Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Belkys M.B.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.300.347 y domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy, asistida por el abogado I.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, por el presunto error judicial y fraude procesal que atenta contra las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión dictada en fecha 26/7/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 12.299, con ocasión del juicio que por querella interdictal por despojo, sigue el ciudadano J.C.P.M., contra la mencionada ciudadana, que declaró con lugar dicha acción y ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio al querellante.

En fecha 1º de julio de 2005 se le dio entrada a la solicitud de amparo y se acordó librar boleta de notificación al querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación aclarara dicha solicitud, indicando con precisión contra quien se dirige la acción de amparo, conforme a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de julio de 2005 se agregó a los autos boleta de notificación suscrita por la accionante, ciudadana Belkys M.B.d.M., y en esa misma fecha fue subsanado el error en que se incurrió.

El 8 de julio de 2005 se dictó auto a través del cual se admitió a sustanciación el procedimiento, se acordó practicar las notificaciones de ley y se decretó medida cautelar innominada, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó suspender provisionalmente el mandamiento de ejecución de la sentencia que se pretende impugnar, hasta que se decida lo contrario, a cuyo efecto se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas las respectivas boletas, el 21 de julio de 2005 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 25 de julio de 2005, a las 10:30 a.m.

El día 25 de julio de 2005 mediante auto de difirió la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 27/7/2005 a las 10:00 am., debido a que el equipo reproductor de sonido utilizado para grabar dicho acto presentó fallas técnicas.

En la oportunidad acordada se efectuó la audiencia oral y pública, a la cual asistieron la querellante, ciudadana Belkys M.B.d.M., anteriormente identificada, asistida por el abogado I.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, el ciudadano J.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.918.064, parte demandante en el juicio principal, asistido por los abogados L.A.M.P., y Sileny A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.051 y 102.227, respectivamente, el abogado H.B.B., juez titular del tribunal presunto agraviante y el abogado J.D.F., en su carácter de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público. En este acto, los asistentes hicieron uso de su derecho a exponer y participar de la réplica, con excepción del abogado asistente de la accionante, Abg. I.V.G., quien expresamente renunció a la contrarréplica, tal como se evidencia del acta que conforma los folios 162 al 166 de este expediente y del disco compacto que en esa misma ocasión se grabó. Igualmente, en esa oportunidad, el ciudadano Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público emitió su opinión, solicitando se declare con lugar la acción de amparo por considerar demostrada la violación alegada.

En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, donde se declara con lugar el presente amparo, bajo el argumento de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, promovió en su artículo 258 los medios alternativos para la solución de conflictos, a fin de que los ciudadanos de la República puedan resolver sus controversias, medios que han sido ratificados en numerosas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto de autos se evidencia que la parte querellante y el tercero interesado previamente efectuaron un convenimiento consistente en que ninguno de ellos perturbarían la posesión del bien objeto de litigio hasta tanto se dilucide mediante un juicio reivindicatorio, motivo por el cual este tribunal considera que el juicio de interdicto restitutorio por despojo ejercido es improcedente habida cuenta, que ambas partes ejercen el derecho de posesión deforma legitima, según e desprende del referido convenimiento. El tribunal hizo saber a los presentes que se publicará íntegramente la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Se acuerda agregar al expediente un disco compacto contentivo de las declaraciones formuladas en el presente acto.

En fecha 4 de agosto de 2005, se agregó al expediente escrito suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público donde emite en nombre de la institución que representa su opinión con respecto a este caso, donde considera debe declarar con lugar la acción de amparo.

El 4 de agosto de 2005 se dictó auto donde se difiere por un lapso de seis (6) días continuos el pronunciamiento de la sentencia que correspondía dictarse el día 3 de Agosto de 2005, debido a que el ciudadano juez se encontraba en la ciudad de Barinas, asistiendo a la reunión convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refiere la accionante en la solicitud de amparo que encabeza este expediente que, interpone recurso de amparo autónomo (sic) contra decisión definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2004 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma declaró con lugar la querella interdictal por despojo y ordenó la entrega al ciudadano J.C.P.M., la casa que afirma le pertenece, la cual goza de la protección dada por un convenimiento que adquirió el carácter de cosa juzgada, celebrado en fecha 6 de julio de 2001 en el recurso de amparo que intentó el referido ciudadano.

Del mismo modo, expresa la solicitante en amparo que en fecha 29 de noviembre de 2000 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy le informó por escrito que había decretado el archivo de las investigaciones sobre hechos denunciados por ella relacionados con el delito de estafa calificada, ocurrido por el forjamiento fraudulento de un documento público donde ella traspasaba la Licencia de Licores de su fondo mercantil “Licorería Méndez”.

