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. Es por lo que no existe ninguna negativa a devolver el depósito dado en garantía, es que la arrendataria se ha negado a aceptar la diferencia que le corresponde que es la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos cuatro bolívares con 14/100 (Bs. 461.504,14). Además expone que se presentó un problema con Cadela, siendo su asombro cuando se presentaron al inmueble manifestando que habían detectado una irregularidad determinándose “un robo de luz”, desde el mes de septiembre de 2004 hasta agosto de 2005 y se le hizo entrega de una planilla denominada CALCULO DE ENERGIA RECUPERADA en donde se especifica mes por mes el consumo de energía no cancelada a ese organismo, existiendo una deuda por trescientos veinte mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 320.628,oo) que se deben cancelar a Cadela, lo cual debe deducir también del depósito dado en garantía, por lo que queda un saldo a su favor de ciento cuarenta mil ochocientos setenta y seis con 14/100 (Bs. 140.876,14). Es por lo que niega y rechaza la entrega total del dinero dado en garantía, en vista que la arrendataria no estuvo solvente con las obligaciones contraídas ni presentó facturas de cancelación de los servicios públicos, ni de los daños causados tal como se estableció en el contrato de arrendamiento. Asimismo negó, desconoció y rechazó la constancia de fecha doce (12) de marzo de 2005 y el inventario anexo ya que la firma que se encuentra sobre la identificación de arrendadora no es de su puño y letra. (folios 15 al 20).

En fecha veintinueve (29 ) de septiembre de 2005 la parte demandada presentó escrito de pruebas en las que promovió: Documentales: - Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. – Dos (2) recibos originales de canon de arrendamiento, firmados por la demandante de fechas cinco (05) de febrero y doce (12) de marzo de 2005. – Factura No. 0044, de fecha 18 de abril de 2005, emanada de Reinco, por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de mantenimiento dado a la campana de la cocina. – Factura No. 002292, de fecha 24 de julio de 2005, emanada de la Ferretería Agropecuaria y Materiales de Construcción Ferroagro Don Martín, por cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,oo) por concepto de adquisición de una (1) llave para el lavaplatos. – Original de recibo emitido por Hidrosuroeste, de fecha 04 de mayo de 2005, donde consta el pago de la factura por consumo de agua en el mes de marzo de 2005. – Fotocopia de factura de CADELA No. 10502650 correspondiente al período de facturación del 22 de febrero de 2005 hasta el 21 de marzo de 2005. – Original de recibo de pago emitido por CADELA de fecha 04 de mayo de 2005, en donde consta el pago de las facturas del 22 de febrero hasta el 21 de marzo de 2005. – Original del recibo emitido por Hidrosuroeste, de fecha 04 de mayo de 2005, en donde consta el pago de la factura por consumo de agua en el mes de marzo de 2005. – Promueve fotocopias de facturas de CANTV, donde se observa el monto a cancelar y la fecha de emisión de las mismas. – original de recibo emitido por CANTV, de fecha 30 de abril y 05 de mayo, en donde consta el pago de las facturas por consumo de servicio telefónico. – Tres (03) oficios originales emitidos por CADELA, identificados como PARTICIPACION DE CALCULO DE ENERGIA RECUPERADA, de fecha siete (07) de septiembre de 2005. Testimoniales:: promovió como testigos a los ciudadanos: H.G., para el reconocimiento de la factura No. 0044; W.V. y M.C.D.; B.R.P.G., propietaria del fondo de comercio Ferroagro Don Martín, para que reconozca la factura No. 002292; y J.M.P.D., solicitando comisión para el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. para evacuar las testimoniales de los testigos domiciliados en Abejales. Además solicitó se oficiara a CADELA, para que informara sobre la irregularidad del consumo eléctrico y lo concerniente a los oficios emanados por ese organismo y promovidos. Solicitó Inspección Judicial a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para dejar constancia: 1) Si en los libros que lleva la División de Inquilinato consta una o varias actas firmadas entre la demandante y demandada. 2) Si consta citación alguna para comparecer a esa división. 3) Si consta algún otro hecho relacionado con la demandante y el contrato de arrendamiento (folios 15 al 46).

En fecha tres (3) de octubre de 2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose las testimoniales, la prueba de informes y la inspección judicial. (folios 47 al 50).

