Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: BELKYS L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.666.096, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

PARTE DEMANDADA: G.G.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.307, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 27 de Agosto de 2.004, por la ciudadana BELKYS L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.666.096, con el carácter de autos, en la que solicita se cite al ciudadano G.G.Q.L., a fin de poder establecer un aumento en la Pensión de Alimentos.-

En fecha 09 de Septiembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado y oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Agricultura Tierras para que informen sobre el sueldo mensual devengado por el Obligado.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 01 de Octubre de 2.004, la Demandante presenta escrito de pruebas consistentes en varios recibos, récipes médicos, c.d.e. y lista de útiles escolares, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio el demandado manifestó que no le aumenta ni medio a la pensión de Alimentos, razón por la que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.-

  2. - En fecha 22 de Octubre de 2.004, la Demandante presenta escrito de pruebas consistentes en varios recibos, récipes médicos, c.d.e. y lista de útiles escolares, las cuales se valoran de la siguiente manera: La C.d.E. de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

    Los récipes médicos y demás facturas que cursan a los folios 169, 170, 174 al 177, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar las necesidades de dicha niña. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que no hay materia sobre que resolver. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (19-06-2.002) hasta el mes de Octubre de 2.004, dando una variación de 1,705 que resulta de dividir el I.P.C. de Octubre de 2.004 entre el I.P.C. de Junio de 2.002, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.124.874,00). En consecuencia, el ciudadano G.G.Q.L., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su hija (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.124.874,00). mensuales, equivalentes aproximadamente al 38,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Con relación al atraso en el pago de las Pensiones de Alimentos, se observa que existe una deuda pendiente de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.150.559,00), los cuales deberán ser descontado del bono de fin de año que reciba el Obligado. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana BELKYS L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.666.096, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano G.G.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.307, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.124.874,00). mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo y descontada directamente del sueldo devengado por el demandado.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.124.874,00). para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se ordena el descuento de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.150.559,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las Partes y Líbrese oficio al empleador a los fines del respectivo descuento por nómina.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Doce de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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