Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En fecha 29 de septiembre de 2006, la ciudadana BELKYS C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.647.960, presentó escrito mediante el cual demanda al ciudadano J.M.M.G., progenitor, de la niña (NOMBRE OMITIDO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA), por pago de Obligación Alimentaria atrasada por 09 años consecutivos, contados a partir del mes de enero 1998, a razón del 30% del ingreso mensual percibido, para un total de Bs. 7.186.749,12 hasta el mes de agosto de 2006, más la cantidades equivalentes al mismo valor establecido como cuotas extraordinarias para cubrir gastos de inscripciones, uniformes y útiles escolares, así como los de navidad y fin de año en agosto y diciembre, por los 09 años consecutivos, que suman un total de Bs.1.290.941,52, todo ello para un total general de Bs. 8.477.690,64 Así mismo solicita se fije una Pensión Alimentaria actual por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,oo), más los gastos extraordinarios que se generen por otros conceptos inherentes a la Pensión de Alimentos, sumas que solicita sean incrementadas anualmente en proporción al porcentaje del Índice Inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela. Solicita la demandante en su escrito se oficie a las Empresas Mendoza y Asociados y Proconsult, para requerir los ingresos devengados por el Obligado, así mismo se dicte medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano J.M.M.G., de igual manera señaló como medios probatorios copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA), copia del contrato de arrendamiento de la residencia que habita, copias de las cédulas de identidad de la solicitante y su hijas, legajo de originales de Facturas de gastos de alimentación, vestido, medicinas, útiles escolares, gastos médicos, Clínicas, Seguro, certificaciones de Colegios, gastos de Transporte Escolar y Cursos.

En fecha 06 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda acordándose: citar al ciudadano J.M.M.G., a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes, Instar a la solicitante a que indique la dirección exacta de la Empresa Mendoza & Asociados, a los fines de librar los oficios correspondientes, así mismo a que presente para su vista y devolución original de los documentos anexos que hacen referencia para las medidas solicitadas, y notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. (f 78).

En fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana B.C.B.L., presentó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada S.M.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.092, la cual se acordó tener como tal, mediante auto de esa misma fecha (f 81-82).

En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia y constante de 03 folios útiles copia simple del documento de propiedad del inmueble del demandado ciudadano J.M.M.G., a fin de que sea acordada la Medida Ejecutiva de Embarga solicitada en la demanda, así mismo solicita sea citado el demandado en la dirección que indica (f 83).

En fecha 25 de octubre de 2006, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal Especializa.d.P.d.M.P. (f 94).

En fecha 30 de octubre de 2006, se acordó mediante diligencia designar como Perito Avaluador, para que determine el foro económico e ingresos de la Empresa Proconsult, C.A., a la Lic. Nora Auxiliadora Sequera de Zambrano, así mismo se le informa a la parte que respecto a la citación del demandado, la misma no procede ya que aún no consta en autos la diligencia del alguacil adscrito de haberse agotado el procedimiento de citación respectivo (f95).

En fecha 30 de octubre de 2006, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación, propiedad del ciudadano J.M.M.G. (f 98).

En fecha 08 de noviembre de 2006, fueron cumplidas las exigencias legales de Citación del ciudadano J.M.M.G. (f 100).

En fecha 13 de noviembre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante y dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, no habiendo conciliación (f 102).

En la misma fecha anterior, el Alguacil W.L., consignó Boleta de Notificación a la Lic. N.S., debidamente cumplida (f 104).

En fecha 15 de noviembre de 200, la Lic. N.S., presentó diligencia mediante la cual manifiesta la aceptación del cargo asignado en la presente causa (f 105).