En fecha seis (6) de octubre de 2005 se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos H.G. y W.V., y en fecha siete (7) de octubre de 2005 se declaró desierto la testimonial de la ciudadana M.C.D. (folio 53). En la misma fecha la demandada asistida de abogado solicitó se le fijaran nuevamente las testimoniales. (folio 54).

En fecha siete (7) de octubre de 2005 la parte demandante, asistida de abogado presentó escrito de pruebas promoviendo lo siguiente: Documentales: a) Contrato de arrendamiento. b) Lista de inventario que fue anexada en el escrito de demanda y que la demandada alega que no firmó la demandante (aceptación tácita por la contraparte que si firmó el inventario), donde consta que todos los artículos objeto del inventario estaban en condiciones normales de uso. c) Consigna recibos y constancias de depósitos bancarios por concepto de cancelación de los cánones cancelados. d) Consignó ocho (8) recibos originales del pago del servicio público de agua, correspondientes a los ocho (8) meses de la relación arrendaticia. e) Consignó los recibos correspondientes al servicio de telefonía, hasta el último que llegó el cual fue cancelado el 21 de febrero de 2005. f) Consignó ocho (8) recibos originales de la cancelación del servicio de luz eléctrica. g) Además consignó los recibos originales de la cancelación de la administración del condominio del Conjunto Privado San C.R., correspondiente a la casa No. 65, donde se evidencia su total cancelación hasta el mes de marzo de 2005 (folios 56 al 106).

En fecha diez (10) de octubre de 2005, fueron fijadas las testimoniales solicitadas nuevamente por la parte demandada (folio 107); y en la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 108).

En fecha diez (10) de octubre de 2005 se declaró desierto el acto de inspección judicial fijado (folio 109).

En fecha once (11) de octubre de 2005, rindieron declaración los ciudadanos J.W.B.V. (folio 111); M.C.D.M. (folio 112); y H.D.G.C. (folio 114).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda de reintegro de deposito dado en garantía, intentado por la ciudadana BELKYS B.G.M., asistida por el abogado L.J.A.C., ya identificados, fundamentada en los artículos 23, 24 y 25 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1167 y 1184 del Código Civil, en que la parte demandante alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.M.M.P., por un inmueble signado con el No. 65 del Conjunto Privado San C.R. de la Aldea P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha quince (15) de julio de 2004, anotado bajo el No. 25, tomo 83, con una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, venciendo éste el quince (15) de enero de 2005, empezando, la demandante a disfrutar la prórroga de ley; en dicho contrato se estableció un canon de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales y un deposito de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), equivalentes a tres (3) meses de arrendamiento; pero es el caso que el día doce (12) de marzo de 2005 hizo entrega del inmueble a la arrendadora, disponiendo ésta a partir de ese momento de sesenta (60) días para hacer la devolución del depósito según la Legislación Venezolana vigente y vencidos como se encontraban los días, no hizo entrega del dinero dado en depósito de garantía, razón por la cual la demanda, solicitando la entrega del dinero dado en garantía con sus respectivos intereses.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, aduciendo: que era cierto el contrato suscrito, la entrega del depósito y la entrega del inmueble; pero que la demandante se negó a firmar la entrega del inmueble y no presentó las solvencias de los servicios públicos y CANTV. Es por ello que rechaza niega y contradice que se niegue a reintegrar el depósito ya que la demandante le quedó debiendo: 1) Ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con 99/100 (Bs. 159.999,99) por concepto de doce (12) días de alquiler. 2) Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de mantenimiento de la campana de la cocina. 3) Cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,oo) por concepto de una llave que tuvo que comprar para el lavaplatos, ya que la que había se encontraba dañada. 4) Tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con 39/100 (Bs. 3.442,39) por concepto de consumo de agua. 5) Treinta y un mil novecientos sesenta y un bolívares con 99/100 (Bs. 31.961,99) por concepto de consumo de servicio eléctrico. 6) Cuarenta y un mil noventa y un bolívares con 49/100 (Bs. 41.091,49) por concepto de consumo de línea telefónica. Para un total de setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con 86/100 (Bs. 738.495,86), además alega que se le presentó un problema con Cadela por un “robo de energía eléctrica” por lo que le fue entregada una planilla denominada calculo de energía recuperada, existiendo una deuda de trescientos veinte mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 320.628,oo). Asimismo expone que la arrendataria no ha estado ni está solvente con las obligaciones suscritas en el contrato, ya que hasta la presente no entregó las facturas de los servicios públicos, ni de los daños causados; por lo que negó, desconoció y rechazó la constancia de fecha 12 de marzo de 2005 y el inventario anexo ya que la firma que aparece en estos no es de su puño y letra.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Contrato de arrendamiento, presentado en original, inserto a los folios 28 al 30, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha quince (15) de julio de 2004, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Se valoran los recibos originales de pago de cánones arrendaticios, insertos a los folios 31 y 32, conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber desconocidos ni tachados en su oportunidad legal.

