Decisión nº 72 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana BELKYS J.M.E., identificada en autos, se extrae que desde el 21-02-1995 hasta el 16-08-2001, fecha en la cual falleció por causas naturales, el ciudadano F.A.R.R., (y consta de anexo marcado “B” Acta de Defunción), prestó sus servicios personales y exclusivos bajo la relación de dependencia y subordinación en la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., ejerciendo el cargo de ELECTRICISTA, en el Departamento de Mantenimiento Eléctrico, anexa constancia de trabajo del 04-03-1997 marcada “D”. Que se agotaron las vías y acciones amistosas para con la empresa a fin que procediera a cancelar los pasivos laborales del trabajador, el cual dejó un grupo familiar integrado por RIVERO MOTA KYSBEL DEL CARMEN, RIVERO MOTA XILEF DEL CARMEN, XILKYS DEL VALLE y RIVERO MOTA G.D.V., las tres primeras mayores de edad y la última de las nombradas menor de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V-12.569.266, V-15.473.590, V-15.473.592 y V-16.552.562, anexa Actas de Nacimiento marcadas “E”, “F”. “G” y “H”.- Con fundamento a la presente acción, invocó de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos: 1, 3, 666, 108, 146, 155, 156, 175, 195, 219, 233 y 669.- Demanda por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 31.939.357,00). Más los intereses acumulados y no cancelados calculados a la tasa mensual activa hasta su definitiva cancelación en cuanto a la antigüedad, más la cantidad que resulte de aplicación de indexación económica o corrección monetaria, calculado sobre el monto total a cancelar según el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y las costas y costos, honorarios profesionales.- Demanda los siguientes conceptos:

  1. Bs. 15.439.357,00 por Pasivos Laborales no cancelados hasta la presente fecha. Discriminando Antigüedad, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo = 255 días x Bs. 10.435,82 = Bs. 2.661.136,25. b) Indemnización por Despido Art. 125 de la L.O.T. 150 días x Bs. 10.435,82 = Bs. 1.565.373,00. c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 segundo aparte L.O.T. = 60 días x Bs. 10.435,82 = Bs. 626.149,20. d) Compensación por Transferencia Art. 666 ejusdem L.O.T. = Bs. 1.266.959,30. e) Bonificación Especial acordada por la empresa (Cláusula 96 Contrato Colectivo vigente) = Bs. 602.012,00. f) Utilidades Art. 174 L.O.T. = Bs. 1.258.286,00. f) Vacaciones Art. 223 L.O.T. = 40 días x Bs. 10435,80 = Bs. 417.432,00 g) Días adicionales por Antigüedad Art. 108 L.O.T. = ocho (8) días x Bs. 10.435,80 = Bs. 83.486,40. i) Cancelación Cláusula 27, Contrato Colectivo Vigente = Bs. 5.322.272,00 más cancelación Cláusula 28, Contrato Colectivo = Bs. 834.864,00 y cumplimiento Clausula 31, Contrato Colectivo vigente Bs. 50.000,00. Demanda el Daño Moral: al no cancelar oportunamente los Pasivos Laborales del Accidentado trabajador, el cual estimó en la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000.00). El Daño Emergente: Art. 1273 del Código Civil, el cual demandó por la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00).- Lucro Cesante: de los beneficios dejados de percibir por casi un (1) año una vez producido el hecho ilícito, en cuanto a la pérdida de los ingresos, al dejar de laborar para realizar gestiones en la búsqueda de la solución al problema, así como lo dejado de percibir como beneficio al no poseer el dinero sustraído, o la no percepción de otros ingresos por intermedio de la no percepción del Pasivo Laboral, como el tiempo en conjunto perdido. Tal lapso se estima por lo dejado de percibir en dinero la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,00).- Solicitó la citación de la demandada en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos GUSTAVO DE LA ROSA, T.R.P. y P.C., en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES. Solicitó copia certificada a los fines de registrar la demanda e interrumpir la prescripción.-

    A su vez la demandada alega:

