Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: BELKYS M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.051, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: NERVIS A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.857.735, domiciliado en El Fical, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 03 de Octubre de 2.008, por la ciudadana BELKYS M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.051, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor NERVIS A.P.C., a fin de fijar un aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.450,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; que así mismo, consigna facturas de gastos médicos y medicinas, ya que el padre se comprometió a colaborar con el 50% de esos gastos, lo que da la cantidad Bs.203,500, más Bs.67,86 anteriores que no ha cancelado.-

En fecha 20 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 31 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio compareció solamente el demandado.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha; e e igualmente manifiesta que ofrece aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio se presentó el demandado y por cuanto no compareció la demandante no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio el demandado promovió como pruebas fotocopias de gastos médicos, compra de ropa, depósitos bancarios, que demuestran que el demandado ha estado cumpliendo con su obligación. Así se decide.-

Promueve igualmente fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y sirve para probar que el Obligado tiene otras cargas familiares. Así se decide.-

La demandante durante el lapso legal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba. Las facturas consignadas con la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.008, se valoran de conformidad con la sana crítica y sirven para demostrar las necesidades de salud que ha tenido la niña. Así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por el Obligado se evidencia que ha colaborado con los gastos médicos de su hija, razón por la que se desestima la solicitud de la demandante. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman este Expediente, tomando en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, probada como está la capacidad económica del Obligado y por cuanto ha pasado más de un año desde que se estableció la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada. Ahora bien, en virtud de que el ofrecimiento hecho por el demandado supera la cantidad resultante por los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, acepta dicho ofrecimiento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 31% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BELKYS M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.051, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano NERVIS A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.857.735, domiciliado en El Fical, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña ADELIBE C.P.M., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada del sueldo devengado por el Obligado.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Así mismo el padre deberá seguir colaborando con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4122-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Enero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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