Decisión nº 10.114-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadanas B.B.G. y M.E.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de identidad número V-7.086.433 y V-7.004.286 respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.V., D.S.T., M.G.S. y J.M.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.128, 123.547, 71.161 y 115.453, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 94-A Sgdo., de fecha 09 de abril de 1999.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yraima Aguilarte, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.07.2009 (f. 259, p.1), por las abogadas M.C. y B.B., la primera en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.G., y la segunda actuando en su propio nombre y representación, ambas parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 12.12.2008 (f. 238 al 250, p. 1), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios seguido por las ciudadanas B.B.G. y M.E.G. contra INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., y les condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13.11.2009 (f. 272, 2ª p), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y, le dio entrada. Asimismo, por auto de esta misma fecha (f. 2, 2ª p), se le dio el trámite de definitiva, por el procedimiento ordinario.

    En fecha 29.01.2010 (f. 03, 2ª p), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En esta misma fecha (f. 12, p.2), la representación judicial de la co-demandante M.E.G., presentó su escrito de informes.

    En fecha 22.02.2010 (f. 24, 2ª p), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

    En fecha 24.02.2010 (f. 29, 2ª p), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del 23.02.2010, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia.

    Por auto del 23.04.2010 (f. 30, 2ª p) se difirió la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso que por Daños y Perjuicios y Daños Morales que siguen las ciudadanas B.B.G. y M.E.G. contra la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., iniciado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 29.11.2005 (f. 1, 1ª p).

    Por auto de fecha 20.01.2010 (f. 54, 1ª p), el Juzgado a quo, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y dándole el trámite del procedimiento ordinario.

    En fecha 10.04.2007 (f. 84, 1ª p), compareció la abogada YRAIMA AGUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder otorgado por ante la Notaría Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, renunció al termino de comparecencia y se dio por citada en el presente juicio.

    En fecha 05.05.2007 (f.87, 1ª p), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 12.06.2007 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YRAIMA AGUILARTE, presentó escrito mediante el cual expuso que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, solicitando al Tribunal que la decrete.

    En fecha 12.06.2007 (f. 97, 1ª p), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha la representación judicial de la co-demandada M.E.G., presentó diligencia mediante la cual hizo observaciones al escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 14.06.2009 (f. 105, 1ª p), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que practicara computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15.05.2007, exclusive, hasta el 14.06.2007, inclusive.

    En fecha 18.06.2007 (f. 161 y 162, 1ª p), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que decrete sin lugar la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12.06.2007 (f. 94, 1ª p).

    En fecha 28.06.2007 (f. 177, 1ª p), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 02.07.2007 (f. 179, 1ª p), la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto que admitió las pruebas.

    En fecha 26.07.2007 (f. 181 y 182, 1ª p), la representación judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10.04.2007, exclusive, hasta el día 16.05.2007, inclusive; y de los días de despacho transcurridos desde el 17.05.2007, inclusive, hasta el 14.06.2007, inclusive, solicitando también copias certificadas de los mismos.

    En fecha 19.09.2007 (f. 184 y 185, 1ª p), el Tribunal de la causa oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02.07.2007 (f. 179, 1ª p), ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma circunscripción judicial que por distribución correspondiera.

    En fecha 16.10.2007 (f. 188 al 197, 1ª p), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

    En fecha 05.11.2007 (f. 09, Rstas. Apelación), la representación judicial de la parte demandada, desistió de la apelación que ejerció en fecha 02.07.2007.

    En fecha 13.11.2007 (f. 201 al 209, 1ª p), la representación judicial de la co-demandante M.E.G., presentó escrito de informes.

    En virtud de la inhibición del juez, en fecha 24.09.2008 (f. 219, p.1), El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y se dejó constar que la continuación del juicio comenzaría transcurridos que fueran tres (3) días de despacho.

    En fecha 22.10.2008 (f. 230, 1ª p), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia, antes identificado, en la razón de la incorporación a sus funciones del Juez Titular de dicho Tribunal.

    En fecha 17.11.2008 (f. 233, 1ª p), Previo avocamiento realizado en esta misma fecha por el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, toda vez que la inhibición planteada por la jueza temporal de dicho juzgado, fue declarada con lugar en fecha 29.09.2008 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 24.11.2008 (f. 237, 1ª p), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, prosiguiendo la causa en el estado en que se encontraba.

    En fecha 12.12.2008 (f. 238 al 250, 1ª p), el Tribunal del la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

    Notificadas las partes, en fecha 21.07.2009 (f. 259. 1ª p), la representación judicial de la co-demandante M.E.G., abogada M.C., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12.12.2008 (f. 238 al 250, p.1). En esta misma fecha, la ciudadana B.B.G., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de co-demandada, apeló de la sentencia.

    En fecha 22.07.2009 (f. 263, 1ª p), las abogadas B.B.G. y M.C., la primera actuando en su propio nombre y representación, y la segunda en representación de la ciudadana M.E.G., parte actora en el presente juicio, apelaron a la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 12.12.2008.

    En fecha 21.09.2009 (f. 265, 1ª p), las abogadas B.B.G. y M.C., la primera actuando en su propio nombre y representación, y la segunda en representación de la ciudadana M.E.G., parte actora en el presente juicio, ratificaron sus apelaciones ejercidas oportunamente sobre la sentencia de Primera Instancia, solicitando que la misma sea oída en ambos efectos por el Tribunal de alzada. En fecha 08.10.2009 (f. 267, 1ª p), la representación judicial de la parte co-demandante M.E.C., abogada M.C., ratificó las diligencias anteriores, solicitando que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos por ante el Tribunal de alzada.

