Decisión nº 12-11-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de noviembre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-11-15.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.059, con domicilio procesal en la calle Apure con avenida Marqués del Pumar, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, local Nº 2, punto de referencia detrás del edificio de CADELA, ubicado en la avenida 23 de Enero, de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.G.M.M. y M.I.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.454 y 134.509 en su orden, contra el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.722, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 02, oficina N° 08 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio J.A.A.D., C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.929, 74.436 y 97.420 respectivamente, actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

Alega la actora en el libelo de demanda que el 02 de enero de 2002, conoció al ciudadano J.A.P., que se enamoraron desde el primer momento que se vieron; que para ese entonces se encontraba residenciada en la ciudad de San Cristóbal y él en esta ciudad de Barinas, por lo que solicitó cambio a la empresa CANTV, donde aún labora, cuyo traslado se hizo efectivo en el mes de abril de ese año, comenzando así su unión concubinaria la cual afirmó haber durado cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, caracterizándose por haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que durante tal unión fijaron dos domicilios, el primero en la Urbanización Cinqueña I, Av. 4, casa N° 03, donde no suscribieron contrato de arrendamiento por cuanto el dueño era muy amigo de su familia, y el segundo, en Cafinca II, avenida Universidad, transversal 5, casa N° 214, del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Que desde que iniciaron la unión concubinaria, coadyuvó con el incremento económico de la comunidad con su ex-cónyuge, por lo que él adquirió un terreno con una superficie aproximada de diez hectáreas (10 Has.), en el cual construyeron la casa de campo y demás mejoras que describió, ubicado en Tinaja Chorrorón, Fundo La Taparera, en las cercanías de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.. Que durante esa unión concubinaria no pudo procrear hijo alguno, que cuando logró quedar embarazada lo perdió motivado a las agresiones físicas y psicológicas a las que se vio sometida todo el tiempo de la unión; que en diversas oportunidades tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Pública, Unidad de Atención a la Víctima.

Que si bien el ciudadano J.A.P. aportó su cuota económica, sin su colaboración no hubiese adquirido ni mejorado dicho inmueble, y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente, puesto que la mujer (esposa o concubina) con esfuerzo doméstico contribuye a la formación e incremento del patrimonio de tal comunidad. Que en fecha 09 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., manifestando demostrar que primero vivieron en comunidad concubinaria y luego la formalizaron con el matrimonio.

Que por ello ocurre para demandar por acción mero declarativa de que existió una unión concubinaria, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.P., para que este Tribunal declare que mantuvieron una unión concubinaria desde el 02 de abril de 2002 hasta el 09 de noviembre de 2006, y consecuencialmente, que el referido bien inmueble adquirido durante tal periodo conforma la unidad patrimonial o comunidad concubinaria. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo; que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del juicio, y se le otorgue la acción mero declarativa judicial de concubinato.

Acompañó copia simple de: consulta u órdenes de servicio de fecha 29/06/2009, expedida por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana Belkys Palacios Bolívar; facturas Nros 431243 y 431803, de fechas 28/12/2003 y 25/01/2004 en su orden, emitidas por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., a nombre de la p.B.P., por la sumas y diagnósticos allí indicados; denuncia formulada por la ciudadana Palacios B.B.E. contra el ciudadano J.A.P., en fecha 26/01/2004; y oficio N° 06-F4-00195-04, de fecha 27/01/2004, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; y original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/02/2010, con motivo de la solicitud presentada en fecha 26/11/2009 por la ciudadana B.E.P.B., asistida por los abogados en ejercicio R.G. y M.V..

En fecha 16 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano J.A.P., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil; y comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para la citación del mencionado ciudadano.

En fecha 06 de julio de 2010, la co-apoderada actora suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa, librándose los recaudos de citación y el edicto ordenado, el 09/07/2010.

En fecha 25/10/2010, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida, de cuyas actuaciones se desprende que no se logró la citación personal del ciudadano J.A.P., conforme consta del contenido de la diligencia suscrita el 28/09/2010, por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 47.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó por auto dictado el 28 de octubre de 2010, citar por carteles al ciudadano J.A.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, -cuyos ejemplares publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de circulación regional, fueron consignados el 08 y 09 de noviembre de aquél año-, y para la fijación del ejemplar respectivo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, siendo consignadas las resultas respectivas el 09/12/2010, por el profesional del derecho J.G.M.M., de las cuales se evidencia, que fue fijado el 03/12/2010, según consta de la nota estampada por la Secretaria del Comisionado, que riela al folio 67.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la accionante, por auto del 24 de marzo de 2011, se designó como defensora judicial del ciudadano J.A.P., a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 31/03/2011. Sin embargo, el 27 de abril de 2011, el mencionado ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio C.D.C.S., suscribió diligencia a través de la cual se dio por citado.

En fecha 27 de mayo de 2011, el demandado asistido por el mencionado profesional del derecho, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, en el que expuso no existir un fundamento jurídico en la demanda intentada por no corresponderse el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil con la pretensión, sosteniendo que la actora no fue su concubina, ni contribuyó en el periodo por ella señalado a fomentar bien común, el cual dijo ser exclusivo de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la actora en el libelo.

