Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELKYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.967.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NORBELIS M.T., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 211.743

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: B.F.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.318.306 en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (núcleo La Morita, estado Aragua)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000004

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c., incoada en fecha 25 de Febrero de 2014 por la ciudadana Belkys J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.657.967, debidamente asistida por la ciudadana Norbelis M.T., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 211.743, contra el ciudadano B.F.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.318.306 en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (núcleo La Morita, estado Aragua)

En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando signado con el N° DP02-O-2014-000004.

Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de a.c., esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada que la presente acción autónoma de a.c. se interpone en virtud de la actuación desplegada por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, ciudadano B.F.H.F., dicha actuación consiste en la discriminación para optar a un cargo dentro de la referida casa de Estudios.. En tal sentido, narra la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:

(…omissis…)

Los antecedentes de la presente acción de tutela constitucional se remontan a la conducta NEGATIVA Y CONTUMAZ, por parte de la autoridad de la Universidad de Carabobo supra mencionada. En efecto, ciudadana jueza constitucional, abierto el concurso de oposición para optar al cargo de profesora titular con categoría de Instructor de la asignatura Historia Contemporánea en fecha junio 2012, como profesora optante, orientada por lo previsto en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que establece que las personas con discapacidad no pueden ser excluidas y todo patrono está en la obligación de incorporar por lo menos el 5% de su nómina total a trabajadores y trabajadoras con discapacidad; e igualmente inspirada en lo establecido en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el caso que nos ocupa fue sometido a una perversa y reiterada violación de mis Derechos Constitucionales, pues como persona con discapacidad y profesora contratada solamente la Universidad de Carabobo tendría que cumplir con lo establecido en la norma laboral mencionada con antelación, en concordancia con el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad que establece que los írganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas, privada o mixtas deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un 5 % de personas con discapacidad permanente… El concurso en referencia no reunía las condiciones mínimas para que una persona con discapacidad visual como lo es mi caso, tal como se evidencia en el dictamen médico que acompaño y del carnet emitido por el C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, pudiere salir airoso en dicho concurso. Como una simple observación le puede indicar ciudadana Juez, que el escrito que contenía el cuestionario, las letras eran imposible de leerlas por cualquier persona que tenga el grado de discapacidad como la que tengo, simplemente se trata de un subterfugio, para evitar que saliera airosa del examen, todo esto a pesar de haber protestado por la incapacidad de leer dicho cuestionario, no obstante, haber manifestado tal inconformidad los ciudadanos encargados de dirigir dicho concurso hicieron caso omiso a tal señalamiento.

Mi posición de solicitar mi incorporación como profesora titular con categoría de Instructor por las razones anteriormente señaladas de personas con discapacidad de haber solicitado a través de correspondencias mi incorporación como profesora titular con categoría de Instructivo que me corresponde. En fecha 13 de noviembre de 2013, recibí del C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, del Municipio L.A.d.E.A., copia del escrito del rechazo a mi incorporación por parte de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, donde se me niega el derecho a incorporarme como profesora con categoría de instructor, discriminándome y violando los Derechos Constitucionales mencionados. Ciudadana Juez, la conducta contumaz en representación de la Universidad de Carabobo, es totalmente discriminatoria, es decir, de acuerdo a la reglas establecidas en los concursos, ninguna persona con discapacidad podrá optar a un cargo titular en dicha casa de estudios, y siempre será profesor contratado, así tenga todos los estudios realizados, en mi caso soy Licenciada en Administración de Empresas, con Maestría en Gerencia e Historia, además culminé académicamente la especialización en Educación para la integración de personas con discapacidad ( en espera de fecha para presentar mi trabajo de grado) y culminé académicamente el Doctorado en Educación (en espera de fecha para presentar mi tesis Doctoral) (…) Visto lo anteriormente expuesto ciudadana juez constitucional indico que fue en fecha 14 de Noviembre del 2013, cuando me entero de los argumentos esgrimidos por la Universidad, en el sentido de no aceptarme como profesora argumentando que reprobé la prueba de conocimiento, lo cual es totalmente falso.

En concordancia con lo antes expuesto la parte presuntamente agraviada sustenta su pretensión en el contenido de los artículos 3, 19 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la parte accionante que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, se ordené el cese de los actos discriminatorios ejercidos por la parte presuntamente agraviada.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (núcleo La Morita, estado Aragua), consistente en la discriminación de la parte presuntamente agraviada por razones de discapacidad.

De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un funcionario que representa a la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua), siendo este un de la administración pública descentralizada

De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra adecuado para resolver el tema controvertido. Ahora, a los fines de sustentar lo anteriormente expuesto se indica que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, ratificando la sentencia N° 142, de fecha 28 de Octubre de 2008, que resolvió un caso análogo, determinó lo siguiente:

Así, aun cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.

De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Resaltado de la Sala).

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho pública, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de a.c., pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el a.c., ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.

En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de a.c. por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del ciudadano B.F.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.318.306 en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (núcleo La Morita, estado Aragua), al Rector de la Universidad de Carabobo, al ciudadano Procurador General de la República y la Representación Fiscal del Ministerio Público.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de A.C., incoada por la ciudadana Belkys J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.657.967, debidamente asistida por la ciudadana Norbelis M.T., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 211.743, contra el ciudadano B.F.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.318.306 en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (núcleo La Morita, estado Aragua).

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano B.F.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.318.306 en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (núcleo La Morita, estado Aragua), al ciudadano Procurador General de la República y al Rector de la Universidad de Carabobo, para que concurran a la sede de este Juzgado a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional.

Tercero

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

Abg. I.L.R.

Exp. No. DP02-O-2014-000004

MGS/ILR/gg

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