Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 27 de Julio de 2010

200° y 151 °

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000978

Demandantes: BELKYS A.C.L., A.J.M.F. y D.V.M., Venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 13.476.157, 18.169.467 y 23.905.181; respectivamente

Apoderado Judicial de Belkys Cedeño Lezama: B.D. y otros, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.607.

Demandada: SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 6-A, en fecha 12 de enero de 1967.

Apoderado Judicial: E.C.M., L.J. BOADA Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.141 y 11.163, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (PAGO CLAUSULA 69 CCP)

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos BELKYS A.C.L., A.J.M.F. y D.V.M. contra la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA), antes identificados.

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

En relación a BELKYS A.C.L.: Ingreso: 24-09-2008; egreso: 09-01-2009; Tiempo Laborado: 3 meses y 16 días; cargo: Obrero Única; Contrato: 4600020464; denominación: CONST LOC DISTRITO NORTE; Área de Trabajo: El Furrial; Salarios: Básico 44.23, Promedio Bs. 55.31, Integral Bs. 103.27 (Normal 103.27). Reclama el Tiempo de Mora comprendido entre el lapso desde el 09-01-2009 fecha del despido hasta el 27-03-2009, fecha del pago, transcurriendo 76 días de mora.

En relación a A.J.M.F.: Ingreso: 20-08-2008; egreso: 09-01-2009; Tiempo Laborado: 4 meses y 21 días; cargo: Obrero Única; Contrato: 4600020464; denominación: CONST LOC DISTRITO NORTE; Área de Trabajo: El Furrial; Salarios: Básico 44.23, Promedio Bs. 56.11, Integral Bs. 104.66 (Normal 104.66). Reclama el Tiempo de Mora comprendido entre el lapso desde el 09-01-2009 fecha del despido hasta el 27-03-2009, fecha del pago, transcurriendo 76 días de mora.

En relación a D.V.M.: Ingreso: 02-09-2008; egreso: 09-01-2009; Tiempo Laborado: 4 meses y 08 días; cargo: Obrero Única; Contrato: 4600020464; denominación: CONST LOC DISTRITO NORTE; Área de Trabajo: El Furrial; Salarios: Básico 44.23, Promedio Bs. 56.21, Integral Bs. 105.21 (Normal 105.21). Reclama el Tiempo de Mora comprendido entre el lapso desde el 09-01-2009 fecha del despido hasta el 27-03-2009, fecha del pago, transcurriendo 76 días de mora.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 19 de enero de 2010, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En fecha 26 de enero de 2010, dada la incomparecencia de los ciudadanos A.J.M.F. y D.V.M., a la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta decisión declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, con relación a los referidos ciudadanos

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. En este estado se le otorga a las partes un lapso de 5 minutos a los fines de que hagan sus exposiciones. La Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria informa al Tribunal que la parte demandada promovió testimoniales, manifestando la misma que no están presentes, declarando desierto el acto en cuanto a los ciudadanos C.Z., C.C. y C.L., en cuanto a la testimonial de la ciudadana F.C., se acordó nueva oportunidad, para su comparecencia a la prolongación de la Audiencia en la cual se dejo expresa constancia que la misma no estuvo presente en la prolongación de la Audiencia, declarándose desierto el acto. Continuando con las pruebas de la parte actora, de las documentales, realizando ambas partes las observaciones pertinentes, con respecto a la exhibición de documentos, la parte demandada no los exhibe por cuanto consta en las actas procesales, en relación a la Prueba de Informe dirigida al Gerente del Banco Mercantil, se le dio lectura a la misma. Se procedió a realizar la evacuación de pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, dejándose constancia que la parte demandante impugna las documentales marcado B, C y D, por cuanto no corresponde al contrato de obra. En fecha 16 de julio de 2010, se continuó con la Audiencia de Juicio, y este Juzgado considera pertinente realizar la Declaración de Parte, la cual recayó en la demandante BELKYS A.C.L., y por la parte demandada la ciudadana C.Z., en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa demandada, se le concedió a los apoderados judiciales realizaran sus observaciones a la declaración de parte. Acto seguido se le conceden a las partes oportunidad para realizar las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de juicio expone: Que considera necesario diferir el dispositivo del fallo para el día viernes veintitrés (23) de julio de 2010, a las doce meridiano (12:00 m), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, (Tiempo de Mora en el Pago según Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente - 2007-2009)) que alegan los actores BELKYS A.C.L., A.J.M.F. y D.V.M. que le adeuda la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (ASOCONCA), por el tiempo de mora comprendido entre el 09 de enero de 2009 hasta el 27 de marzo de 2009, que forma el lapso del despido y la fecha de pago, respectivamente.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término acepta que es cierto que los demandantes de autos prestaron sus servicios para la empresa demandada como obreros de una obra contratada por PDVSA PETROLEOS, S.A., y que la relación de trabajo se suspendió en fecha 09-01-2009.