Alegó que no mantuvo relación de pareja, ni concubinato con la actora, que lo que mantuvo años previos al matrimonio fue relaciones sexuales y furtivas con varias mujeres. Sostuvo que de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, se observa una evidente contradicción entre la fecha que señala la actora haber iniciado la supuesta relación concubinaria con la que señalan los testigos; que antes de contraer nupcias vivió en su casa materna ubicada en la población de El Corozo, en la dirección que indicó; que jamás la relación de noviazgo entre ellos fue estable, ni con apariencia de marido y mujer; que como puede la actora alegar que existía una verdadera posesión de estado, cuando en la denuncia cursante al folio 29, expresó “…a los fines de que me deje tranquila ya que no quiero seguir viviendo con él…”. Que lo cierto es que la demandante y su persona tuvieron relaciones de novios, que fueron relaciones sexuales eventuales y esporádicas.

En fecha 08/06/2011, la co-apoderada actora consignó la publicación del e.l., conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

El 15 de junio de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.G.M., presentó escrito en el que manifestó encontrarse dentro del lapso legal para contestar al demandado, exponiendo una serie de consideraciones en los términos que señaló, y promovió las pruebas que indicó. Acompañó: copia simple de factura Nº 0007857, de fecha 23/10/2006, expedida por C.B. Motors, S.A. a nombre del ciudadano J.A.P., por el concepto y monto que indica; original certificado de garantía expedido por PS Auto Barinas, a nombre del cliente J.A.P., con sello húmedo de C.B. Motors S.A. y firma ilegible; copia simple de certificado de origen del vehículo allí descrito, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 23/10/2006, a nombre del ciudadano J.A.P., y de póliza de accidentes personales individual Nº CPRE-001701-0000001036, emitida en fecha 24/10/2006 a nombre del ciudadano J.A.P.; y original de factura de control N° 0951 de fecha 11/06/2005, expedida a nombre del ciudadano J.P., por Parrilla Condorito, por la suma de Bs.52.200,00.

Por auto dictado el 16/06/2011, se señaló que el escrito en cuestión fue presentado extemporáneamente por anticipado, por no encontrarse la causa dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se consideró que mal podía proveerse al respecto. Contra tal actuación, no fue interpuesto recurso legal alguno.

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano J.A.P., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.D.C.S., presentó escrito en el que solicitó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo, y -de manera anticipada-, dio contestación a la demanda, exponiendo los mismos argumentos expresados en el escrito presentado en fecha 27/05/2011, supra narrados.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano J.A.P., por las motivaciones allí expresadas, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en aquélla misma fecha (11/07/2011), se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, al abogado en ejercicio J.L.H.H., a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 27 de julio de 2011, la co-apoderada actora suscribió diligencia dándose por notificada del referido fallo, siendo notificado el ciudadano J.A.P., en la persona de uno de sus apoderados judiciales, el 29 de aquél mes y año, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 119. Contra tal sentencia no fue ejercido recurso alguno, declarándose definitivamente firme por auto dictado el 10/08/2011.

Luego de notificado el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación a través de auto dictado el 10 de agosto de 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la co-apoderada judicial de la accionante abogada en ejercicio M.I.V., suscribió diligencia solicitando pronunciamiento definitivo del Tribunal, sosteniendo que las partes ya estaban notificadas y haber transcurrido el lapso probatorio de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 14 de aquél mes y año, se consideró improcedente y contrario a derecho lo peticionado por la representación judicial de la actora, en estricto apego al criterio jurisprudencial allí transcrito, señalándose que hasta esa fecha no había sido citado el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa. No fue ejercido recurso alguno contra tal actuación.

El mencionado defensor judicial, fue personalmente citado el 29/11/2011, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 141 y 142, en su orden.

En fecha 08/12/2012, el ciudadano J.A.P., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.D.C.S., presentó -de manera anticipada- escrito de contestación de la demanda, en los mismos términos expuestos en el escrito de fecha 27 de mayo de 2011, suficientemente narrados en el texto de la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el defensor judicial designado en la presente causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por las razones que expresó.

Mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, se declaró sin lugar la señalada cuestión previa, por las motivaciones allí expuestas, condenándose al pago de las costas de la incidencia, a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, con fundamento en lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y no se ordenó la notificación de esa decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 eiusdem. Contra tal fallo, no fue ejercido recurso alguno.

Dentro de la oportunidad legal, sólo el mencionado defensor judicial designado en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsa y no estar ajustada a derecho. Expuso ser incierto e inventado el hecho que la actora haya conocido al ciudadano J.A.P. desde el 01 de enero de 2002, y que ello la haya motivado a mudarse de trabajo desde San Cristóbal a Barinas; que es inventado que esa supuesta unión haya durado cuatro años, siete meses y diecisiete días; que es falso que dicho concubinato se haya mantenido con estabilidad e ininterrumpidamente; que no es cierto que se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Que es falso que el tiempo que duró esa supuesta unión concubinaria, se hayan fijado los dos (2) domicilios que indicó, impugnando el instrumento inserto al folio 04; que es alejado de toda realidad que desde que se inició la supuesta unión concubinaria, la actora haya coadyuvado en el incremento económico de la misma; que es incierto que la actora haya sido sometida a agresiones físicas y verbales, y por ello tuvo que abortar, impugnando las facturas cursantes a los folios 27 y 28; que no es cierto que la accionante haya tenido que denunciar al demandado de autos, el 26/01/2004, por tanta violencia, impugnando los anexos que rielan a los folios 29 y 30.

