Sentencia nº RH.000505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp. 2016-000469

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos B.C.C.G. y D.Y.C., quienes actúan en representación propia, contra los ciudadanos NUBIAN GABIRA G.G., A.G.G. y A.J.G.G., actuando en representación propia la primera de ellos y como representante judicial de las dos personas subsiguientes; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016, donde declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandada, en fecha 5 de abril de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 20 de abril de 2016, en razón de la decisión recurrida no es una decisión que no pone fin al juicio, por lo tanto la misma no es admisible en casación.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 17 de junio de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 1 de julio del mismo año, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

De la lectura de las actas, se observa que el presente recurso, interpuesto por la abogada Nubian Guerrero, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la parte demandada, va dirigido contra el auto de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el juez superior que niega el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que oye en un solo efecto, la apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de febrero de 2016, proferida por el juzgado a quo.

En este sentido, se observa que la negativa del recurso de casación interpuesto se deriva de los siguientes motivos:

…SEGUNDO: Se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de febrero de 2016, por considerarlo un auto interlocutorio que no pone fin al juicio.

En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2011-000713 de fecha 01 de marzo de 212, dejo sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, y con apoyo en la jurisprudencia transcrita, por cuanto en el caso de marras estamos en presencia de una decisión proferida por esta Alzada (sic) mediante la cual se declaro (sic) sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada NUBIA (sic) GABIRA G.G., en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial el 3 de febrero de 2016, el cual no pone fin al juicio, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día diecinueve (19) de abril de 2016, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquel…

.

En este sentido, resulta necesario destacar, respecto a la negativa de oír el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de instancia, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual manera se considera necesario destacar lo dicho por esta Sala de Casación Civil, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra Empresas El Conde, C.A. y otra; reiterada en sentencia N° 48, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: B.F.F.d.R. y otros, contra M.C.F.d.L.; y en sentencia N° 759, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: F.A.T.R., contra Construcciones Robica, C.A., en donde se estableció lo siguiente:

…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.

Ahora bien, conforme con la normativa patria parcialmente transcrita y jurisprudencial, el cual se ratifica en la presente, será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el solo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Por consiguiente, al observarse que en el caso bajo estudio, que el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto en contra del auto emanado del juzgado de la causa que oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero de 2016, y el cual fue decidido en sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, donde el juez superior declaró sin lugar el mismo, confirmando de este modo el auto que oye en un solo efecto el recurso de apelación, esta Sala conforme con lo antes expuesto en el presente fallo, considera que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de los fallos, procede a verificar si en el presente recurso se cumple o no con el requisito de la cuantía exigida por nuestro ordenamiento jurídico.

A tal efecto, esta Sala evidencia de la lectura de los sesenta y dos (62) folios que conforman el presente expediente, que no consta libelo de la demanda, ni copia certificada de este, o escrito de contestación de la demanda, lo cual, hace imposible determinar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el particular, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de este, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquella establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid. Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini, contra Corporación Revi, C.A. y otra, reiterada en sentencia de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Asimismo, se considera necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº RH.00352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº AA020-C-1999-000743, caso: F.M.G., contra Seguros La Federación, C.A., reiterada recientemente en sentencia N° 100, de fecha 25 de febrero de 2016, caso: L.C.P., contra FAPROA, C.A., mediante el cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iúdice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…

. (Subrayado del texto).

Ahora bien, del precedente criterio jurisprudencial, el cual se reitera en esta oportunidad, se desprende que conforme con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala tal y como anteriormente señaló, no consta libelo de la demanda, ni copia certificada de este, o escrito de contestación de la demanda, ni mucho menos, evidencia ningún documento autorizado con todas las solemnidades de ley, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, lo cual, impide verificar el interés principal del juicio.

Es por ello, y como complemento de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala debe determinar que el recurso de casación anunciado a todas luces es inadmisible, lo que igualmente conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el referido juzgado de alzada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000469

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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