Decisión nº 1237 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de enero del año dos mil doce.-

201º y 152º

DEMANDANTE: BELKYS E.M.M.

titular de la cédula de identidad Nº V 11.962.876 en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: P.J.M.

titular de la cédula de identidad ( No precisada), de este domicilio

ABOGADO :

APODERADO

CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3382 / 11-

CAPITULO PRIMERO

NARRACION

Se inició la presente acción en fecha siete (7) de noviembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: BELKYS E.M.M. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.876 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (No precisada), y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para sus hijos, alegando que el demandado es el padre de sus hijos pero que desde que estos nacieron no le ha ayudado para sus gastos de manutención, teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que éstos requieren y que es por ello que acude ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos con el fin de que cumpla su obligación de manutención…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales…”

Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Ministerio Público y de los niños en referencia (folio 6).

Al folio 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 7)

Al folio 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 9)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se abrió el acto conciliatorio, pero no se pudo realizar la conciliación al no concurrir ninguna de las partes a dicho acto (folio 10).

Concluido el despacho del día veinticuatro (24) de noviembre, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. (folio 11).

Al folio 12 corre auto del tribunal ordenando que el Alguacil del tribunal sea exhortado mediante oficio a dar cumplimiento inmediato a la notificación de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción. Se libro notificación

Al folio trece (13) corre declaración de la secretaria del tribunal informando que cumplió con practicar la notificación del Alguacil del tribunal tal como le fue ordenado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el funcionario referido.

Al folio 15 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 16)

Al folio 17 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños referidos en esta causa a la audiencia fijada para que expresaran su opinión sobre los hechos de esta causa.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia simple de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para los niños (Identificación Reservada), por alegar que éste es el padre de aquellos.

Con la demanda se acompañó copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a sus originales, por lo que con ellas queda comprobado la cualidad de la actora como madre de los citados niños y por ende su capacidad procesal para intentar, en sus nombres y representación la presente acción, pero; no se desprende de las mismas que el demandado sea el padre de dichos niños, pues no aparece de ellas que éste los hubiera reconocido como sus hijos, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.

Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre de los niños en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: P.J.M. como padre de los niños: (Identificación Reservada), y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación entre el demandado y los niños para quienes se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: BELKYS E.M.M., en su condición de madre de los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: P.J.M., por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto a los niños para quienes solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El JUEZ Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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