Durante el lapso de ley, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.A.P.:

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2422-07 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos J.A.P. y B.E.P.B., en fecha 06 de junio de 2007, cuya conversión de la misma en divorcio fue declarada con lugar, impartiéndose la homologación correspondiente y adjudicación de bienes realizada por las partes en la solicitud, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, y del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19/09/2008, que declaró firme tal fallo. Por cuanto con ocasión de la referida solicitud fue disuelto -mediante sentencia definitivamente firme- el vínculo conyugal que unía a las partes hoy en litigio, contraído en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.e.B., según acta de matrimonio Nº 248, es por lo que dicha decisión se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Bellaires K.N.M. y A.C.F.I., de este domicilio. Si bien en la misma oportunidad en que fue dictado el auto de admisión de pruebas -23/04/2012-, la parte actora tachó tales testigos, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio 04 de la segunda pieza, en fecha 28 de mayo de 2012 rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, y debidamente juramentadas, manifestaron:

 Bellaires K.N.d.M.: venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.103, TSU en Administración de Empresas, domiciliada en el Caserío El Corozo, avenida 3, casa S/N, Parroquia R.D.d.M.B.d.E.B., expuso: conocer a los ciudadanos J.P. y Belkys Palacios, al señor desde hace 8, 10 años atrás, y a señora desde el 2006, 2007 para acá; sobre si la unió algún tipo de relación sentimental o amorosa con el ciudadano J.P., dijo: si; que dicha relación sentimental la mantuvo hasta el año 2005; que no sabe la fecha o año en que el ciudadano J.P. contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belkys Palacios; que no sabe si dichos ciudadanos antes de contraer matrimonio hayan vivido juntos, o establecido un domicilio en común; respecto a cuál era la residencia del ciudadano J.P. en el momento que mantuvo esa relación sentimental, contestó: en el Caserío El Corozo, avenida 2, casa S/N; que procreó una hija con el ciudadano J.P.; en cuanto al motivo por el cual finalizó dicha relación sentimental, contestó: que el señor J.A.P. la llamó y conversaron donde él le manifestó que se iba a casar con la ciudadana Belkys y que bueno que allí terminaba todo, y más nada. Repreguntada por la parte actora expuso: que la hija que procreó con el ciudadano J.A.P., tiene doce años. Repreguntada por el defensor judicial designado, contestó: que conoció a J.P. en el Caserío El Corozo, y a Belkys pues fue en las visitas después del matrimonio donde iban a buscar la niña de él, la niña en común de J.A. y ella; respecto a partir de que año comenzó a convivir con el ciudadano J.P., respondió: desde el año 98, más no fue una convivencia como tal, él en su casa, y ella en la casa de su mamá; en cuanto a si durante el tiempo que duró esa relación sentimental entre ellos le llegó a conocer al señor J.P. alguna concubina, respondió: no; respecto a si la relación que mantuvo con el ciudadano J.P. llegó a ser de concubinato, contestó: no. De su deposición se colige que incurrió en evidente contradicción, al haber dicho que conoce al ciudadano J.P. desde hace 8, 10 años atrás, y luego al ser repreguntada, expuso que la hija que procreó con el ciudadano J.A.P., tiene doce años, y que desde el año 1998 sostuvo una relación con él; aunado al desconocimiento expresado en algunas de las preguntadas formuladas por la parte promovente, motivos por los cuales se desestima con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 A.C.F.I.: venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.271, comerciante, domiciliada en la vía Barinitas, sector Tierra Blanca, finca S.I.d.M.B.d.E.B., expuso: conocer a los ciudadanos J.A.P. y Belkys Palacios, al señor desde el 90 y a la señora Belkys como desde el 2005; sobre si tuvo una relación sentimental o amorosa con el ciudadano J.A.P. y el tiempo que duró la misma aproximadamente, respondió: que él es el padre de su hijo, que se conocieron en el 90 y estuvieron saliendo como 13, 14 años; respecto a la fecha o año en el cual contrajo matrimonio civil el ciudadano J.P. con la ciudadana Belkys Palacios, dijo: que la fecha exacta no se la sabe, pero como hasta el 2005, 2006, no sabe; que no le consta que los referidos ciudadanos antes de contraer matrimonio hayan sido concubinos, o hayan estado viviendo juntos bajo el mismo techo; acerca de cuál era el domicilio del ciudadano J.P. durante el tiempo que mantuvo la relación con él, respondió: que vivía en El Corozo en casa de su mamá, por calle y número no lo sabe, pero explicó que entrando al Corozo, cruza uno en la primera cuadra a mano derecha, luego a la tercera cuadra mano izquierda, en la segunda calle en toda una esquina a mano derecha, en la actualidad está pintada de azul; que el hijo que procreó con el ciudadano J.A.P., nació el 18 de abril de 1992. Repreguntada por la parte actora, contestó: que mantuvo la relación sentimental con el ciudadano J.A.P., hasta el 2005, desde el 90 hasta el 2005; que el hijo que procreó con el ciudadano J.A.P., nació en el año 1992, que en la actualidad tiene 20 años. Repreguntada por el defensor judicial designado, manifestó: conocer a J.P. de una fiesta, y a Belkys la conoció cuándo él le dijo que se iba a casar; respecto a en que fecha le dijo la señora Belkys Palacios que se iba a casar, contestó: que Jesús le dijo, ella no, en agosto de 2005; que no le consta que los mencionados ciudadanos hayan sido concubinos antes de contraer matrimonio; en cuanto a si la relación sentimental que llevó con el ciudadano J.P. puede ser considerada como de concubinato, respondió: si y no porque no vivían juntos pero mantenían relaciones; sobre si durante esa relación que llevó con el señor J.P. llegó a atenderlo como una verdadera concubina, dijo: allá y entonces en casa de su mamá si; que la relación con el señor J.P., duró hasta el 2005, cuando él decide hablar, que le dijo que se va a casar; respecto a si durante esa relación sentimental que llevó con el señor J.P., llegó a conocérsele alguna concubina, contestó: conocerlas, conocerlas como tal no. De la declaración que precede, se colige que la testigo manifestó evidente imprecisión y desconocimiento en las respuestas dadas a algunas de las preguntas y repreguntadas formuladas, motivo por el cual se desestima la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de consulta u órdenes de servicios, de fecha 29/06/2009, expedida por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana Belkys Palacios Bolívar. Se observa que carece de sello húmedo del organismo de quien emana, así como de firma del funcionario respectivo, aunado a que consignada en copia simple con el libelo de la demanda, fue impugnada por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la misma, y en virtud de que la parte que quería servirse de la copia impugnada, no solicitó el cotejo, ni produjo original o copia certificada de tal instrumento, es por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/02/2010, con motivo de la solicitud presentada en fecha 26/11/2009 por la ciudadana B.E.P.B., asistida por los abogados en ejercicio R.G. y M.V.. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo, dado que fue promovida la ratificación del mismo mediante la testimonial de las ciudadanas Drisdely Amilet R.G., Rosannabell C.Q.R. y M.S.J.C.G..