    En fecha 29.10.2009 (f. 268, 1ª p), Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos:

      a.- De la impugnación de la estimación de la demanda.-

      La parte demandada en su escrito de contestación ha rechazado y contradicho por exagerada, la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en su libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (cfr. P.T., Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso, la parte demandada impugnó el valor de la demanda, por considerarlo exagerado, señalando que su valor sería de Setenta Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 70.570,oo), constituido en el 30% de la suma demandada en el juicio supuestamente generativo del daño. Es decir, que considera que la cuantía no puede sobrepasar al tope legal por costas. Ahora, tratándose de una pretensión de daño moral, en la que fijación del monto de la indemnización resarcible del daño moral es carga del juez, y en la que nadie discute que es al juez a quien corresponde la difícil y ardua responsabilidad de fijar y de apreciar, pecuniariamente, los sufrimientos morales para establecer la compensación mediante una suma que comportará o no el exacto resarcimiento, y a la que llegará sujetándose necesariamente “al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (st. 12.02.1974, Sala Civil), es improcedente el cuestionamiento de la estimación que del daño haga el accionado.

      Esto quiere decir, que el monto estimatorio de la demanda, no es vinculante para el juez al momento de condenar y apreciar pecuniariamente la compensación del daño moral, lo que consecuencia, que el rechazo o no de la estimación de la demanda no tiene una real incidencia sobre la fijación de la indemnización que habrá de fijar el juez. Y la conducta adecuada del demandado sería no rechazar la estimación, sino aportar elementos que formen la convicción del juez en el proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, de analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, para que éste fije una indemnización más o menos justa.

      Luego, resulta improcedente este rechazo genérico de la estimación de la demanda, además de que pronunciarse, aun cuando sea en el mismo cuerpo de la sentencia, sería un prejuzgamiento sobre la indemnización a condenar, ya que ésta no se daría sobre la base de los parámetros antes señalados, sino en función de la estimación de la demanda. ASI SE DECLARA.

      b.- De la perención de la instancia.

      La parte accionada, en sus defensas ha incluido un alegato de perención de la instancia, sosteniendo que la demanda se admitió el 20.01.2006; que el 08.02.2006 la parte demandante indica el domicilio de la accionada; que en fecha 14.03.2006 el Alguacil deja constancia de haberse trasladado; que el 16.05.2006 se solicita el libramiento del cartel; que el 08.06.2006 el Tribunal provee; que el 10.07.2006 la parte demandante consigna las publicaciones; y que el 18.01.2007 la parte actora entrega en Secretaría copia del cartel y el 19.03.2007 lo fija la Secretaria.

      Sostiene que hay perención porque hay un lapso de 30 días para cumplir con todo lo relativo a la publicación, fijación y consignación de carteles. Que transcurrieron 159 días desde cuando consigna los carteles –el 10.07.2006- al 18.01.2007, cuando se entrega copia en Secretaría.

      * Precisiones legales y conceptuales.

      Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:

      “Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

      También se extingue la instancia:

      1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)

      .”

      (…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

      El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

      …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

      (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

      La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

      Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

      Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

      Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

      Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

      Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

      Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

      Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

      En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

      Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

      Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

      La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)

      .

      ** Del sub iudice.

      Ratificando el criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Daños y Perjuicios y Daños Morales que siguen las ciudadanas B.B.G. y M.E.G. contra la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., iniciado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas hay que presumir que las cumplió el actor, en tiempo, cuando (1) la parte demandada no la cuestiona; y (2) el 14.03.2006 el Alguacil del Juzgado de la causa manifiesta haber ido a la Avenida Miranda, Quinta Coe-Coe, El Paraíso, Caracas con el objeto de practicar la citación. 04).

      Luego, en el presente asunto subincidencia se considera que las cargas exigidas por el legislador, en cuanto a la citación personal, fueron cumplidas por la parte actora. ASI SE DECLARA.

      Ahora realmente la perención breve no fue alegada por el incumplimiento en el iter de la citación personal, sino por el decurrir -dice la demandada-, de más de treinta días en el cumplimiento de las cargas de la citación cartelaria.

      Al tratarse del iter de citación cartelaria, y sin entrar en la discusión doctrinaria de si con el cumplimiento de las cargas que impone la citación personal se interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal. Ha sostenido reiteradamente este Juzgado Superior, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íteres procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor.

      En este caso, se impulsó la citación cartelaria haciéndose la solicitud respectiva, la cual fue acordada por el juzgado de la causa, ordenando la publicación de carteles en los diarios El Nacional y El Universal. Fueron recibidos los carteles el día 15.06.2006 (f. 77, 1ª p) y las publicaciones ordenadas fueron consignadas a los autos por la parte actora 10.07.2006 (f. 78, 1ª p), dentro del arco de los treinta días.

      Luego esta exigencia del cumplimiento de las cargas para la citación cartelaria fueron cumplidas. ASI SE DECLARA.

      En relación al tercer supuesto, esto es, que haya una inactividad superior a los treinta días, se observa que en fecha 08.06.2006 (76, 1ª p) se acordó la citación por carteles y fueron recibidos los carteles el día 15.06.2006 (f. 77, 1ª p) y las publicaciones ordenadas fueron consignadas a los autos por la parte actora 10.07.2006 (f. 78, 1ª p). Lo que significa que del auto acordatorio de la citación cartelaria a la oportunidad de la consignación de los carteles publicados, si bien pudiera decirse que habían transcurrido los treinta días, porque éstos precluyeron el día 08.07.2006; no es menos cierto que el 08.07.2006 fue sábado y el primer día hábil para la consignación de las publicaciones lo fue el día 10.07.2006. Por lo que ha de considerarse cumplida dentro del arco de tiempo legal

      Luego esta exigencia del cumplimiento de las cargas para la citación cartelaria fue cumplida. ASI SE DECLARA.