    La demandada que lo es VASOS VENEZOLANOS, C.A., procedió a contestar la demanda en fecha 11-07-2005 por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En el Capitulo I: Rechaza todas y cada una de las pretensiones del reclamante.- Capitulo II: Niega que la demandada haya retardado de manera perjudicial y contumaz las cancelaciones de los pasivos laborales del trabajador fallecido RIVERO RIVERO F.A., donde consta de acervo probatorio (documentales) que los herederos del trabajador fallecido procedieron a solicitar un adelanto de las prestaciones sociales, el cual se les otorgó sin ningún tipo de contratiempo. Que la demandada estuvo en espera de que los herederos (hoy demandantes) se trasladarán hasta ella a los fines de retirar el remanente (saldo a favor) que les correspondía, motivado a la finalización de la relación laboral por el fallecimiento (muerte natural) del trabajador. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya causado daño alguno al grupo familiar que hoy acciona. Por cuanto nunca ha retardado perjudicialmente o contumazmente el pago de las prestaciones sociales del trabajador RIVERO RIVERO F.A.. Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar a los herederos del trabajador la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 31.939.357,00) por motivote Prestaciones Sociales, por ser improcedentes. Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelarles a los herederos del trabajador la cantidad de Bs. 15.439.357,00 por motivo de prestaciones sociales, por ser improcedentes, e igualmente la base de cálculo utilizada por los reclamantes que arrojara dicha cifra es totalmente errada. Acepta que el trabajador fallecido tenga a su favor la cantidad de Bs. 2.661.136,25 por motivo de antigüedad Art. 108 L.O.T., que dicho monto esta depositado en la empresa a la espera que los herederos del trabajador se trasladen a retirar el finiquito por motivo de la cancelación pendiente por Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que cancelar la suma de Bs. 1.565.373,00 exigido como indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. Que en este sentido el propio actor afirma y comprueba que el fallecimiento del trabajador fue por muerte natural, debido a ello mal puede reclamarse indemnización alguna por despido injustificado, ya que dicho despido nunca existió. C) Bs. 626.149,20 exigido como indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 segundo aparte L.O.T.. Que en este sentido el propio actor afirma y comprueba que el fallecimiento del trabajador fue por muerte natural, debido a ello mal puede reclamarse indemnización alguna por las causales que establece el Artículo 125 ejusdem. D) Bs. 1.266.959,30 por motivo de Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T. debido a que la misma ya fue cancelada. E) Bs. 602.012,00 por Bonificación Especial establecida en la Cláusula 96 del Contrato Colectivo de la demandada, ya que la misma no se aplica al trabajador fallecido. F) Bs. 1.258.296,00 por concepto de Utilidades Art. 174 L.O.T. ya que el monto real de utilidades que se le adeuda es de Bs. 740.626,65, que dicha cantidad está depositada en la empresa a la espera del retiro por parte de los herederos. G) Bs. 417.432,00 por Vacaciones, que dicha cantidad está depositada en la empresa a la espera del retiro por parte de los herederos. H) Bs. 834.886,00 por motivo de días adicionales de antigüedad art. 108 parágrafo primero L.O.T. I) Bs. 5.322.272,00 + Bs. 834.864,00 y Bs. 50.000,00 por motivo de cláusulas 27, 28 y 31 del Contrato Colectivo de la Demandada. Que lo único que se debe al trabajador con respecto al Contrato Colectivo es la cantidad de Bs. 2.661.136,25, de acuerdo a lo pautado en la cláusula 27 del Contrato Colectivo, que dicha cantidad está depositada en la empresa a la espera del retiro por parte de los herederos. Menciona que las cláusulas 28 y 31 del mismo no tienen aplicación para el presente caso. Capitulo III: Niega, rechaza y Contradice que la demandada debe cancelar Bs. 8.000.000,00 por Daño Moral, Bs., 5.000.000,00 por daño Emergente y Bs. 3.500.000,00 por motivo de Lucro Cesante. Expone que la parte actora fundamenta su reclamación por los daños supra citados debido a que supuestamente la empresa se apropio de los pasivos laborales que se adeuda a los herederos del trabajador fallecido. Porque supuestamente la empresa no resarció a los herederos y creó una confusión que retardó la cancelación de los pasivos laborales. Y porque dicha situación burló el honor y la estimación afectiva de los herederos reclamantes. Afirma que en ningún momento la demandada se apropió del dinero alguno que le correspondiera a los herederos reclamantes, ni tampoco creo ninguna confusión. Consta que la parte actora solicitó y una serie de préstamos personales y adelantos de prestaciones sociales. Consta que la reclamante recibió mediante cheque del 10-07-2001 signado 04235696 Bs. 3.100.000,00por motivo de adelanto de prestaciones sociales. Que esta actuación se contradice con los argumentos utilizados por la actora para interponer reclamación por daño moral, lucro cesante y daño emergente. Capitulo IV: De la Compensación, citó contenido del fallo dictado en el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del 05.05.2004, expediente AP21-R-2004-0000188. Solicitó formalmente que la presente defensa de fondo basada en la aplicación para el presente juicio de la figura de la compensación como excepción sea declarada con lugar al momento de dictarse el fallo definitivo. Capitulo V: Inaplicabilidad de la Indexación Monetaria e Interés Moratorio, que la demandada no se ha encontrado en mora respecto a los pasivos laborales que se adeudan a los herederos reclamantes. Cita extracto del fallo dictado en la Sala de Casación Social del Actual Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-03-2005, en la causa R.C.L. N° AA60-S-2004-001103.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    En fecha 24 de Octubre de 2005 me aboco al conocimiento de la presente causa tal como consta al folio 146. En fecha 05 de Diciembre de 2005, se fija para el día 12 de enero del 2006 a las 09:30, a.m. la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública. El día 12 de Enero del 2006 se suspende la Audiencia de Juicio que había sido acordada para este día. En fecha 09 de Mayo del 2006 fija facha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio el 30 de Mayo de 2006 a las 9:30 a.m. En la fecha 30 de mayo del presente año se lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual difiere la publicación en su parte dispositiva para el quinto día de despacho siguiente en virtud de lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se instó a las parte a la conciliación siendo las partes receptivas y acuerdan suspender la dispositiva (folio 179 y 180). El día 06 de Junio del 2006 se lleva acabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual este Juzgado procede a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. DAÑO MORAL – LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana BELKYS J.M.E., mediante su apoderado judicial abogado F.R.A., en contra de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, C.A. SEGUNDO: Se acuerda la Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios que se causaron durante el presente procedimiento, esto último mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Capitulo I: Promueve e invoca el Merito de todo aquello que con vista al Principio de la Comunidad de la Prueba pueda favorecer a su representada. Capitulo II: Reproduce y promueve del Principio In Dubio Pro Operario, que establece el Art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Capitulo III: Pruebas las Documentales. Marcada A, folio 4, certificación Acta de Matrimonio. Marcada B, folio 5, Acta de Defunción. Marcada D, folio 7, C. deT. del 04-03-97. Marcada I, folio 50, Forma 14-02 del I.V.S.S. Marcados J, J1, J2, J3, J4, J5 y J6, folios del 43 al 49, tarjetas de servicio emitidas por I.V.S.S. Marcados K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12 y K13, Folios 51 al 63, Recibos de pago. Marcada L, folio 41, Libreta de Ahorros personal. Banco Mercantil. Marcada LL, folio 42, Convención Colectiva. Marcada M, folio 64 al 71, Ampliación del Contrato Colectivo. Marcada N, folio 72, Declaración del Impuesto Sobre la Renta. Marcada Ñ, Forma 14-100 C. deT. para el I.V.S.S. Marcado O, Carnet de Identificación. Capitulo IV: Informes: Solicita se oficie a los siguientes entes, Caja Regional del I.V.S.S., Banco Mercantil, Inspectoría del Trabajo de Maracay. Solicita exhibición por parte de la demandada de toda aquella documentación que en original compruebe haber cancelado las obligaciones en cuanto a Pasivos Laborales.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I Promueve el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. II De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la Prueba de Exhibición de Documentos relativo al pago por adelanto de Prestaciones Sociales. III Promueve las documentales, en original anexos marcados B y C de documentos privados referidos a emisión de préstamos personales, uno por Bs. 2.500.000,00 y otro por Bs. 380.000,00. -