  3. Copia simple de facturas Nros. 431243 y 431803, de fechas 28/12/2003 y 25/01/2004 en su orden, emitidas por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., a nombre de la p.B.P., por las sumas y diagnósticos allí indicados. Tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron impugnadas por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

  4. Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Palacios B.B.E. contra el ciudadano J.A.P., en fecha 26/01/2004; y de oficio N° 06-F4-00195-04, de fecha 27/01/2004, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Tratándose de copias o reproducciones fotostáticas de tales instrumentos que fueron impugnadas por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en virtud de que la parte que quería servirse de las copias impugnadas, no solicitó el cotejo, ni produjo original o copia certificada de las mismas, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Oficiar a la Compañía Anónima Nacional del Teléfonos de Venezuela (CANTV), sede Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0353, cuya respuesta no fue recibida.

  6. Oficiar al Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0354, y si bien se recibió respuesta en este Despacho el 19/06/2012, con oficio S/N del 04/06/2012. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0355, recibiéndose el 31/05/2012, oficio N° 06-FS-1145-12 del 28/05/2012, cuyo contenido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0356, cuya respuesta fue recibida el 28/05/2012, con oficio N° 06-F4-02385-12 del 23/05/2012. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Original de certificado de garantía de un vehículo modelo 206XR Premium 1.6 5P, expedido por PS Auto Barinas, Punto de Venta Full Service Peugeot CB Motors. a nombre del ciudadano J.A.P.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Oficiar a la empresa mercantil PS Auto Barinas, del Municipio Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se les remitió anexo. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0357, cuyo original no pudo ser entregado por el Alguacil de este Juzgado, por las razones que expuso en la diligencia suscrita el 23/05/2012, inserta al folio 42 de la segunda pieza principal.

  11. Copia simple de certificado de origen N° AP-75169, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23/10/2006, a nombre del ciudadano J.A.P., de un vehículo placas: GCX47A, marca: PEUGEOT, modelo: 206 Premium LIN 1.6 AUTO 5P, año: 2007, serial carrocería: 8AD2AN6AN7G014677. Si bien se trata de una copia simple de un instrumento emanado del organismo público respectivo que no fue impugnada por la parte contraria, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual se estima inapreciable.

  12. Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió anexo. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0358, cuya respuesta no fue recibida.

  13. Original de factura de control N° 0951 de fecha 11/06/2005, expedida a nombre del ciudadano J.P., por Parrilla Condorito, por la suma de Bs.52.200,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Copia certificada de expediente matrimonial canónico de santificación de hogar de los ciudadanos J.A.P. y Belkys Enilde Bolívar, asentado por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Barinas, en el Libro III, folio 361, Nº 711 del año 2006, celebrado el 10 de noviembre de 2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar que los mencionados ciudadanos recibieron el sacramento del matrimonio bajo la figura de santificación de hogar en la referida fecha, por cuanto emana de la autoridad eclesiástica de la Parroquia respectiva.

  15. Oficiar a la Parroquia Nuestra Señora del C.d.M.B.d.E.B., para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad del expediente matrimonial canónico de santificación de hogar de los ciudadanos J.A.P. y Belkys Enilde Bolívar, asentado en el Libro III, folio 361, Nº 711 del año 2006, celebrado el 10 de noviembre de 2006, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0359, cuya respuesta fue recibida el 25/05/2012, con oficio S/N. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), oficina Barinas, para que informara acerca de la existencia, en sus archivos y en su sistema computarizado sobre la orden de servicio emitida por dicha empresa, en fecha 12 de diciembre de 2005. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0360, cuya respuesta no fue recibida.