      Establecido lo anterior resulta improcedente la perención de instancia breve solicitada por la accionada, dado que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

      c.- De la nulidad de la sentencia

      Ha alegado la representación judicial de la co-demandada, ciudadana M.E.G., en sus informes ante esta Alzada, que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia, por considerar que no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador ha debido pronunciarse sobre todos los puntos que forman parte del debate, por cuanto el sentenciador limitó su pronunciamiento al daño moral, y omite decisión con respecto a los daños y perjuicios que también forman parte del debate.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      El vicio de incongruencia se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado, o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad, y en este sentido, observa esta Alzada que no tiene razón la parte demandada, ya que de una lectura del texto de la sentencia apelada, se tiene que el sentenciador de la primera instancia no omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de los daños materiales alegados por la parte actora, dado que, en primer lugar lo conceptualiza, distinguiéndolo del moral, concluyendo que no hay ilicitud ante la ausencia de aportación probatoria. Ausencia de ilicitud que la da valida tanto para el reclamo de daños materiales y morales.

      Luego es improcedente la nulidad del fallo, alegada por la parte actora, por cuanto el fallo apelado contiene disposición expresa y positiva sobre lo alegado y probado. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte demandante.

      Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que son arrendatarias de un inmueble distinguido con el Nº 06 del Edificio “GIUDAM”, situado en la Calle Loira, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde el 06 de agosto de 1992, hasta la presente fecha, según contrato que suscribieron con la Inmobiliaria Rivas Requena C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 94-A Sgdo., de fecha 09 de abril de 1999.

      • Que fueron demandadas por la arrendadora Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., antes identificada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2002, por Desalojo y entrega del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando Medida de Secuestro sobre el inmueble que ocupan como arrendatarias.

      • Que negaron el deterioro del inmueble que habitan, y que la causa sea imputable a ellas, también negaron que el contrato sea a tiempo indeterminado y que el mencionado contrato se ha mantenido vigente, pues nunca han sido notificadas de la voluntad de no prorrogar el mismo, al igual que manifestaron en el escrito de contestación de demanda, que la inspección judicial acompañada por la demandante constituyó una prueba a favor de la arrendadora, y señalaron finalmente que en el caso de existir algún deterioro, el mismo podría ser atribuido a la desidia de la propietaria, quien jamás se ha ocupado del mantenimiento del edificio.

      • Que en fecha 12.06.2003, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de desalojo y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordenando la entrega material del inmueble.

      • Que dentro del lapso legal correspondiente ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien en fecha 26.01.2005, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada en su contra por Inmobiliaria Rivas Requena, C.A.

      • Que se han mantenido al día en el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble que ocupan, por hacer los depósitos en el Tribunal de consignaciones correspondiente, ya que la arrendadora Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., no volvió a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento.

      • Que entre las situaciones por las que han pasado se encuentra la muerte de su padre en fecha 25.07.2004, el cual mientras vivió se sintió agobiado y atormentado por la situación que se presentó y en el caso especifico de la ciudadana B.B.G., que durante agosto de 2003 a mayo de 2004, se encontraba muy mal debido a que estaba embarazada y al estado emocional en que se encontraban, en virtud de que en cualquier momento podían ser desalojadas de inmueble, por parte de la arrendataria Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., lo que trajo como consecuencia un reposo absoluto recomendado por su Médico Obtetra (Sic.) Dr Sagner Zambrano Altuve, presentando un cuadro de Pre-Eclampsia moderada, encontrándose al punto de perder a su hijo que estaba por nacer.

      • Que dicha situación le generó una inestabilidad familiar, emocional, física y psicológica, por la acción de Desalojo incoada en su contra, en ala cual se demanda presuntamente por deterioro del inmueble producido por ellas.

      • Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en su fallo consideró que la Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., no logró demostrar en forma fehaciente la existencia del deterioro, por cuanto la Inspección Judicial empleada para acreditar el hecho por si sola, no tiene valor probatorio, conllevando a que la demanda intentada en su contra se declarara sin lugar.

      • Que fundamentan su pretensión en los artículos 1167 y 1585 del Código Civil venezolano.

      • Que en razón de la demanda que le interpuso la Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., n su contra, la misma les ocasionó los siguientes gastos: 1.- Gastos de asesoría, para la demanda de Desalojo intentada en su contra tanto para la primera Instancia como para la última Instancia; 2.- Gastos médicos ocasionados por el estado emocional en que se encontraban, producto de la demanda de desalojo incoada en su contra, sobre el inmueble que ocupan como arrendatarias; 3.- Gastos de transporte para trasladarse a los diferentes Tribunales, tanto al Tribunal A Quo, como al Tribunal de la última instancia; 4.- Gastos para reacondicionar el apartamento, ya que debido a la desidia de la propietaria del inmueble que ocupan como arrendatarias, han tenido que hacer frente a una serie de gastos reparatorios del mismo; 5.- Gastos en honorarios de abogados; 6.- Préstamos que pidieron a diversas personas para costear sus gastos por lo cual han pagado intereses.

      • Que en este proceso tanto ellas como sus familias han padecido penas, sinsabores y angustias debido a todos los malestares que causa el verse envuelta en un proceso judicial, más aún cuando tienen certeza que el mismo es totalmente infundado. El daño moral es mayor cuando está en juego uno de los bienes más preciados por el ser humano que es la seguridad habitacional, por lo que el temor y posteriormente materialización de este temor a perder el hogar, sobre todo en Venezuela, cuando cada día se hace más difícil a los ciudadanos adquirir un vivienda.