En la oportunidad de las pruebas la parte demandante presenta escrito mediante el cual promueve la Partida de Nacimiento de su hija (NOMBRE OMITIDO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA), documento consignado junto al libelo de la demanda, promueve y ratifica las copias de las Cédulas de Identidad de la solicitante y su hija, promueve y ratifica las facturas, recibos y constancias de pago, constancia de estudios, informes médicos que constan en autos, con el fin de probar parte de los gastos de manutención, alimentación, educación, recreación, cultura y vivienda, que igualmente fueron consignadas junto con el libelo, promueve comunicación hecha por la Inmobiliaria San Pedro S.R.L. mediante el cual se evidencia el aumento del canon de arrendamiento del inmueble que habita la demandante; promueve y ratifica se oficie a la Ewmpresa Proconsult C.A. para que informe lo requerido en el libelo de la demanda; solicita se le indique a la Perito Avaluador sobre los particulares 1,2 y 3 señalados anteriormente para que se traslade a la Empresa y practique el Informe respectivo; solicita se oficie a la Empresa Pellizari y la Universidad Católica del Táchira, para requerir la información respetiva, promueve prueba de informes para determinar la capacidad económica del obligado, por lo que solicita se oficie al Banco Provincial a los fines que informen si el ciudadano tiene cuenta personal por ante esa entidad o a nombre de la empresa Proconsult C.A. en forma mancomunada, e informe de los movimientos en ellas efectuados y remitan copia certificadas de los mismos a éste Tribunal (f 106-108)

En fecha 16 de noviembre de 2006, se admitieron las pruebas instrumentales presentadas por la Abg. S.P.M., en cuanto a las pruebas de informe no se admiten por considerarlas impertinentes, por cuanto se encuentra designada como experto a la Lic. N.S., con el fin de que se realizara en cálculo del Foro Económico e ingresos de la Empresa, en cuanto al numeral segundo de las pruebas de informes se instó a la experto mencionada hacer mención sobre los particulares 1, 2 y 3 del primer numeral de las pruebas de Informe, y los numerales 3 y 4 de las pruebas de informe, se admiten cuanto ha lugar a derecho (f 111).

En fecha 23 de noviembre de 2006, se hizo presente la ciudadana N.S., quien juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto (perito evaluador) designado (f 112).

En fecha 24 de noviembre de 2006, se acordó otorgarle la credencial correspondiente a la Experto Contable N.S. (f 113).

En fecha 27 de noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se oficie a la Universidad Católica del Táchira, a la Empresa Pellizari y a la Agencia Principal del Banco Provincial de San Cristóbal, para que informen lo requerido mediante el escrito de promoción de pruebas (f 115).

En fecha 27 de noviembre de 2006, se acordó mediante auto librar los oficios solicitados por la parte demandante y expedir las copias solicitadas (f 116).

En fecha 27 de noviembre de 2006, se hizo presente el ciudadano J.M.M.G., quien presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, mediante el cual rechaza el pago de las Pensiones atrasadas por cuanto las mismas no han sido fijadas ni por acuerdo entre las partes o mediante alguna decisión judicial, lo que no la hace exigible desde ningún punto de vista, ya que la misma no demostró el momento y al quantum de la fijación de la Obligación Alimentaria, por lo que no cabe el incumplimiento sin una previa fijación. Así mismo se opone a la Medida de Enajenar y Gravar, que recae sobre un inmueble de su propiedad, así mismo impugnó todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante ya que son documentos emanados de terceros y no fueron promovidas las testimoniales para la ratificación de dichos instrumentos, según lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promueve los Balances de Ingresos y Egresos personal a su nombre, donde se demuestra su capacidad económica, promueve el Balance de Ingresos y Egresos de la Empresa Proconsult C.A. con el cual pretende demostrar su capacidad económica, promueve las Partidas de Nacimientos de sus hijos J.M.M.C. y (NOMBRE OMITIDO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de demostrar que posee otra carga familiar, promueve Contrato de arrendamiento de la vivienda que habita, recibos de servicios públicos que corren bajo su responsabilidad. Así mismo ofrece como cancelación de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), promueve los testimoniales de los ciudadanos D.I.Z.R., J.M.M.C., R.E.M.M. y SILBEI G.P., para que ratifiquen el contenido y firma de las instrumentales señaladas (f 120-126 ).

En fecha 27 de noviembre de 2006, se admitieron las pruebas instrumentales y testimoniales presentadas por la parte demandada y se acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de escuchar las declaraciones de los ciudadanos D.Z., J.M. y R.M., para que ratifiquen las instrumentales promovidas, así mismo se inadmitió la testimonial de la ciudadana SILBEY GUERRERO (f 145).