  17. Testimoniales de los ciudadanos Gledes M.J.B., J.K.B.P., y Yuraine N.R.D., de este domicilio. Sólo las ciudadanas Yuraine N.R.D. y J.K.B.P., rindieron sus declaraciones por ante este Despacho en fechas 10 y 25 de mayo de 2012 respectivamente, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

     Yuraine N.R.D.: venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.496, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 06, casa Nº 12 del Municipio y Estado Barinas, afirmó: conocer a los señores Belkys Bolívar y J.A.P., desde más o menos el 2002; que le consta que ellos vivieron en unión concubinaria; y que fomentaron algún bien en esa unión concubinaria; que el bien es una finca por la vía Obispos, cree que es esa vía que está por allá se llama La Tapadera. Repreguntada por parte del ciudadano J.A.P., dijo: que conoce a los ciudadanos Belkys Bolívar y J.P. más o menos desde el 2002; en relación a dónde tenían establecida su residencia los mencionados ciudadanos al momento de conocerlos, contestó: que cuando la conoció no sabe si realmente vivían frente donde la mamá de Belkys o ya estaban viviendo ya en Cafinca; respecto a desde cuándo viven juntos dichos ciudadanos, dijo: que exactamente no sabe el tiempo que vivieron juntos antes de casarse, pero que fueron varios años, que no puede llevar la cuenta de los años que ha vivido la gente que conoce, pero diría que como cinco o seis años; que cree que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el 2006; en relación a dónde fijaron el domicilio conyugal dichos ciudadanos al contraer matrimonio, respondió: en Cafinca creo; que no sabe exactamente la fecha en que se divorciaron dichos ciudadanos, pero cree que fue entre el 2008 y 2010, pero exactamente no sabe; respecto a si los referidos ciudadanos procrearon algún hijo durante el matrimonio, dijo: no saber la fecha, o sea si fue en el matrimonio o cuando vivían juntos, pero si sabe que perdió un bebé; en relación a con qué frecuencia visitaba o veía antes a los mencionados ciudadanos, respondió: antes de casarse pocas veces, pero en la finca no sabría decirle cada cuanto tiempo fue, como tres, cuatro veces: Repreguntada por el defensor judicial designado, sobre si visitó a los mencionados ciudadanos en el hogar donde supuestamente vivían en concubinato, contestó: no exactamente, pero que sabía porque frecuentaba la casa de la mamá; que le consta que ellos vivían en concubinato, porque cuando ellos hablaban en la casa de su mamá y su hermano lo afirmaba en aquel tiempo no tendrían porque mentir; respecto a las personas que le informaron que tales ciudadanos vivían en concubinato, contestó: hace aproximadamente, en el 2002 era el hermano de ella que salía con su persona, la que era novia del hermano en ese tiempo y que ahorita es la esposa también se lo dijo, y él mismo o sea el señor Jesús en el 2008 también lo afirmaba que vivían juntos o que vivieron en concubinato antes de casarse; que le consta que los mencionados ciudadanos llegaron a adquirir algún bien en esa supuesta unión concubinaria, porque él en ese tiempo tenía sólo una camioneta y luego el hermano de ella le dijo que la hermana y el marido habían comprado una finca; en relación a si conoce en su interior la finca que dice fomentaron o adquirieron los referidos señores Palencia, respondió: cuando la compraron que construyeron, que empezaron a construir la casita ella fue y en el 2008 hubo un cumpleaños allí y también fue, Belkys no fue porque ya tenía problemas entre ellos, en su relación. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la declaración que precede, por cuanto al haber sido repreguntada la testigo por la parte contraria, incurrió en evidente desconocimiento, imprecisión y contradicción en sus dichos, así como ser referencial en su deposición.

     J.K.B.P.: venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.520, de profesión TSU en Educación Integral, domiciliada en la Urbanización Los Lirios, Avenida 4, casa Nº L-06, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., desde hace 7 u 8 años aproximadamente; respecto a si tales ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho y por cuanto tiempo, respondió: si ellos tuvieron una relación, que con exactitud no podría decir, que a ella la conoció y ya vivía con él, o sea cinco a seis años hace eso; en relación al domicilio o domicilios que ellos tuvieron en su condición de concubinos, dijo: que el domicilio que ellos tuvieron fue en Alto Barinas Sur, La Transversal 5, la casa era la 214, ahí la visitó, ahí era donde ellos vivían; sobre si la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar durante la unión con el ciudadano J.A.P. estuvo en gestación o tuvo hijos con él, contestó: ella estuvo en gestación pero lo perdió, que incluso él la llevó hasta la clínica y la atendió, después que la dieron de alta la atendió en su casa, que la visitó varias veces, y fue testigo de cómo la atendía; que dichos ciudadanos fomentaron una finca cerca de Barrancas a kilómetros pues, llamada La Taparera; que la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar contribuyó a fomentar ese bien porque aparte del gran apoyo incondicional que le brindó todos los fines de semana también fue un apoyo en la parte económica referente a una cría de cochinos que ellos tenían en ese entonces. Repreguntada por parte del ciudadano J.A.P., sobre la fecha en que terminó la señalada unión estable de hecho, respondió: que con exactitud no sabe, que no era su relación, pero de 2, 3 años cree que hace de la separación, que no está segura porque no; acerca de la relación existente entre la familia, dijo: en ese entonces la querían, la apreciaban mucho por el gran apoyo que le daba a su familiar, a su hijo, a su hermano, de hecho pues le daban bendiciones por estar al lado de él, y haberla conocido, haberla encontrada, ya que ella era un gran apoyo para él; que como ya lo dijo, adquirieron la finca La Taparera; en relación a la fecha en que fue adquirida esa finca por el ciudadano J.A.P., contestó: que hasta donde tiene conocimiento la referida finca fue adquirida por los dos, estando ellos unidos, el año con exactitud no ya que no fue un bien adquirido por su persona. Repreguntada por el defensor judicial designado, manifestó: que nadie le comunicó que los ciudadanos Belkys Palacios y J.P. fueron concubino, que fue testigo de esa relación; sobre la fecha en que empezó esa supuesta relación concubinaria, expuso: que en el 2003 cuando la conoció, ella ya tenía la relación con el señor Palencia; respecto a la fecha en que terminó dicha relación, contestó: que con exactitud no la tiene, pero es testigo presencial de que tuvieron años de relación o de unión en pareja; acerca de la fecha en que perdió el embarazo la ciudadana Belkys Bolívar, dijo: que lo presenció más no tiene fechas exactas, ya que no era su relación, que no llega hasta allá con su aclaratoria de años, de meses, de días, porque no era su relación, que le consta que perdió el embarazo porque estuvo con ella y él estuvo allí en la casa donde ellos convivieron ya mencionada; respecto a la forma económica en que la señora Belkys Palacios contribuyó a fomentar el patrimonio concubinario, dijo: en efectivo, aparte del gran apoyo que eso es muy importante para todo ser humano cuando lo valoran; que conoce la familia del señor J.P., que compartió en dos oportunidades con ellos; en relación a cuántos hijos tiene J.P., respondió: que hasta donde tiene entendido o hasta ese entonces su conocimiento eran 2, afirmando que tuvo relación de amistad con ellos más no de averiguarles su vida; sobre el nombre del padre del señor Jesús, manifestó: no acordarse en ese momento, ya que compartió en dos oportunidades nada más con ellos, y se preocupaba nada más por la amistad tan grande que tiene con la señora Belkys Palacios, no de averiguarle la vida al señor Palencia; ya que compartió en dos oportunidades nada más con ellos, y le preocupaba nada más por la amistad tan grande que tiene con la señora Belkys Palacios, no de averiguarle la vida al señor Palencia; respecto a cuándo comenzó esa amistad tan grande entre su persona y la ciudadana Belkys Palacios, respondió: como ya anteriormente lo dije hace 7 u 8 años. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que al haber sido repreguntada por la parte contraria, expresó desconocimiento e imprecisión en algunas de sus respuestas, así como ser referencial en su dichos, además de haber expuesto de manera expresa tener una amistad muy grande con la parte actora promovente ciudadana Belkys Palacios, encontrándose así incursa dentro de una de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 eiusdem.

