Decisión nº 026-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2009-003463

DEMANDANTE: BELKYS COROMOTO L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.413.425, de este domicilio

DEMANDADO: D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.599.246, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 12 de agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BELKYS COROMOTO L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.413.425 y solicita el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos (200,oo Bs.) quincenales ya que la cantidad anteriormente fijada no es suficiente para cubrir la totalidad de los gastos de la niña.

En fecha 30 de octubre de 2009, eéte Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Cursa a los folios 14 y 15 notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público, a los folios 25 y 26 notificación del obligado. En fecha 08 de marzo de 2010 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaró desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que en la misma fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Se difirió el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 26/03/2010 hasta tanto conste en autos informe social, el cual cursa a los 56 al 59. Se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. H.D.H. por cuanto fue designada por la Comisión Judicial Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes y ordenó oír la opinión de la beneficiaria quien no acudió a la fecha fijada.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a ésta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas en fecha 24/04/2007, en la que se fijó como monto de la obligación de Manutención la cantidad de Doscientos (200,OO Bs) mensuales, el 50% de los gastos útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, vestido y calzado más la cantidad de Quinientos (500,oo Bs.) en el mes de diciembre para gastos navideños.

Primero

Ahora bien, el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano D.C.G.R., quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 25 Y 26), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 08/03/2010, a la cual no asistió ninguna de las partes en juicio. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copia fotostática de sentencia dictada por la sala de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/04/2007 de Homologación de Obligación de manutención en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por la citada sala donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.

 Copia fotostática de acta suscrita por los ciudadanos BELKYS COROMOTO L.C. Y D.C.G. ante la Defensa Pública de la Unidad de Protección del Niño y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17/04/2007, documental mediante la cual se evidencia la voluntad de las partes de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. La documental en referencia se valora en atención a la libre convicción razonada del juez estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

Del Informe Social:

En fecha 15 de marzo de 2011 fue consignado informe social en el cual se detalla que el demandado es Licenciado en Enfermería y labora en el Hospital los Magallanes de Catia devengando un sueldo de 1.500 Bolívares mensuales más cesta ticket y habita vivienda alquilada que comparte con grupo familiar la cual cuenta con todos los servicios públicos. Manifestó el obligado que deposita la cantidad de 200,oo Bs. mensuales y para los últimos meses depositó 500,oo Bs. mas la compra de vestimenta y que desde el año 2009 no ve a la niña, solo mantienen contacto telefónico con ella ya que sus estudios no le permiten viajar con la misma frecuencia que antes. También destacó que de momento se encuentra en estatus de contratado y no cuenta con un seguro médico pero que está dentro sus planes asegurar a la niña. El obligado indicó que está en proceso de adquirir una vivienda propia y que está cansado de tantas demandas y que realiza guardias para poder sufragar todos sus gastos y compromisos. La trabajadora social en el área social percibió al grupo familiar estructurado, donde las relaciones interpersonales son de tendencias positivas, con comunicación asertiva y el liderazgo es ejercido por los padres quienes establecen los patrones a seguir, pero destacó que durante la entrevista con el demandado éste no se percibió preocupado por el escaso contacto que ha mantenido con su hija. Por último en las observaciones y recomendaciones destacó que el obligado cumple con la obligación de manutención con una suma de 200,oo Bs., sin embargo está dispuesto a suministrar la cantidad de 500,oo Bs. mensuales. Tiene proyectos inmediatos de incursionar al campo laboral como personal fijo, además esta en planes de adquirir una vivienda propia, pero no manifestó interés por propiciar el contacto con su hija.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, ésta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar éste monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, ésta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, ésta Juzgadora a los fines de garantizár un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En base a las consideraciones que preceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana BELKYS COROMOTO L.C., en contra del ciudadano D.C.G.R., en beneficio de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75)equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 26 -2011

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/MSA/Rene

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