Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000513

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: BELKYS J.H.Á., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.328.258.

APODERADOS JUDICIALES: G.E. y RAIMOND ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.117 y 96.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES.

APODERADOS JUDICIALES: C.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.541.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada C.N.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 04 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda incoada por el ciudadano BELKYS J.H.Á. contra la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 20 de mayo de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad establecida para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la empresa era concesionaria del peaje de Tazón que fue cerrado en el año 2007, estando varias causas abiertas por reclamo de diferencia de prestaciones sociales donde demandan varios trabajadores, siendo la presente una demanda por una sola trabajadora. Así pues alega la recurrente, que en la última audiencia de prolongación a la que compareció la demandada se llegó a un consenso con el Juez y con la parte demandante de unir a la trabajadora con el resto de los expedientes, solicitando para ello la acumulación de los mas antiguos expedientes, por lo que en la causa 2609, el actor procedió en fecha 10 de marzo a solicitar la acumulación de esta causa con el grupo que se encuentra en el expediente 2609, acuerdo este que fue planteado al juez de la mediación en la presente causa, razón por la que el juez acordó prolongar la audiencia hasta esperar una decisión sobre la acumulación, afirmando la apelante que todo ello no consta en el acta sino que fue un consenso a que llegamos las partes con el juez de ir prolongando hasta que se acumularan las causas de acuerdo a lo pactado.

En este sentido, alega que el día 25 de marzo del año en curso, fecha dispuesta en actas para la celebración de la prolongación de la audiencia, esta no pudo celebrarse por problema de apagón, razón por la cual al día siguiente el juez reprograma la audiencia para el lapso de una semana, sin haberse decidido la acumulación y cuando vine a la revisión semanal del expediente se percata que la audiencia se había llevado a cabo el 4 de abril, cuando la negativa de acumulación ocurre el 28 de marzo y el juez reprograma el 26 de marzo, razón por la cual, según los dichos de la recurrente, le surge la siguiente pregunta …¿cómo se pudo reprogramar dicho acto si el otro Tribunal no había decidido la acumulación?. … Lo cierto es que se reprogramó y ello no permitió verificarlo para comparecer, pues estábamos en la espera de una decisión de acumulación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que se solicitó acumulación a otro Tribunal y el a quo continuó el procedimiento como venía desarrollándose; por lo que se reprogramó la audiencia y se llevó a cabo el 04 de abril del presente año, acto al cual asistieron en representación de la parte actora; y en este mismo sentido afirma que, la acumulación fue declarada sin lugar pues no puede acordarse acumulación en esa etapa de mediación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 07 de abril de 2014 por la cual apela del auto de fecha 04 de abril de 2014 en los siguientes términos:

APELO de la decisión del Juez de Mediación que celebró la audiencia de prolongación el 4/4/14 fijada el 26/3/14, la cual no se vio por OAP y fur fijada si así fuere con anticipación a la decisión del Juez (6to) que debía pronunciarse sobre la acumulación de esta causa con el 2609, la negativa de acumulación ocurrió el 28/03/14

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 04 de abril de 2014, oportunidad de celebración de prolongación de audiencia preliminar procede a dictar el acta apelada, la cual cursa a los folios 18 al 23, mediante la cual expone:

En el día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.M.M.R., G.G.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.838, 157.117, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BELKYS J.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.328, según poder que riela a los autos al folio nueve (09), por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a través de ningún representante legal, estatutario o judicial.

(…)

Este Tribunal comparte el criterio transcrito con anterioridad, es decir, al no comparecer el demandando C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación), revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), efectos jurídicos que deben ser aplicados a la parte demandada C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES en este proceso. Así se declara.

Adicionalmente, es pertinente indicar que no aplicar los efectos procesales por la incomparecencia de la demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, seria abrir el peligroso camino de que las partes demandadas y los terceros en los procesos, utilicen solamente la audiencia preliminar a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas, y no comparezcan a las prolongaciones, con lo cual, sin lugar a dudas, estarían imposibilitando la posibilidad de llegar acuerdos en la etapa de mediación y recargando a los Tribunales de Juicio y Superiores de procesos judiciales.

Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del tercero llamado al proceso INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

(…)

En este mismo sentido, INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), debe observarse que es un ente descentralizado funcionalmente y por ende goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, fundamentado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencia, normativa que establece que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas de la República, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el decreto con fuerza y rango de ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 75.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado, y no aplicar los efectos jurídicos que pudiera tener el que la parte demandada no asista a la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se da por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar, y se ordena remitir a juicio este proceso. A tales efectos se ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, al expediente de la causa que son del tenor siguiente:

Se agregan a los autos el escrito de promoción de pruebas de constante de cuatro (4) folios útiles y sesenta y seis (66) anexos, consignado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano BELKYS J.H.A., en la audiencia preliminar, por otra, es decir, por la demandada C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, se agregan al presente expediente escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios y sus vueltos, y por el tercero llamado al proceso INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), se agrega escrito de promoción de pruebas de cuatro folios útiles y cincuenta y un (51) anexos.