  18. Ratificación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Drisdely Amilet R.G., Rosannabell C.Q.R. y M.S.J.C.G., en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 2012, en el cual declararon: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., que la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar vivió en unión estable de hecho, pública y notoria por un lapso de tres (3) años con el ciudadano J.A.P., contados a partir del mes de noviembre del año 2003 y que durante dicha unión no procrearon hijo alguno; que de la unión de hecho se fomentó un patrimonio contentivo del inmueble allí descrito; que la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano J.A.P., que vivieron en tal estado durante un periodo de tres años y que adquirieron un bien que fue fomentado en los años que duró la unión de hecho; fundamentaron sus dichos en los hechos que expusieron.

    Sólo las ciudadanas Drisdely Amilet R.G., Rosannabell C.Q.R., rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2012, quienes debidamente juramentadas y luego de exhibírsele el instrumento cursante a los folios del 5 al 24 ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, expusieron:

     Drisdely Amilet R.G.: venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.718, abogado, domiciliada en el Conjunto Residencial Caroní, calle 2C, casa 106, Urbanización Jardines de Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, manifestó: que no tiene nada que agregar. Interrogada por la parte actora promovente, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., a ella hace aproximadamente 19 años y al señor desde el 2002; que la ciudadana Belkys Palacios mantuvo una relación estable con el ciudadano J.P. por un lapso aproximado de cinco años; que los mencionados ciudadanos fomentaron bienes, específicamente una finca ubicada por la Autopista J.A.P., Municipio C.P., de nombre si mal no recuerda La Taparera, que le consta porque muchas veces fue invitada a esa finca y ellos dos mostraban los bienes que estaban construyendo, las mejoras que le estaban realizando a la finca en cuestión; que la ciudadana Belkys Palacios contribuyó en la fomentación de dicho bien puesto que la acompañó muchas veces a comprar piezas sanitarias, y a buscar a instaladores de tope de mármol para la cocina que estaban realizando en dicha finca y podía ver como ella pagaba con su chequera de su cuenta personal y sus tarjetas de débitos, que también le consta que ella trabajó colocando y decorando cuestiones de enseres en las instalaciones que estaban construyendo en dicha finca. Repreguntada por el defensor judicial designado, expuso: que a la ciudadana Belkys Palacio la conoció en la Dirección de Educación del Estado Barinas, que estaba ubicada en el Centro Comercial Runica, hace muchos años y ella laboraba allí, y al ciudadano J.P. lo conoció en una oficina de cyber y fotocopiadora ubicada en la Urbanización La Cinqueña I, no tiene certeza; sobre la fecha en que conoció a dichos ciudadanos, dijo: a la ciudadana Belkys hace 19 años, sería en el 2003, 2002, no 92, 1992 o 1993 y al ciudadano J.P. si en el 2002, que no puede recordar los meses, ni los días exactos; respecto a como se enteró que los mencionados ciudadanos fueron concubinos, dijo: que ella es amiga y cliente de esa oficina de cyber y fotocopiadora donde conoció al señor J.P. cuyo propietario es hermano de la señora Belkys Palacios, muchas veces se encontraron allí, compartieron celebraciones en la casa del hermano de la señora Belkys y pudo darse cuenta como surgía la relación; respecto a desde y hasta cuándo se mantuvo esa supuesta relación concubinaria entre dichos ciudadanos, contestó: que desde el año 2002 se convirtieron en concubinos, que le consta porque fue muchas veces a sus lugares de residencia, que eso fue por un lapso aproximado de cinco años, posterior al cual fue invitada a su matrimonio civil y eclesiástico; respecto a la fecha en que supuestamente los mencionados ciudadanos adquirieron la finca, respondió: que no puede dar una fecha exacta de cuando adquirieron la finca, que lo que si puede inferir es que como a los dos años y medio de su relación concubinaria, fue invitada decenas de veces por la ciudadana Belkys Palacios y el ciudadano J.P. a la finca en cuestión como su lugar de residencia, de trabajo, y donde mostraban los dos como pareja la fomentación de mejoras y bienhechurías realizadas a dicha finca en cuestión; que fue invitada a la finca en referencia, todos los primeros de enero desde el año 2005 al 2008, no solo por la ciudadana Belkys Palacio sino también por el ciudadano J.P. así como los 25 de diciembre, los días de las madres, los días del padre, el primero de mayo y en los respectivos cumpleaños de dichos ciudadanos, así como los días domingo por los menos una vez al mes; que acompañó a la señora Belkys Palacios a comprar piezas sanitarias generalmente los últimos de cada mes que era cuando ella recibía su salario, y recuerda especialmente la compra del mármol así como su escogencia para los topes de la cocina y los bares porque fue los primeros días de diciembre que ella recibió sus utilidades. De esta declaración se colige que la testigo manifestó imprecisión y desconocimiento sobre algunas de las preguntas formuladas por la parte contraria, aunado a la evidente contradicción incurrida, dado que en el justificativo en cuestión adujo que los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., vivieron por un lapso de tres (3) años, contados a partir del mes de noviembre del año 2003, y en la oportunidad de la ratificación de tal instrumento expuso que los mencionados ciudadanos desde el año 2002 se convirtieron en concubinos, además afirmó que tal relación fue por un lapso aproximado de cinco años, motivos por los cuales a tenor de lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición.

