Decisión nº 64 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada L.B.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.984 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.J.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.606.073, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano MARCIAL A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.716.877, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, utilidades o bonificación, fideicomiso, intereses de fideicomiso, prestaciones sociales, caja de ahorro y fondo de ahorro, bono nocturno y demás beneficios laborales, que le corresponden al demandado con la relación laboral que mantiene en su condición de Sargento 1ro (TT) 1467, en la unidad de vigilancia de transporte terrestre No. 71 Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Alega la mencionada profesional del derecho, que su representada estableció en el año 1990 unión concubinaria con el ciudadano M.M.A., según constancia de concubinato que indica anexar con la letra “A” –empero del sello de la secretaria se indica que no se acompañó anexo alguno-, asimismo que en fecha 20 de agosto de 2004, contrajo matrimonio con el indicado ciudadano, el cual fue disuelto en fecha 13 de marzo de 2010.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de fideicomiso, caja de ahorro y fondo de ahorro, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el J. decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa que la parte actora alega que mantuvo con el demandado una relación concubinaria y luego contrajo matrimonio para dar paso a una comunidad conyugal. Ahora bien, en relación a la unión concubinaria invocada, para el estudio del indicado extremo, de la revisión de las actas se evidencia que no se acompañó la prueba idónea para demostrar la existencia de la indicada relación, como es la sentencia definitivamente firme que declare el mismo, en consecuencia al no demostrar el cumplimiento del requisito en análisis, sin que ello implique prejuzgar en el fondo de la causa, dada la etapa probatoria respectiva, este Tribunal declara NIEGA la medida solicitada en relación a la comunidad concubinaria alegada. Así se Decide.-

Empero, con respecto a la comunidad conyugal alegada, de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.M. y B.D., emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este J. considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o F.B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este J. considerando que al no existir medida alguna sobre los conceptos laborales indicados, los mismos puedan ser retirados por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este J. considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 1) Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO Y FONDO DE AHORRO que corresponden al ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.716.877, en su condición de Sargento 1ro (TT) 1467, en la unidad de vigilancia de transporte terrestre No. 71 Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, desde el 20 de agosto de 2004 fecha en la cual se celebró el matrimonio, hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

En relación al pedimento de medida de embargo preventivo, sobre los conceptos de salario integral, bono vacacional, utilidades o bonificación y bono nocturno, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional en su artículo 91 estableció:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

La trascrita norma, establece un prohibición de impretermitible cumplimiento, y de inmediata aplicación, como es la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Con respecto a los bonos, sobre su naturaleza el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo señala:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Así las cosas, y siendo que la parte actora, solicita la medida sobre los indicados conceptos, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, de la norma antes trascrita se evidencia que los conceptos sobre los cuales se solicita la medida, son parte integrante del sueldo o salario, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, como sería para garantizar pensiones de alimentos, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el salario, bono vacacional, utilidades o bonificación y bonos nocturnos, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se resuelve.-

Para la ejecución de la medida de embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. L. despacho y remítase con oficio.

P. y Regístrese. D. copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S. La Secretaria,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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