En segundo término, niega y rechaza que los actores fueron despedidos por la demandada en fecha 09-01-2009, aduciendo como motivo para el retiro de la paralización de las obras del contrato 4600020464, bajo la cual habían sido incorporados los demandantes a prestar sus servicios; Niega y rechaza que dicha notificación fuera hecha a nombre de la Contratista, por la Ing. Residente y el representante de Recursos Humanos de SACONCA; Niega y rechaza que la demandada alguna vez haya informado a los demandantes que definitivamente el contrato que ella esperaba, no le sería adjudicado y por lo tanto ya no los iba a requerir; Niega y rechaza que los demandantes hayan exigido por otra vía algún reclamo de tiempo de mora en el pago contemplado en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; igualmente niegan rechazan los falso supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que se pretende deducir los actores, así como los conceptos reclamados.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, lo relativo a la penalización establecida en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, reclamadas por los actores. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y la no aplicación de dicha cláusula, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes. Antes de proceder este Tribunal a valorar las pruebas aportadas, cabe destacar que solo se pronunciará con relación a la demandante BELKYS A.C.L., por cuanto se encuentra desistida la demanda en relación a los ciudadanos A.J.M.F. y D.V.M..

PRUEBAS DEMANDANTE

- Invoca el merito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

- Marcado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, copias de las liquidaciones de prestaciones Sociales o Cancelación de Liquidación CCP, emitidos por la empresa SACONCA. Folio 44 al 46. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles copias de los cheques N° 20464215 por Bs. 5.374,31, a nombre de Belkys Cedeño y otros. (Folios 47 y 48). Por ser un instrumento de pago y vista la respuesta emitida por el Banco Mercantil, signada con el No. 58701, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el pago las prestaciones a favor de la actora, realizado por la empresa demandada de autos conforme al Contrato Colectivo Petrolero, la fecha efectiva del referido pago, esto es, 27 de marzo de 2009. Así se decide.

- De la prueba de exhibición solicitada:

De los documentos originales de hoja denominada CANCELACIÓN DE LIQUIDACIÓN CCP. La misma no la exhibe por cuanto ya está incorporada a las pruebas. Será valorada como documental.

- Solicita se oficie al Banco Mercantil, para que informe, en relación al cobro de los cheques emitidos por la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. En cuanto al mismo hubo respuesta por dicha Institución Bancaria, la cual corre inserta al folio 159:

(…) Cheque N° 20464215, de fecha 27/03/2009, emitido a nombre de: Cedeño Belkis, por la cantidad de Bs. 5.374,31, el cual fue depositado en una cuenta del Banco Provincial, Institución a la cual hicimos efectivo a través de la Cámara de Compensación, tal y como se puede observar en el reverso del mismo. (…)

.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita se inste a la empresa SACONCA a que presente ante este Tribunal un ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero. Al respecto, el mismo no constituye un medio probatorio, por cuanto el Juez es conocedor del derecho.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Del Punto Previo, Notificación de Tercero en Garantía o Afectado. El mismo no es un medio probatorio, y la solicitud de un tercero interesado, debe ser solicitado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo tanto se desecha dicha promoción.