- Se valora la factura original No. 0044, emanada de Reinco, inserta al folio 33, por haber sido ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- No se valora la factura original No. 002292, emanada de Ferroagro Don Martín, inserta al folio 34, por no haber sido ratificada, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Se valoran los comprobantes de pago, insertos al folio 35, emitidos por Hidrosuroeste, conforme al artículo 1359 del Código Civil.

-Se valora comprobante de pago, inserto al folio 36, emitido por Cadela, conforme al artículo 1359 del Código Civil.

- Se valoran los recibos de pago, inserto al folio 43, emitidos por CANTV conforme al artículo 1359 del Código Civil.

- No se valora los oficios remitidos por Cadela, insertos a los folios 44 al 46, ya se solicitó su ratificación a través de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no fue evacuado en su oportunidad legal tal y como lo indica el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Se valoran las testimoniales de los ciudadanos: J.W.B.V., portador de la cédula de identidad No. 13.037.487, inserta al folio 111; M.C.D.M., portadora de la cédula de identidad No. 9.201.201, inserta al folio 112; y H.D.G.C., portador de la cédula de identidad No. 10.145.305, inserta al folio 114, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento, ya fue valorado.

- No se valora la lista de inventario, anexada por la demandante en su escrito libelar, inserta a los folios 8 y 9, por haber sido desconocida por la parte demandada y no se hizo valer conforme lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Se valoran los recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos a los folios 59, 65 y 66, y las constancias de depósitos bancarios, correspondiente al pago de alquiler, insertos a los folios 60 al 64, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.

-se valoran los recibos originales de pago, insertos a los folios 67 al 83, emitidos por concepto del servicio público de agua, conforme al artículo 1359 del Código Civil.

-Se valoran los recibos de pago correspondientes al servicio telefónico, insertos a los folios 84 al 90, conforme al artículo 1363 del Código Civil.

-Se valoran los recibos originales de la cancelación del servicio de luz eléctrica, inserto a los folios 91 al 98, conforme al artículo 1359 ibidem.

-Se valoran los recibos originales de condominio, insertos a los folios 99 al 106, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato, suscrito entre las partes del presente, el cual se inició el día quince (15) de julio de 2004, fecha de su autenticación, en el que en sus cláusulas cuarta y décima tercera se estableció: “La duración de este contrato será de seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente documento…” “LA ARRENDATARIA entrega en calidad de deposito a la ARRENDADORA la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), equivalente a tres (03) meses de canon de arrendamiento, para la cancelación de las eventuales facturas por concepto de servicios públicos y privados, tales como agua, luz eléctrica aseo urbano, gas, o cualquiera otra que haya disfrutado en virtud de este contrato, que no le hubiese sido facturado por el prestatario del servicio al momento de la finalización del contrato por cualquier causa y cuyo excedente será reintegrado una vez descontado los gastos relativos a dichas facturas, o en su defecto presentará la solvencia de los servicios públicos a la fecha de entrega del inmueble”. .

Que el inmueble fue entregado el día doce (12) de marzo de 2005, por la parte demandante Belkys B.G.M. a la parte demandada N.M.M.P., tal y como fue aseverado por las partes.

Que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: 1) del 15 de julio al 15 de agosto de 2004, el día veintinueve (29) de junio de 2004, junto con el depósito; 2) del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2004, el día ocho (8) de septiembre de 2004. 3) del 15 de septiembre al 15 de octubre, el día primero (01) de octubre de 2004; 4) del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2004, el día ocho (8) de noviembre de 2004; 5) del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2004, el día seis (6) de diciembre de 200; 6) del 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, el día cinco (5) de enero de 2005; 7) del 15 de enero al 15 de febrero de 2005, el día cinco (5) de febrero de 2005; y 8) del 15 de febrero al 15 de marzo de 2005, el día doce (12) de marzo de 2005, fecha en la que entregó el inmueble, observándose que canceló tres (3) días de más, no observándose lo aducido por la demandada con respecto a la falta de pago de los doce (12) días del mes de marzo de 2005, ya que ésta indica el pago es desde los primeros días y quedó probado que la relación arrendaticia se inició el día quince (15) de julio de 2004.