      • Que ese proceso injusto y temerario causó un detrimento en su tranquilidad emocional, espiritual y psicológica.

      • Que son personas de reconocida moralidad e idoneidad, por lo cual el verse envueltas en una situación de desalojo, la cual, aunque no llegó a concretarse, causó muchos estragos tanto moral como emocional para toda su familia, por la interposición de una demanda temeraria e injusta, la cual originó muchas criticas y comentarios en el medio donde se desenvuelven profesionalmente, lo que puso en tela de juicio su reputación, más aún cuando su centro de trabajo está ubicado cerca del sitio donde viven.

      • Que el daño moral comenzó desde el momento en que comenzó el proceso en su contra, porque allí comenzó su angustia, convirtiéndose en estrés a medida que se iban retardando y obstaculizándose el ejercicio pleno de sus derechos como arrendatarias.

      • Fundamentaron su pretensión en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, en la Sentencia Nº 340, de fecha 31.10.2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 278 de fecha 278 de fecha 10.08.2000, dictada por la sala antes mencionada.

      • Que demandan a la Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 94-A Sgdo., representada por sus directores ciudadanos A.A.R. y L.B.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.797.686 y 10.462.769, respectivamente por Daños, Perjuicios y Daño Moral, para que convengan o de lo contrario a ello sea condenada a: Primero: Pagar la suma de Bolívares Setecientos Cincuenta Millones (Bs. 750.000.000,oo) hoy Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios; Segundo: Pagar la suma de Bolívares Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000,oo) hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,oo), por concepto de Daño Moral; Tercero: A pagar las costas y costos que genere el presente juicio.

      • Estimaron la presente demanda en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,oo) hoy Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000,oo).

      ** Alegatos de la parte demandada.

      Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

      • Que alegan las demandantes en su escrito libelar, que son arrendatarias de un inmueble distinguido con el Nº 06 del edificio GIUDAM, situado en la calle Loira, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, desde el día 06 de agosto de 1992, contrato que suscribieron con Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., en fecha 09 de agosto de 1999 y que siempre han sido fieles cumplidoras de sus obligaciones tanto en el ámbito personal como profesional.

      • Que negaron la anterior afirmación relacionada con la suscripción del contrato, no es cierto que Inmobiliaria Rivas Requena haya celebrado contrato con las hoy accionantes, consta de los autos que el contrato se celebró con Administradora POLINCARAN, C.A.

      • Que se desprende del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, la relación arrendaticia con las accionantes con la Administradora POLINCARAN, C.A., así como también cursa a los autos demanda de desalojo intentada y fundamentada en el deterioro del inmueble. Asimismo, el Tribunal que conoció del caso declaró con lugar la demanda y el Tribunal de alzada revocó la sentencia declarando sin lugar la misma.

      • Que es cierto que se demandó a las accionantes y una vez trabada la litis y cumplidos los lapsos procesales, la causa termina con sentencia dictada el día 12 de junio de 2003, donde se declara con lugar la demanda y en consecuencia resuelto el contrato suscrito entre las partes, ordenando el fallo la entrega material del inmueble. Dicha sentencia fue apelada por las perdidosas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce en alzada, declarando con lugar la apelación interpuesta, revocando el fallo y en consecuencia declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

      • Que niega que como consecuencia de la demanda se hayan generado daños y perjuicios.

      • Que las accionantes intentan una pretensión derivada de los supuestos daños causados como consecuencia del ejercicio de una acción civil que fue declarada improcedente, y es criterio sostenido en forma reiterada tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia que solo puede prosperar esta pretensión cuando ha habido abuso de derecho, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 1185 del Código Civil.

      • Que rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora debido a que la misma no se encuentra respaldada por norma de derecho alguno y por lo tanto, de los hechos expresamente narrados se pretende consecuencias jurídicas no previstas en el ordenamiento jurídico.

      • Que no es cierto que luego de haberse intentado una demanda y luego ésta sea declarada sin lugar, se tenga que indemnizar daños y perjuicios en la forma pretendida por la parte actora.

      • Que para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora, no sólo es cierto que en ejercicio de algún derecho se hubiese causado un daño, sino que se hace necesario que dicho derecho haya sido ejercido con abuso, rebasando los límites fijados por la buena fe.

      • Que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      • Que la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de algún derecho, sea adjetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con los del bien de todos.

      • Que del fallo parcialmente transcrito se desprende que el abuso de derecho se configura cuando el presunto infractor excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasándolo o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      • Que su representada no ha producido ningún daño a las accionantes que las haga pretender dicha indemnización e incluso niegan que los pretendidos daños mencionados por la parte actora se hayan producido producto de la decisión del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, declara con lugar la demanda, condenando en costas a las hoy actoras, loo que significa que no causó ningún daño producto de una conducta antijurídica, tampoco se dan las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, debido a que para que ello suceda, es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo, en segundo lugar, es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular y en tercer lugar, la relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

      • Que ha quedado claramente demostrada la improcedencia de la demanda intentada por la parte actora, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demandaron todos los pronunciamientos de ley.

      • Que si analizamos el acta de defunción presentada como prueba para demostrar el daño, nos encontramos que la muerte del causante, ocurrió por insuficiencia cardiopulmonar y no comprueba que la causa de dicha afección haya sido producida por la crisis emocional originada por la interposición de la demanda y consta de las actas que la demanda fue propuesta en el año 2002 y el de cujus falleció en fecha 25 de julio de 2004, además según declaración que consta en el acta de defunción, el fallecido tenía su domicilio en la calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, Torre B, piso 1, apartamento 13 y la causa del fallecimiento fue insuficiencia cardio pulmonar.