- Marcada “B”, en Original Contrato N° 4600023327, de fecha 05 de mayo de 2008, denominado Construcción de Localización Distrito Norte, Año 2007 Grupo “I” Paquete A), (Folios 54 al 123).

- Marcado con la letra “C” en Original, oficio dirigido a la empresa PDVSA, de fecha 05 de enero 2009, donde se le notifica la finalización de la Obra denominada CONSTRUCCIONES DE LOCALIZACIONES (WNS 300N-42) y SU VIAS DE ACCESO, perteneciente al contrato N° 4600023327, y la desincorporación del personal de obras civiles, el cual se le opone al demandante. (Folio 124).

Opuestos a la parte demandante para su reconocimiento en contenido y firma, su representación judicial, los impugna y desconoce por no involucrar a la actora, dado que se trata de un documento en el que solo intervienen la Empresa PDVSA S.A. y la empresa demandada SAMOS DE CONSTRUCCIONES C.A. (SACONCA), por lo que mal le puede quedar opuesta a la actora B.A.C.L., en razón de ello y vista la impugnación no tiene valor alguno, quedando desechados del proceso. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, en Original, oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 09 de enero del año 2009, donde se le notifica y consigna copia del acta de paralización de la Obra denominada CONSTRUCCIONES DE LOCALIZACIONES (WNS 300N-16), se opone a la demandante para su reconocimiento en contenido y firma. (Folios 125 y 126).

Observa el Tribunal, que el medio empleo no es idóneo, por cuanto mal puede quedarle opuesta la actora, por no emanar de ésta, además es un Acta que proviene de un ente Administrativo, documentos de índole administrativos que asimilan a documentos públicos, por lo que es errónea el fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende en efecto, la notificación y consignación de la referida Acta de paralización de la Obra CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES (WNS 300N -16), perteneciente al contrato 4600023327, con fecha estimada 19 de enero de 2009, para culminar la primera fase y dar inicio a las actividades de concreto (fase 2) con fecha estimada 25 de febrero de 2008, donde laborará el personal de nómina diaria asociado a la misma y que no será desincorporado, entre ese personal la actora reclamante BELKYS CEDEÑO. Al respecto, dichas circunstancias son ajenas a la demandante y no se pueden aplicar en detrimento de sus derechos. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, en Original, Oficio dirigido a la empresa PDVSA, relaciones laborales/Sisdem, de fecha 30-04-2009, donde se le notifica la desincorporación del SIC, a los trabajadores incluidos en el formato anexo de la obra denominada CONSTRUCCIONES DE LOCALIZACIONES Y VIAS DE ACCESO) y el cual se le opone a demandante.

- Marcado con la letra “F” en Original, un oficio dirigido a la empresa PDVSA, Relaciones Laborales/ CAICE, de fecha 18-03-2009, donde se le notifica el motivo de la paralización del contrato de obra a los trabajadores incluido en el formato anexo, de la obra denominada CONSTRUCCIONES DE LOCALIZACIONES Y VIAS DE ACCESO, perteneciente al contrato N° 4600023327, el cual se le opone al demandante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se ratifica que ha sido vía errónea, pretender oponer unos documentos, en el que la actora no aparece involucrada, no emanan de ella; sino que la dirige la propia empresa demandada de autos a la empresa PDVSA, en fecha 20 de abril de 2009, y está última la recibe en fecha 22 de abril de 2009, fechas que distan mucho de la fecha del despido que fue el 09 de enero de 2009, y el pago se hizo en fecha 23 de marzo de 2009. No tiene valor probatorio porque proviene de la misma empresa. Así se decide.

- Marcado con la letra “G” en Original, planilla de cancelación total de las prestaciones sociales, en lo que respecta a la ciudadana BELKYS CEDEÑO LEZAMA, omitiéndose la de los ciudadanos A.J.M.F. y D.V.M., en un folio útil, el cual se le opone a la demandante.