     Rosannabell C.Q.d.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.307.550, de 31 años de edad, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 13, casa Nº 324 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: que la razón por la que estaba aquí era para ratificar lo que con anterioridad en fecha 12 de febrero de 2010 indicó en los Tribunales con relación al caso de los señores Belkys Palacios y J.P.; que a la señora Belkys Palacios la conoce desde el año 2002, ya que eran compañeras de trabajo en la empresa CANTV, desde el momento de su llegada a la ciudad de Barinas, tiene conocimiento de que ella tenía relación con una persona aquí en la ciudad de Barinas, una relación de pareja, siendo esa la razón por la que se vino; en el año 2003 tuvo la oportunidad de conocerlo, desde ese momento en varias ocasiones participaron en varias reuniones familiares e inclusive de trabajo, que en el año 2004 se casó y se mudó a las Terrazas de Alto Barinas y la señora Belkys Palacios y el señor J.P.v. cerca de su casa, vivían en Cafinca II, para el año 2006 fue el matrimonio de ellos al cual asistió, durante el tiempo de relación que ellos tuvieron antes del matrimonio, antes de su matrimonio, tuvo la oportunidad de ir a una tierra que estaba en construcción, una bienhechuría, cuyo nombre era o es La Taparera, durante el tiempo que eran compañeras de trabajo antes de su matrimonio, tiene el conocimiento de que ella participaba en las actividades y en las bienhechurías que se estaban realizando en esas tierras ya que siempre conversaban sobre ello, sobre la construcción, de hecho cuando en la empresa trabajaban los sábados generalmente ella no asistía porque debía irse con el señor Palencia a ayudarle con la atención y la comida de los obreros, también recuerda que durante esa relación antes del matrimonio ella tuvo un embarazo que no llegó a los términos, a feliz término, dio fe de que ellos mantuvieron una relación de varios años antes de su matrimonio. Repreguntada por el defensor judicial designado, contestó: que a la ciudadana Belkys Palacios la conoce desde el año 2002, y al ciudadano J.P. desde el año 2003; que le consta que los ciudadanos Belkys Palacios y J.A.P. fueron concubinos, porque la iba a buscar a la oficina todas las tardes, porque vivían cerca de su casa y en muchas ocasiones cuando la iba a buscar para darle la cola e irse juntas al trabajo coincidía con el señor J.P., porque él estaba siempre encendiendo su vehículo y mientras la esperaba a ella ahí afuera de su casa, conversaban y se saludaban, de hecho en las mañanas ellos salían los dos de la misma casa, cada una a dirigirse a sus actividades; que inicialmente era una relación de noviazgo la que ellos mantuvieron durante unos meses cuando ella llegó aquí a Barinas, desconoce el día exacto en que comenzaron a convivir juntos en la misma casa, sin embargo en el 2003 cuando ellos formalizaron esa convivencia juntos tuvo la oportunidad de conocerlo a él, vivieron en concubinato hasta el 2006, ya que en el 2006 fue su matrimonio, pasaron de ser concubinos a ser esposos; que la fecha exacta de compra de la finca en referencia, la desconoce porque ella no fue la compradora de la finca, sin embargo da fe de que esa compra fue durante el concubinato de ellos, ya que constantemente ella conversaba de eso, y como lo dijo antes, cuando se requería trabajar los sábados no lo hacía porque ella debía ir con el señor Palencia a la finca a trabajar, a ayudar; que llegó a visitar en varias ocasiones la supuesta finca durante el tiempo que ellos mantuvieron relación de concubinos y de casados; que recuerda que la primera vez que visitó esa finca fue para una actividad navideña que se realizó en ese lugar donde estaban presentes compañeros de trabajo del señor J.P. y un grupo de trabajadores de la empresa CANTV, el año exacto debe ser después del 2004, ya que ella estaba casada y asistió con su esposo, si mál no recuerda debió ser 2005, 2006; que el año en que se empezó a levantar esa finca no lo sabe y no lo puede indicar, ya que ella no lleva un registro de los acontecimientos y la vida personal de sus conocidos y amistades, lo que si puede indicar es que recuerda durante el tiempo que la señora Belkys Palacios fue su compañera de trabajo y antes de que se casara con el señor J.P. en el 2006, ya se había iniciado construcciones y bienhechurías en esa finca. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo incurrió en evidente contradicción con los hechos controvertidos en esta causa, pues en el justificativo en cuestión declaró que los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., desde el mes de noviembre del 2003, vivían en concubinato, hecho éste que ratificó al ser repreguntada por el defensor judicial designado; sin embargo, ha de destacarse que la actora adujo en el libelo de demanda que la unión concubinaria cuya declaración pretende se inició el 02 de abril de de 2002, fecha distinta y anterior a aquélla; aunado a que en algunas de las respuestas a las repreguntas formuladas por el mencionado defensor, manifestó desconocimiento, imprecisión y ser referencial en sus dichos, razones todas estas por las cuales se estiman inapreciables sus dichos.