      • Que según declaración que consta en el acta de defunción, el ciudadano A.B.T., hijo del de cujus, manifiesta que el difunto deja tres hijos de nombres: O.E., O.A. y Ouani Josefina, no se menciona en el acta de defunción el nombre de las actoras como hijas del de cujus, en conclusión, de la prueba presentada por la parte actora, referente al acta de defunción se desprende que el fallecido no tenía ningún vínculo con las hoy actoras.

      • Que niegan que la ciudadana B.B., haya sido perjudicada en su estado emocional debido a que presentaba un cuadro de pre-eclampsia. Sabemos que la pre-eclampsia se refiere a la subida de tensión en las mujeres embarazadas, que puede ser causada por deficiencias vitamínicas o factores genéticos. No puede alegar la actora que una enfermedad como esta pueda ser producida por la interposición de una demanda, con las consecuencias que de ello derivan.

      • Que las hoy actoras sen encuentran en un inmueble pagando un canon de arrendamiento de Bolívares Diecinueve Mil Seiscientos (Bs. 19.600,oo) hoy Bolívares Fuertes Diecinueve con Sesenta céntimos (Bs. 19,60), mensuales y cada vez que existe la posibilidad de que cualquier hecho o circunstancia las haga perder ese beneficio, se valen de todos los medios para impedirlo. En el juicio de desalojo denunciaron y recusaron jueces, intentaron ante la Fiscalía denuncia contra la antigua propietaria del inmueble, desconociendo su condición de propietaria del mismo, sin importarles someter a una persona de avanzada edad al escarnio público, haciendo que se evacuaran pruebas ultramarinas, concretamente en Colombia y al final la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, por no encontrar elementos que demostraran la comisión de ningún delito, en definitiva, las hoy actoras han intentado un cúmulo de procedimientos con la finalidad de seguir ocupando un inmueble pagando un alquiler de una habitación en un apartamento en zonas de escasos recursos.

      • Que con respecto al recibo de honorarios profesionales de fecha 6 de octubre de 2006, que cursa a los autos, no demuestra sino el pago que pudiere haber realizado la Sra. B.B., por asesoría jurídica, el cual en ninguna forma demuestra daño alguno.

      • Que los hechos narrados por las accionantes, no pueden considerarse como daño moral alguno, mucho menos porque son devenidos de un proceso judicial, tal como lo señala la doctrina sustentada por nuestro m.T., que los procesos judiciales impulsados frente a los órganos jurisdiccionales por fuerza del derecho de acción y de petición de indudable rango constitucional y esenciales en todo estado de derecho y democracia que se precie de tal, no son idóneos per se para generar lesiones morales so pena de restringir y violentar el propio acceso a la justicia.

      • Que la parte actora demanda los daños materiales y morales en razón de una demanda de desalojo y por la angustia que le produjo la misma, convirtiéndose en estrés a medida que se iban retardando y obstaculizándose el ejercicio pleno de sus derechos, como arrendatarias, pero no se puede de ningún modo inferir la existencia de ese daño material y moral, ya que la parte actora a la par de las actuaciones judiciales sustanciadas conforme a los legítimos mecanismos institucionales que informan en todo caso un debido proceso como medio natural para dirimir los conflictos e intereses suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado, en orden a obtener una solución de derecho del órgano jurisdiccional, no existe ningún elemento configurativo de la llamada responsabilidad delictual o aquiliana, de naturaleza esencialmente extra-contractual consideración ésta última de suma importancia y de sensible proyección en el caso de marras, debido a que existe un vínculo oblicacional convencional que une a ambas partes y siendo que los denominados daños morales no proceden, cuando la sedicente victima se encuentra unida al llamado a estrados como civilmente responsable por una relación jurídica contractual.

      • Que en este mismo orden, señaló que la parte actora, no explica cuales son los elementos de cálculo que le permiten estimar los daños y perjuicios, de manera que los mismos deben ser desechados por el Tribunal.

      • Que impugnó y rechazó la estimación de la cuantía realizada, por ser la misma exagerada, por cuanto según se desprende del libelo de demanda, que el motivo que origina la reclamación de los daños y perjuicios es la decisión producida por un Tribunal, donde se declare si lugar la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de una de sus cláusulas, es decir, que producto de la demanda que incoara su representada contra las accionantes, según información de la actora, se ocasionaron daños y perjuicios, que estima en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,oo) hoy SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,oo), y un daño moral estimado en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).

      • Que si se atienen a la condenatoria del Tribunal que decidió el juicio de Resolución, nos encontramos con que la demanda fue estimad en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 235.200,oo), y la condenatoria en costas equivale al treinta por ciento de la suma demandada, razón por la que consideró que la estimación de ésta demanda debe ser de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70.570,oo), la cual hace en fundamento a los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    4. Marcada “A”, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la Administradora POLINCARAN, C.A., y las ciudadanas B.G.B. y M.E.G., sobre el bien inmueble marcado con el número seis (6), del edificio GIUDAM, de fecha 06 de agosto de 1993 (f. 13 al 15, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copias simples de un documento privado, mediante el cual la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria POLINCARAN, C.A., y por cuanto el mismo ha sido promovido en copia simple, no es admisible como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    5. Marcada “B”, copia simple de copias certificadas otorgadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01.04.2005 (f. 16 al 30, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copias simples de actuaciones procesales, las cuales se inscriben dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, para acreditar que en sentencia dictada el 26.01.2005, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA contra las ciudadanas B.G.B. y M.E.G.,. ASÍ SE DECLARA.

    6. Marcada “C”, Copia Simple del Acta de Defunción del de cujus O.D.B., de fecha 26.07.2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nº 1123 de ese mismo año (f. 31, p.1).