    V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Capitulo I: En cuanto a el Merito Favorable, quien sentencia lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capitulo II: Referente al Principio In Dubio Pro Operario, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por no haber sido tachado por la parte accionada en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capitulo III: En cuanto a las Documentales. Marcadas con las letras A, B, D, I, J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, L, LL, M, N, Ñ, O. Quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachada por la parte demandada en su debida oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capitulo IV a los Informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien decide lo desestima por cuanto no fueron suministrados a este Tribunal la información requerida. Así se Decide. Referente al informe solicitado al Banco Mercantil, esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que si fue aperturada la cuenta al trabajador reclamante en su debida oportunidad legal por la empresa demandada ENVASES VENEZOLANOS, C.A. Así se Decide. Referente al informe solicitado a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, esta sentenciadora lo desestima por cuanto no fueron suministrados la información requerida a esta Institución. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, referente al punto I Del merito favorable, esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. En cuanto al punto II Sobre la Prueba de Exhibición de los documentos relativo al pago por adelanto de Prestaciones Sociales, quien decide, le da su justo valor probatorio por cuanto no fue exhibido dicho instrumento en la Audiencia de Juicio por tal motivo esta juzgadora tiene como exacto el texto del instrumento, tal como aparece en la copia presentada por la demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En tanto al punto III Sobre las documentales, anexadas en original marcados con las letras B y C, quien juzga le da su justo valor probatorio por cuanto la misma no fue tachado por la parte accionante en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el día 22 de Julio de 2005, admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio oral, en fecha 05 de Diciembre de 2005. Quien decide, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