Finalmente, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará la remisión del presente proceso mediante oficio a la Coordinación Judicial, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio. Así se establece.

Se desprende del acta apelada que en la oportunidad de celebración de prolongación de la audiencia Preliminar, en fecha 04 de abril de 2014, comparecieron a la misma los apoderados judiciales del accionante y, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a través de ningún representante legal, estatutario o judicial, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos y lo que sea contrario a derecho en aplicación de la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero llamado al proceso INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), otorgándose las prerrogativas de la República ante lo cual incorporó las pruebas aportadas por las partes y dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda para proceder a la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Juicio

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera esta Alzada conveniente acotar que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

En el presente caso la parte demandada no expone como motivo de su incomparecería de la audiencia de prolongación, caso fortuito o una fuerza mayor, sino pretende evidenciar la existencia de un vicio de procedimiento en el que, a su decir, incurrió el a quo fundamentado en que en la última audiencia de prolongación se había llegado a un consenso con el Juez y con la parte demandante de unir a la trabajadora con el resto de los expedientes solicitando la acumulación, ante lo cual los apoderados de la parte actora habían solicitado en otra causa la acumulación de esta causa, por lo cual el juez indicó que se iba a prolongar hasta esperar una decisión sobre ello, sin embargo, procedió a reprogramar sin haberse decidido la acumulación, lo que no permitió verificar el expediente para comparecer al estar en la espera de una decisión de acumulación.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman las copias certificadas enviadas al Superior y de la revisión del sistema juris 2000 que, en fecha 05 de febrero de 2014 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes, prolongándose la presente audiencia para el 26 de febrero de 2014, oportunidad en la cual fue nuevamente prolongada la audiencia para el 25 de marzo de 2014, fecha en la cual no pudo ser celebrada al no haber despacho en el Circuito Judicial en razón de problema eléctrico surgido ese día en parte de la ciudad capital, por tal motivo, el a quo, diligentemente, por auto expreso cursante al folio 17, dictado el día hábil siguiente 26 de marzo de 2014, procedió a reprogramar la prolongación de la audiencia para el día 04 de abril de 2014, fecha en la que fue efectivamente realizada sin la comparecencia de la parte demandada ni tercero interesado.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, consignado por la parte demandada, copia certificada de auto de fecha 28 de marzo de 2014, folio 27, emanado del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, donde se desprende la solicitud realizada por el abogado G.E., apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, solicitando se acumulara a ese asunto AP21-L-2013-002609 la presenta causa, ante lo cual el referido Tribunal negó dicha solicitud

Observa esta Alzada que el a quo con el auto de reprogramación de la audiencia preliminar dictado el 26 de marzo de 2014, actuó conforme a derecho pues ante la imposibilidad de celebración de la audiencia el día anterior por los motivos ya expuestos, era su deber al día hábil siguiente dictar auto de reprogramación de la audiencia a fin de no perder la estadía de derecho de las partes, por lo que al no celebrarse la audiencia en la fecha pautada debían las partes verificar al día hábil siguiente la actuación que había de seguir el Tribunal para la continuación de la causa que en este caso era fijar nueva oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que las partes contaban con los días 26, 27, 28, 31 de marzo, 1°, 2 y 3 de abril de 2014, para verificar las actuaciones pertinentes a tal fin.

Respecto a lo indicado por la demandada en que el a quo reprogramó la referida prolongación siendo que se encontraba pendiente una solicitud de acumulación de causas, esa condición no se desprende como establecida por las partes en las actas procesales, por lo que el a quo para la consecución de la causa, lo cual es su obligación, debía fijar nueva oportunidad de audiencia, actuación esta que modo alguno tenía que estar condicionado a la espera de una decisión dictada en otro expediente, la cual de haberse producido, debía constar en autos por la acción diligente de las partes interesadas, quienes debían consignarlas al expediente.

En tal sentido, al verificar la parte demandada que en el otro asunto el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, había negado la solicitud de acumulación formulada por la parte actora mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, lo cual significaba la continuación de la presente causa, disponía la apoderada igualmente de los días 31 de marzo, 1°, 2 y 3 de abril de 2014, tiempo suficiente, para verificar las actuaciones pertinentes a fin de constatar el estado procesal en que debía continuar el presente asunto como lo era la celebración de prolongación de audiencia preliminar.

Por las razones anteriormente expuestas, no se encuentran justificados los motivos invocados por la parte demandada de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar así como no se observa violación al derecho a la defensa ni debido proceso, lo que impone declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el auto apelado debiendo continuar la presente causa en el estado en que se encuentre en la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 04 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, en la demanda incoada por la ciudadana BELKYS J.H.Á. contra la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/26052014

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