      Observa esta Superioridad que se trata de copia simple de documento público, permitida su reproducción en este medio, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la defunción de O.D.B.. ASÍ SE DECLARA.

    7. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana B.E.B.G., expedida en fecha 22.09.2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Roscio, del Estado Guarico, quedando anotada bajo el Nº 957, del año 1966 (f. 32, p.1).

      Observa esta Superioridad que se trata de copia simple de documento público, permitida su reproducción en este medio, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el nacimiento de la ciudadana B.E.B.G.. ASÍ SE DECLARA.-

    8. Marcada “D”, copia simple del informe médico otorgado a la ciudadana B.B.G., en fecha 04.10.2005, por el Gineco- Obstetra Dr. AGHNER ZAMBRANO A. (f. 33, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, lo que genera doble motivo para no admitirlo, uno, por aplicación del artículo 429; y, dos, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificado con la correspondiente prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.

    9. Marcada con la letra “E”, copia simple de una copia certificada de documento de constitución de la compañía anónima Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 94-A-Sgdo, bajo el Nº 13, de fecha 09.04.1999 (f. 34 al 42, p.1).

      En lo concerniente a este medio probatorio, esta Alzada observa que por tratarse de copia simple de una copia certificada de documento público, permitida en este medio su reproducción, y siendo que la misma no fue impugnada, ni rechazada por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la inscripción en el Registro Mercantil de la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA. ASI SE DECLARA.

    10. Marcada con la letra “F”, Copia simple de Documento de Compra- Venta celebrada entre la ciudadana C.C.R.D. y la Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.03.2002, quedado anotado bajo el Nº 49, tomo 22 del Protocolo 1º (f. 43 al 47, p.1).

      En lo que respecta a este medio probatorio, esta Alzada observa que por tratarse de copia simple de una copia certificada de documento público, permitida en este medio su reproducción, y siendo que la misma no fue impugnada, ni rechazada por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la INMOBILIARIA RIVAS REQUENA adquirió de la ciudadana C.C.R.D., el edificio Guidam. ASI SE DECLARA.

    11. - Marcada con la letra “G”, copia simple del mandato otorgado por la Inmobiliaria Rivas Requena, C.A. a los abogados YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA, A.F.D.S. y J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, 69.506 y 80.898, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 37, de fecha 08.04.2002 (f. 48 al 50, p.1).

      En lo que respecta a este medio probatorio, esta alzada observa que por tratarse de copia simple de una copia certificada de documento público, permitida en este medio su reproducción, y siendo que la misma no fue impugnada, ni rechazada por la parte demandada, acredita que los abogados arriba mencionados figuran como apoderados de la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA. Empero, considera quien sentencia que este medio probatorio no tiene ninguna pertinencia con el caso, por lo que la desestima. ASI SE DECLARA.

    12. - Copia simple de Recibo de Pago identificado con el Nº 0098, de fecha 06.10.2005, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Setecientos Mil (Bs. 2.700.000,oo) hoy Bolívares fuertes Dos Mil Setecientos (Bs, F. 2.700,oo), emitido por el Escritorio Jurídico FAIEZ ABDUL HADI B.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, lo que genera doble motivo para no admitirlo, uno, por aplicación del artículo 429; y, dos, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificado con la correspondiente prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.

      ** Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    13. - En el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte co-demandante M.E.G., abogada M.C., promovió el mérito favorable de lo autos, y muy especialmente PERO NO EXCLUSIVAMENTE DE todos los alegatos y pedimentos allí contenidos, toda vez que de los mismos se deriva el derecho que asiste a su mandante a incoar la presente demanda el cual opuso a la parte demandada en todo su contenido.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que hacer valer el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada:

      * Recaudos acompañados al escrito de contestación.

      La representación judicial de la parte demandada Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., no aportó pruebas con la contestación.

      ** Promovidas en el lapso probatorio:

    14. Ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 06 de agosto de 1993, celebrado entre la Administradora POLINCARAN, C.A., y las ciudadanas B.B.G. y M.E.G. (f. 13 al 15, p.1).

    15. Ratificó el documento de compra-venta suscrito entre A.B.P. y R.A.V.D.B. y la empresa mercantil INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08.03.2000, bajo el Nº 49, Tomo 22, del Protocolo 1º, consignado por la parte actora marcado “F”.

    16. Ratificó el valor probatorio que se desprende del acta de defunción Nº 1123, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.07.2004, consignado por la actora, marcada con la letra “C” (f. 31, p.1).

      En lo concerniente a estos medios probatorios, los mismos ya fueron valorados por este Juzgador al momento de realizar la apreciación respectiva sobre las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que no debe pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    17. Promovió y ratificó, el contenido de la copia simple de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.04.2002, solicitud Nº 02-0027, marcado con la letra “A” (f. 114, p.1).

      En lo que respecta a este medio probatorio, este juzgador de alzada, le niega valor probatorio, por cuanto se trata de una copia incompleta de supuestas actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de realizar una Inspección Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    18. Promovió la sentencia emanada en fecha 12.06.2003, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por la Inmobiliaria RIVAS REQUENA, C.A. (demandada en el presente juicio) contra las ciudadanas B.B.G. y M.E.G. (aquí demandantes), marcada con la letra “B” (f. 115 al 128, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copia simple de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traído a los autos en copias certificadas, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    19. Promovió copia simple de la decisión de la Fiscalía Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.04.2006, solicitando el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana R.D.D.C.C., dado que no se puede atribuir la existencia material de un hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual anexó marcada con la letra “C” (f. 129 al 138, p.1).