Dicho documento es aceptado por la actora, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abona en méritos de que en efecto, en fecha 09 de enero de 2009, culminó la relación de trabajo, pero no establece la fecha cierta de su pago. Así se decide.

- De las testimoniales de los ciudadanos C.Z., C.C. y C.L., F.C., los cuales fueron declarados desiertos.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza procedió a interrogar a la parte actora BELKYS CEDEÑO LEZAMA y por la parte demandada C.Z., en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales; ambos fueron contestes al momento de responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MOTIVACION

Encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma, así como que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva petrolera y que la demandada procedió a entregar cheque contentivo del monto de las prestaciones sociales en fecha 27-03-2009, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo, queda controvertido la penalización por el tiempo de mora del pago de las prestaciones sociales, establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, entre en tiempo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (09-01-2009) hasta el pago de las prestaciones sociales (27-03-2009). En este sentido, era carga probatoria de la demandada contrariar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, no trayendo a los autos elementos de convicción que demuestren sus dichos, además se observa de las documentales de cancelación de Liquidación CCP, traídos a los autos tanto en original consignados por la parte demandada así como en copia simple consignado por la parte demandante, que se desprenden de los mismos el número de contrato 4600020464, así como la denominación CONST LOC DISTRITO NORTE en el Área del Furrial, en tanto que la empresa demandada, a los fines de demostrar que a la demandante no le corresponde el tiempo de mora, aduce como motivo para el retiro, la paralización de las obras del contrato 4600023327, bajo el cual había sido desincorporada la demandante a prestar sus servicios a dicha empresa demandada, pero se observa que dicho contrato “4600023327”, y lo apreciado de la declaración de la representante de la empresa, no corresponden al contrato de obra alegado por la actora y al cual estaba asignada; aunado a ello, no existe el tantas veces señalado Contrato para una Obra Determinada alegado por la empresa, con la especificación de la Obra que debía ejecutarse o que se ejecutó, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para su demostración, ha debido constar por escrito con la precisión de esa obra, el tipo de trabajo dentro de la obra que correspondía a la ex trabajadora y el tiempo que duraría la misma; por lo que teniendo la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandante y no lo hizo, es forzoso para el Tribunal declarar en derecho la pretensión de la demandante en cuanto a la procedencia de la mora contractual prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha en la que culminó la relación laboral 09-01-2009, y a tales fines se ordena la cancelación de la misma desde la referida fecha (exclusive) hasta el momento en que hizo la entrega del cheque 27-03-2009, (exclusive) tomando en cuenta el salario normal devengado por la actora, tal como se evidencia de los recibos de pagos que quedaron reconocidos, en consecuencia se procede a realizar los cálculos correspondientes de seguidas. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tiempo de mora reclamado de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de a.o.d. pago de la liquidación (como en el presente caso), como lo pretendió la parte demandada- que los trabajadores debían acudir, al “Centro de Atención Integral del Contratista” para que dicha penalización fuese procedente, esto por cuanto establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69 lo siguiente:

“…… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Se observa, que se plantean dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas, estas si (las diferencias) verificadas previamente por el respectivo Centro de Atención Integral del Contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; por lo que obviamente, en el presente caso, al no realizarse el pago en su oportunidad, siendo que el mismo fue efectuado el día 27 de marzo de 2009, desde la fecha del retiro, transcurrieron setenta y seis (76) días, que multiplicado por el salario normal, en el caso de autos, sería el salario promedio que es por la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 55.31), tal como quedó evidenciado de la Cancelación de Liquidación conforme al CCP, que fue apreciada en todo su valor probatorio, siendo aportada por ambas partes, y no el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda, quedando como resultado la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÍEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.610,68), el cual se condena su pago. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana BELKYS A.C.L. contra de la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SANCONCA); ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de DOCE MIL SEISCIENTOS DÍEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.610,68), que por concepto de penalización por Convención Colectiva le adeuda la empresa demandada a la actora,

Se condena en consta a la parte demandada por resultar perdidosa.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (27) días del mes julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/gb.-

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