    En fecha 29 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio C.D.C.S., y la co-apoderada actora abogada en ejercicio M.I.V.C., presentaron escritos de informes, y el 11 de julio de 2012, el defensor judicial designado presentó observaciones a los mismos, siendo los mismos manifiestamente extemporáneos por anticipados, conforme a los motivos señalados en el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012.

    En el término legal respectivo, sólo la accionante presentó escrito de informes, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 88 de la segunda pieza, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto dictado el 09 de agosto de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los escritos presentados en fechas 27 de mayo, 30 de junio y 08 de diciembre de 2011, por el ciudadano J.A.P., asistido por el abogado en ejercicio C.D.C.S., en los que de manera anticipada, dio contestación a la demanda, precisándose al respecto el criterio sostenido por nuestro m.T..

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones anticipadas a la demanda contenidas en los escritos presentados en fechas 27 de mayo, 30 de junio y 08 de diciembre de 2011, por el demandado ciudadano J.A.P.; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Tomando en cuenta que el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio J.G.M., en fecha 15 de junio de 2011, presentó escrito en el que manifestó encontrarse dentro del lapso legal para contestar al demandado, por las razones que adujo, este órgano jurisdiccional observa que conforme a la pretensión aquí ejercida, la causa ha sido sustanciada y tramitada por el procedimiento ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial, todo ello con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta forzoso advertir que tal procedimiento no consagra lapso alguno para que la parte accionante ‘de contestación al demandado’; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la accionante ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar, haber existido entre su persona y el ciudadano J.A.P., desde el 02 de abril de 2002 hasta el 09 de noviembre de 2006, antes de su matrimonio, con fundamento en la norma que citó, supra señalada, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    Siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que el 02/01/2002, conoció al ciudadano J.A.P., que se enamoraron desde el primer momento que se vieron; que se encontraba residenciada en San Cristóbal y él en Barinas, por lo que solicitó cambio a la empresa CANTV, donde aún labora, cuyo traslado se hizo efectivo en abril de ese año, comenzando así su unión concubinaria la cual afirmó haber durado 4 años, 7 meses y 17 días, caracterizándose por haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que durante tal unión fijaron los dos domicilios que indicó; que no pudo procrear hijo alguno, que lo perdió motivado a las agresiones físicas y psicológicas a las que se vio sometida todo el tiempo de la unión; que en diversas oportunidades tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Pública, Unidad de Atención a la Víctima; que el 09/112006, contrajeron matrimonio civil demandando al mencionado ciudadano para que este Tribunal declare que mantuvieron una unión concubinaria desde el 02 de abril de 2002 hasta el 09 de noviembre de 2006.

    Por su parte, el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su condición de defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, en el escrito de contestación a la demanda presentado oportunamente, así como el ciudadano J.A.P., en los presentados anticipadamente y considerados previamente como tempestivos y por ende, válidos-, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos en el libelo, por las razones que expresaron, suficientemente narradas en el texto de este fallo.

    En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho alegada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, tenemos que con el material probatorio que integra estas actas procesales se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., según acta de matrimonio Nº 248, vínculo conyugal que fue disuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, y declarada definitivamente firme por auto del 19/09/2008, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos J.A.P. y B.E.P.B..

    Por otra parte, con el expediente matrimonial canónico de santificación de hogar de los ciudadanos J.A.P. y Belkys Enilde Bolívar, asentado por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Barinas, en el Libro III, folio 361, Nº 711 del año 2006, celebrado el 10 de noviembre de 2006, está comprobado que los mencionados ciudadanos en fecha 10 de noviembre de 2006, celebraron matrimonio eclesiástico -ello en virtud de así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 45 del Código Civil-, lo cual hicieron bajo la figura de la religión católica denominada “Santificación de Hogar”.

    En este orden de ideas, quien aquí decide observa que si bien los referidos ciudadanos en la declaración rendida por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Barinas, de fecha 28 de septiembre de 2006, manifestaron tener 5 años de convivencia, ello sólo constituye una presunción ‘iuris tantum’ de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habida cuenta que tanto el ciudadano J.A.P. como el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos aducidos por la actora ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar, mal puede por sí sola la señalada presunción conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a tal presunción, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre las partes aquí en controversia y durante el periodo invocado por la actora -02 de abril de 2002 al 09 de noviembre de 2006-, haya existido una comunidad concubinaria, motivo por el cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar contra el ciudadano J.A.P., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9369-CF.

rm.

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