      En lo que respecta a este medio probatorio, esta Alzada observa que por tratarse de copia simple de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, para acreditar que la ciudadana C.C.R.d.D. le fue sobreseida la causa de denuncia penal por la venta del edificio Guidam. ASÍ SE DECLARA.

    20. Ratificó en contenido de la sentencia consignada por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, la cual acompañó marcada con la letra “B”, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26.01.2005, declarando con lugar la apelación de la parte demandada (hoy la parte actora en el presente juicio) ciudadanas B.B.G. y M.E.G. (f. 16 al 30, p.1)

      En lo que respecta a este medio probatorio, esta alzada observa que el mismo ya fue valorado por este Juzgador al momento de realizar la apreciación respectiva sobre las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que nada debe pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    21. - Del mérito.

      La acción interpuesta es de reclamación de daños y perjuicios y daños morales presuntamente derivados por la interposición de una demanda por la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A. contra las ciudadanas B.B.G. y M.E.G., ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en el año 2002, reclamando el desalojo y entrega de un inmueble arrendado distinguido con el Nº 06 del Edificio “GIUDAM”, situado en la calle Loira, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha demanda, en la primera instancia, fue declarada con lugar en sentencia del 02 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y revisada en segunda instancia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2005, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

      Alegan como generativas de daño, las situaciones por las cuales han pasado, entre ellas, la muerte de su padre en fecha 25 de julio de 2004, el cual mientras vivió se sintió agobiado y atormentado por la situación que se presentó ante el inminente desalojo al cual las expuso la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., y en el caso especifico de la co-demandante B.B.G., durante agosto de 2003 a mayo de 2004, se encontraba muy mal, dado que estando embarazada y debido al estado emocional en que se encontraban, en virtud de que en cualquier momento podían ser desalojadas del inmueble, trajo como consecuencia un reposo absoluto recomendado por su médico obstetra, por presentar un cuadro de Pre-clampsia moderada, encontrándose a punto de perder a su hijo que estaba por nacer.

      Continúa señalando que se les generó una situación de inestabilidad familiar, emocional, física y psicológica, por la acción de Desalojo incoada por la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., en su contra, ejerciendo una acción temeraria e injusta, en la cual se demanda presuntamente el deterioro del inmueble producido por ellas. Que es evidente que en ese proceso, tanto a ellas como sus familiares, han padecido penas, sinsabores y angustias debido a todos los malestares que causa el verse envueltas en un proceso judicial. Que el daño moral comenzó desde el momento en que comenzó el proceso en su contra, porque allí comenzó su angustia, convirtiéndose en estrés a medida que se iban retardando y obstaculizándose el ejercicio pleno de sus derechos como arrendatarias. Que el hecho generador del daño fue la demanda de Desalojo incoada por la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., y los posteriores actos ejercidos para obstaculizar la realización de la justicia. Que demandan a la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., por Daños y Perjuicios y Daño Moral, sufrido por ellas, ocasionados por todo el proceso judicial incoado en su contra y todos los actos derivados del mismo, estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo), hoy NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,oo).

      La parte demandada admite que es cierto que se demandó a la parte actora, siendo gananciosa en la primera instancia y perdidosa en la segunda instancia. Niegan que producto de esa demanda se hayan generado daños y perjuicios, y que en todo caso esta acción sólo puede prosperar cuando ha habido abuso de derecho y ellos no se han excedido en el ejercicio de su derecho.

      Por otra parte, observan que la muerte del ciudadano O.D.B., ocurrió insuficiencia cardiopulmonar, y no hay acreditación que se debió a crisis emocional y que además en el acta de defunción no figura como hija y la dirección de habitación es distinta a la del inmueble objeto del litigio. Que las actoras han recurrido a una multiplicidad de procedimientos para continuar en el inmueble arrendado. Que el recibo de pago de honorarios, demuestra el pago por asesoría mas el daño. Que no procede la acción de daños cuando hay un llamado legítimo a estrados. Que no se explica el cálculo de los daños. En general rechaza la demanda.

      *Del Daño

      Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño; distinguiéndose, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

      El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

      Son, pues, tres los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.

      En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguiéndose entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.

      El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

      En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

      Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:

      "El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

      El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

      Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

      En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

      El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

      "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

      Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

      El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

      En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

      "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

      Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

      Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

      En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.

      Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-

      En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente" (negrillas de esta Alzada).-

      Y por otra parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

      …el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

      En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por (sic) falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos…

      Ahora bien en este asunto, se reclama unos daños que se dice generado en la conducta del hoy demandado, al interponer una querella civil de desalojo, que, aun cuando le fue resuelta favorablemente, le causó daños morales al verse afectado ante su familia –su padre murió- y una de las demandantes tuvo problemas en la fase de gestación de un niño, producto todo del estado psíquico emocional, por el temor a ser desalojados.

      No cabe duda que las actuaciones judiciales causan temor. No puede ser interés de nadie entrar y mantener un debate judicial. Empero, el hecho de que se haga uso de un derecho constitucionalmente garantizado como es de recurrir a los tribunales en procura de la tutela de un derecho que se considera lesionado, no puede considerarse per se que se trata de una conducta perniciosa. Es, pues, el abuso en el ejercicio de ese derecho lo que puede dar a un reclamo de daños.

      Sobre el abuso del derecho hay que decir, citando al profesor G.B. (vid. La recepción del principio del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, 1976, p. 15), que “el ejercicio de un derecho por su titular puede representar un evento dañoso para otros que no siempre es excusable”, ya que los derechos no pueden utilizarse sino dentro de ciertas limitaciones, porque “quien no respete ese condicionamiento abusa del derecho y será eventualmente obligado a reparar los daños que cause”.

      El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.

      Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:

      “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

      Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función especifica”.