En fecha 30 de noviembre de 2006, se hicieron presente los ciudadanos J.M.M.C. y D.I.Z.R. (f147).

En fecha 04 de diciembre de 2006, se acordó suspender el lapso para dictar decisión, hasta tanto no conste en autos el Informe del Perito y las resultas de los oficios Nros. 3012, 3013 y 3014 (f 148).

En fecha 07 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual informa que la parte no tiene los recursos para cubrir el pago de la Perito Avaluador y solicita se fije una Obligación Alimentaria Provisional (f 150).

En fecha 17 de enero de 2007, se acordó oficiar a la Oficina Administrativa para la colaboración de un experto contable que determine el estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa Proconsult C.A., así mismo que el demandado de caución suficiente o indique otro bien que garantice que la pretensión no quedará ilusoria (f 153).

En fecha 30 de enero de 2007, se recibió oficio N° 0102006/2007 de fecha 14/12/2006, procedente del Vicerrector Administrativo de la Universidad Católica del Táchira, mediante el cual informa que la Empresa Proconsult C.A., presta sus servicios para dicha Universidad como contratada para la inspección de la obra relacionada con el movimiento de tierra que se efectúa en los Terrenos ubicados en la Urbanización Las Mercedes (f 155)

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió oficio del Banco Provincial, mediante el cual remiten los Movimientos Bancarios de las cuentas a nombre del ciudadano J.M.M.G. (f 156-168).

En fecha 02 de marzo de 2007, el ciudadano J.M.M.G., presentó diligencia mediante la cual informa que da como garantía de cumplimiento de Obligaciones Alimentarias futuras, un vehículo de su propiedad, ratificando su solicitud de Revisión de la Medida Decretada, así mismo solicita se dicte sentencia en la presente causa (f170-171)

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud hecha por la parte demandante en cuanto al pago de Obligaciones Alimentaria atrasada, ésta Juzgadora le indica que dada la naturaleza jurídica la Obligación Alimentaria derivada del vínculo familiar no tiene carácter retroactivo, como si lo tiene las que nacen del convenio, del testamento o del hecho ilícito; mientras que éstas últimas tendrán vigencia a partir de las fechas del convenio, de la apertura de la sucesión o desde el momento de la comisión del hecho ilícito, no podría alegarse como punto de partida de la obligación alimentaria propiamente dicha, el simple nacimiento del vínculo parental. PARA QUE LA obligación Alimentaria exista, deben cumplirse los supuestos necesarios y precisamente con base a éstos podrá reclamarse con derecho el cumplimiento de la Obligación, la cual va a tener vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos o sea compelido a ello judicialmente, en consecuencia, ésta Juzgadora considera conveniente declarar Sin lugar la solicitud de pago de Obligaciones Alimentaria atrasadas. Y así se decide.

Respecto a la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a la Revisión de la Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ésta Juzgadora informa que la misma no procede por cuanto sólo podría ser modificar cuando la parte presente acciones o indique otro bien inmueble que asegure el pago de las Pensiones Futuras y debido a que el obligado es comerciante y no posee estabilidad laboral, es por lo que la misma no procede. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de la niña (NOMBRE OMITIDO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA), está suficientemente demostrada en el procedimiento, y por cuanto se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado con el Informe de Ingresos y Egresos que corre inserto a los folios 127 y 128 de donde se evidencia que el mismo tiene un sueldo mensual de Bs. 1.500.000,oo, y en aras del Interés Superior de la niña, ésta Juzgadora acuerda dejar sin efecto el Informe Técnico ordenado en las Empresas Proconsult C.A. y Mendoza & Asociados, así como el oficio librado a la Empresa Pellizari C.A., por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de la niña(NOMBRE OMITIDO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA), procede a Dictar Sentencia y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación Alimentaria formulada por: BELKYS C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.647.960 en contra de: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.282.024. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para gasto de útiles escolares y en Diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 05 días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 44.794 La Secretaria

GRRP/Roselyn.-

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