Que los servicios públicos fueron cancelados de la siguiente manera: SERVICIO DE AGUA: 1) pagó del 01 de julio al 31 de julio de 2004; 2) del 01 de agosto al 31 de agosto de 2004. 3) del 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2004; 4) del 01 de octubre al 31 de octubre de 2004. 5) del 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2004; 6) del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2004; 7) del 01 de enero al 31 de enero de 2005; 8) del 01 de febrero al 28 de febrero de 2005. Evidenciándose que la demandante canceló ocho (08) recibos de agua, asimismo que pagó el mes de julio completo y la relación contractual se inició el día quince (15) de julio de 2005. SERVICIO DE TELEFONO: 1) pagó la factura correspondiente al mes de junio de 2004; 2) al mes de julio de 2004; 3) al mes de agosto de 2004; 4) al mes de septiembre de 2004; 5) al mes de octubre de 2004; 6) al mes de noviembre de 2004; 7) al mes de diciembre de 2004; y 8) al mes de enero de 2005, tal y como consta en los recibos anexos al escrito de pruebas. Observándose que ésta pagó el mes de junio y la primera quincena del mes de julio de 2004, que no le correspondían, por haberse iniciado el contrato el día quince (15) de julio de 2004. SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA: 1) pagó del 21 de mayo al 21 de junio de 2004; 2) del 21 de junio al 22 de julio de 2004; 3) del 22 de julio al 20 de agosto de 2004; 4) del 20 de agosto al 21 de septiembre de 2004; 5) del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2004. 6) del 22 de octubre al 19 de noviembre de 2004; y 7) del 19 de noviembre al 22 de diciembre de 2004. 8) del 22 de diciembre de 2004 al 24 de enero de 2005. observándose que pagó desde el 21 de mayo al 14 de julio de 2004 de más.

Que los testigos fueron contestes al afirmar que la campana y la llave de la cocina se encontraban en mal estado, pero que no fue probado el cambio de la llave y con respecto a la campana de la cocina, se observó que el ciudadano H.G. en la prueba testimonial se contradijo con respecto a la factura, ya que en su testimonio indicó que la había reparado, le había cambiado los filtros y la había pintado y en su factura solamente se observa que este le hizo mantenimiento. Observándose además en el contrato en la cláusula sexta lo siguiente: “… LA ARRENDADORA está en perfecto conocimiento que el inmueble entregado a LA ARRENDATARIA no estaba del todo en perfectas condiciones de pintura y detalles de reparaciones menores…”

Habiendo sido resueltas las pruebas promovidas por las partes y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio pasa este juzgador a decidir el fondo del asunto indicando que quedó demostrado que la relación contractual se inició el día quince (15) de julio de 2004, que la demandante pagó cabalmente sus cánones hasta la entrega del inmueble, contradiciéndose la demandada al afirmar que ésta le adeudaba doce (12) días, ya que consta en autos que pagó tres (3) días de más; que el inmueble no se encontraba en buen estado; que la parte demandante pagó cabalmente los servicios, ya que es un hecho notorio que los recibos de cobro de estos servicios no llegan al día, siempre llegan con atraso y al momento de la entrega del inmueble quedó probado que la demandante no se encontraba insolvente, ya que la relación contractual duró ocho (8) meses y consta en auto la cancelación de ocho (8) meses de servicios públicos.

Ahora bien los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen: “En el caso que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”. “Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubieses causado hasta el momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”. y la parte demandada tenía la carga de probar, sin haberlo hecho y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Razón por la cual se concluye que la acción de reintegro de depósito dado en garantía interpuesto con base a los artículos 23 al 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente y así se decide.

Finalmente se concluye que la presente acción de reintegro de depósito dado en garantía, debe ser declarado con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKYS B.G.M., titular de la cédula de identidad No. 12.352.552 contra la ciudadana N.M.M.P., titular de la cédula de identidad No. 3.939.425. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: Entregar el dinero dado en garantía, el cual consiste en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200.000,oo), así como sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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