      Y doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, 715) se ha señalado como supuestos de procedencia de esta institución:

      • Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

      • Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.

      • La relación entre el acto abusivo y el daño.

      Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:

      a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en si mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

      b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal. Y en este campo, al amparo del artículo 1396 del Código Civil, surgen dos hipótesis, ambas bajo un gran debate cuando el abuso del derecho se pretende soportar en conductas o actuaciones habidas ante los tribunales penales.

      Una, cuando el reclamado civil ha sido imputado y exonerado de un ilícito penal. En esta hipótesis el sentir mayoritario de la doctrina ha sido el tratar de cerrar al juez civil la posibilidad de declarar la responsabilidad civil del imputado exonerado por el juez penal, lo que aparentemente no se encuentra en sintonía con este dispositivo legal que parece autorizar una distinción entre culpa civil y culpa penal, hasta el punto de que no obstante haberse desechado la culpa penal, pudiera existir la responsabilidad civil.

      La segunda, cuando el reclamado civil es quien han denunciado o acusado al reclamante de un ilícito penal. En esta hipótesis el sentir mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por señalar que la reclamación de daños contra el denunciante o acusador no procede, sino cuando éste ha consumado un delito, como el de simulación de hecho punible o el de calumnia, u obre imprudentemente en virtud de un error inexcusable, o excediendo su derecho a denunciar o acusar los límites de la buena fe, lo que deberá ser demostrado ya que la mala fe no se presume.

      ** De las actas del proceso.

      Bajo esos parámetros doctrinales, debe reafirmar esta Alzada que si bien el daño moral, como tal, está exento de comprobación para “la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima", y, en todo caso, comprobar la ilicitud de la conducta del agente del daño.

      En el presente asunto no quedó determinada la mala fe en el accionar del reclamado civil o la ilicitud de su demanda, por cuanto, su peticionar no fue declarado contrario a derecho y obra en su beneficio sentencias distintas, una que le da razón y otra que se la niega. Pero ambas no acusaron una temeridad en el accionar, o que hubiese incurrido en una conducta abusiva de su derecho.

      En ese sentido, el hecho de que la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA C.A., llevará su caso o inquietud a los órganos jurisdiccionales, apoyado en elementos que consideró, en su momento, harían procedente su acción, por sentirse menoscabado en sus derechos, no puede entenderse como una amenaza o una conducta lesiva, por cuanto ello constituye una reserva natural de los ciudadanos de su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus controversias. Distinto fuera que hubiera recurrido a vías de hecho para desalojarla bajo amenaza y no se hubiera ejercido la correspondiente acción arrendaticia, o por el contrario se hubiera accionado sin ningún tipo de fundamento. En consecuencia, la formulación de una demanda civil por ante los órganos jurisdiccionales, cuando haya algún elemento que apreciado sanamente pueda al menos presumir o insertar la incertidumbre en el juzgador de la existencia de una lesión a los derechos del demandante, no configura a juicio de quien aquí decide, un hecho ilícito, conforme lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto, es evidente que la presente pretensión carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Es más el legislador establece para el perdidoso su sanción: las costas. Por lo que mal puede pretenderse unos daños, cuando el mismo legislador lo limitó a las costas.

      Bajo tal predicamento, al no haber abuso del derecho por el hecho haber demandado en desalojo, no procede el reclamo de reembolso de lo pagado por asesoría jurídica y gastos de transporte (daño material); así como el daño moral supuestamente generado en el ciudadano O.D.B., quien dice falleció por el sufrimiento y tampoco procede el reclamo de reposición por el sufrimiento que conllevó a dificultades en el periodo de gestación de la codemandante B.B.. ASI SE DECLARA.

      Recuérdese que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.

      Bajo esos parámetros doctrinales, debe reafirmar esta Alzada que si bien el daño moral, como tal, está exento de comprobación para “la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima", y, en todo caso, comprobar la ilicitud de la conducta del agente del daño.

      Luego, en el presente asunto, en el cual se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta de la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., parte demandada en el presente juicio, al intentar una acción de Desalojo contra las ciudadanas B.B.G. y M.E.G., en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26.01.2005, declaró con lugar la apelación ejercida por las referidas ciudadanas, contra la sentencia de fecha 02.06.2003 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción, y sin lugar la demanda y condenó en costas, causándole daños morales a la ciudadana B.B., quien se encontraba embazada para el momento en que cursaba el proceso en su contra y en razón del mimo se le diagnosticó Pre-eclampsia moderada y según lo narrado por la actora la muerte de su padre quien falleció en fecha 25.07.2004, quien se sintió agobiado y atormentado ante la posible situación de desalojo al que las expuso la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A. y la situación de inestabilidad familiar, emocional, física y psicológica que les generó el juicio en su contra, lo cual no fue demostrado por la parte demandante, toda vez que en las pruebas promovidas por la misma, no aportó suficientes elementos, para determinar el presunto daño causado por la demandada Inmobiliaria Rivas Requena, C.A., motivo por el cual debe esta alzada declarar improcedente su pretensión. ASI SE DECLARA.

      Por tanto, no habiendo una conducta ilícita de a quien se le imputa ser el agente del daño, la acción propuesta debe sucumbir. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.07.2009 (f. 259, p.1), por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, ciudadana M.E.G., contra la sentencia definitiva de fecha 12.12.2008 (f. 238 AL 250, p.1), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES seguido por las ciudadanas B.B. y M.E.G. contra la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES interpuesta por las ciudadanas B.B. y M.E.G. contra la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., ambas partes identificadas en juicio.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista haber sido confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 09.10193

Daños y Perjuicios/Definitiva

Materia: Civil

FPD/mal/eh

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temp.,

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