    (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; procedente el pago por concepto de prestaciones sociales que surge como consecuencia del egreso por parte del trabajador quien falleció por muerte natural el 18 de agosto de 2001, púes surge de pleno derecho y este particular no es un hecho controvertido, por lo tanto tiene una antigüedad de 6 años, 5 meses, 25 días, con un salario final de Bs. 10.435,82, no obstante, se declara improcedente el daño moral y lucro cesante conceptos estos que fueron aclarados y resueltos en la audiencia de juicio y admitido por la parte accionante, por cuanto no fue generado el hecho como tal; por consiguiente, se procede al cálculo respectivo, todo de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de trabajo de VASOS VENEZOLANOS C.A. en virtud que la demandada alega que no es aplicable la cláusula 27 por concepto de antigüedad doble y la cláusula 96 como bono único, en lo particular, se deduce que le es aplicable, por cuanto se refiere al trabajador por su condición , en la primera y en la otra, se refiere a la muerte del trabajador sin excluir la causa que haya dado origen a la misma. En consecuencia se debe aplicar la norma que sea más favorable por el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO OPERARIO O PRINCIPIO DE FAVOR. Así se Decide.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece cambio por el sistema del nuevo régimen de prestaciones sociales:

  2. Indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. La antigüedad a considerar para el presente cálculo será la transcurrida desde la fecha de ingreso hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, es decir hasta el 19 de junio de 1997.

    Fecha de ingreso: 21-02-1995; Fecha de egreso: 16-08-2001; Antigüedad: 6 años, 5 meses, 25 días.

    Salario mensual al 30-05-1997: Bs. 94.920,00. Salario diario: 3.164,00 Tiempo a liquidar: 2 años, 3 meses, 27 días = 2 años x Bs. 94.920,00 = Bs. 189.000,00.

  3. Compensación por Transferencia: 30 días de salario por cada año de servicio = Salario al 31-12-1996 = Bs. 51.000,00 Mensual por 2 años = Bs. 102.000,00

    Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad 1997-1998: 60 días de salario por el salario diario de Bs. 7.551,98= Bs. 453.118,80

    Antigüedad 1998-1999: 62 días de salario por el salario diario de Bs. 7.707.04 = Bs. 477.836.48.

    Antigüedad 1999- 2000: 64 días de salario por el salario diario de Bs. 8.000,00 = Bs. 512.000,00

    Antigüedad 2000 – 2001: 66 días de salario por el salario diario de Bs. 10.435,82 = Bs. 688.764,12.

    Desde: 19-06 al 18-08-2001, 5 días de salario por cada mes =2 meses por 5 = 10 días por el salario diario de Bs. 10.435,82 = Bs. 104.358,20. Más los intereses que genera la antigüedad acumulada que será calculará a través de experticia complementaria.

    Cláusula 27 convención Colectiva. Muerte del Trabajador: a) indemnización que le correspondiere de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma doble, hasta junio de 1997 tiempo a liquidar: 2 años, 3 meses, 27 días = 2 años X Bs. 94.920= Bs. 189.840 X 2 = Bs.379.680,00

  4. Por concepto de aviso indicado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 106 de la misma Ley, equivalente a 60 días de salario X salario diario de Bs. 10.435,82 = Bs. 626.149,20

  5. Gastos del Sepelio. La empresa contribuirá con los gastos del sepelio con la cantidad de Bs. 70.000,00, se ordena este pago por cuanto la demandada no demostró haber pagado este concepto.

    Más la cantidad de Bs. 2.661.136,25 que ha reconocido la demandada en su escrito de contestación, cantidad esta que adeuda de acuerdo a lo pautado en la cláusula 27 del Contrato Colectivo.

    Cláusula 28 de la convención Colectiva en caso de muerte natural Bs.50.000,00

    Cláusula 96 de la Convención Colectiva, Bono único Especial. Bs. = Bs.602.012,00

    Vacaciones vencidas, de acuerdo a la cláusula 81 de la Convención Colectiva: 49 días por Bs.10.435,82 = Bs. 511.355,18

    Vacaciones fraccionadas Cláusula 81 Convención Colectiva = 4,08 días por mes completo = 5 meses X 4.08 días = 20,4 días por el salario diario Bs. 10.435,82 = Bs. 212.890,72

    Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 740.626,65, cantidad que fue reconocida por la demanda en su escrito de contestación de la presente demanda. Total general: Bs. 8.380.927,60 menos 5.980.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales reconocido por ambas partes es igual a Bs. 2.400.927,60. Así se Decide.-

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