Que el convenimiento que firmó con el ciudadano J.C.P., tiene el carácter de cosa juzgada material respecto a la posesión de su casa, la cual quedaría en su custodia hasta tanto se intente un juicio reivindicatorio, pretensión que jamás podría llevar a cabo por no tener los documentos fundamentales para intentarla.

En dicho convenio se comprometieron a no intentar demandas o pretensiones posesorias, quedando tan solo a salvo la acción reinvindicatoria, sobre el inmueble que había pretendido J.C.P., tomar como propietario a través de acciones -que tilda de- ineficaces y fraudulentas.

Señala asimismo la accionante como fundamento de su acción el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle sido violados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído en juicio con las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial, por haber violado la decisión con cosa juzgada material y la solicitud del restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial u omisión injustificable y fraude procesal efectuado por el juzgado de primera instancia, motivo por el cual solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en el presente amparo e inexistente el juicio de interdicto restitutorio.

Pide finalmente, que se decrete medida cautelar y se suspenda provisionalmente la ejecución del desalojo hasta que se decida esta acción, y que para ello se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fue comisionado al efecto.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DEL AMPARO

La presunta decisión lesiva, objeto de la presente acción de amparo constitucional, está contenida en las copias certificadas que rielan a los folios 137 al 142 de estas actuaciones, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano J.C.P.M. en contra de la ciudadana Belkys M.B.d.M. y en consecuencia, ordenó la restitución al querellante, el inmueble distinguido con el número catastral 20-07-016-009-006, ubicado en la avenida 5 entre calle 23 y avenida B.d.Y., municipio Peña del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en dos líneas, la primera de 7,40 metros, con terreno ocupado por la señora A.d.P., y la segunda, de 5,15 metros con terreno ocupado por el Sr. S.M.; SUR, que es su frente, en línea de 10,95 metros con avenida 5; ESTE, en línea de 27,30 metros con terreno ocupado por la señora N.B. y OESTE, en dos líneas, la primera de 17 metros y la segunda, de 12 metros con terreno ocupado por los señores S.M. y A.M.; con un área total de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (257,54 m2) aproximadamente, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Yaritagua, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 55, folios 136 al 140, tomo II, protocolo primero, primer trimestre del año 1995, de fecha 6 de marzo del mismo año.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Los alegatos expuestos en la audiencia por la parte querellante, consistieron en que su asistida interpuesto la presente acción de amparo constitucional contra decisión dicta en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la mencionada sentencia dictada con ocasión de un juicio de querella interdictal por despojo, que –afirma– es un procedimiento especial, el cual va circunscrito a la posesión más no a la propiedad, se cometieron errores fundamentales, específicamente en la parte narrativa en virtud de que no se fijan los hechos en el tiempo y en el espacio, cuando esa es una de las características de los juicios restitutorios y además, por que el a quo sólo enunció las pruebas presentadas por la parte querellante y no las valoró.

Igualmente, expresó que el tribunal presunto agraviante decretó la medida de secuestro bajo el argumento de que se habían ratificado las testimoniales del justificativo ante el Juzgado del Municipio Urachiche de esta Circunscripción Judicial, cuando es completamente falso debido a que no fueron ratificadas, aduciendo que los testigos promovidos no concurrieron al acto de evacuación de las pruebas para no comprometerse en falsa “testificación”. Que los testigos aparecen como testigos principales en un juicio de estafa calificada que se intenta ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, llevando por el Juez de Control Nº 6, contra el ciudadano J.C.P., que tiene que ver justamente con el inmueble objeto de litigio cuya acusación obra en copia certificada en el expediente.

Asimismo, expone que cuando el a quo hace un análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante acepta que presentó justamente una copia certificada de un convenimiento celebrado por J.C.P. con la Sra. Belkys Brito en otro juicio de amparo solicitado por el referido ciudadano, el cual fue declarado parcialmente con lugar respecto al derecho al trabajo y que el se opuso en esa oportunidad por cuanto la licencia con la que estaba trabajando había sido forjada por un ilícito donde se pretendía ver que la ciudadana Kelkys Brito y su esposo le habían traspasado el inmueble mediante un documento autenticado. Dicho documento fue recurrido administrativamente ante el SENIAT quien determinó que era falso y como consecuencia ordenó suspender la licencia de licores y su entrega a la Sra. Belkys Brito, razón por la cual la Guardia Nacional cerró el negocio previo el inventario de las cosas que allí se encontraban.

Finalmente, alegó que en otro procedimiento de amparo constitucional firmaron un convenimiento en el cual se comprometían ambas parte a dilucidar la propiedad de la casa mediante un juicio reivindicatorio pero nunca por un juicio posesorio, acordando además que la Sra. Belkys Brito quedaría en dicha casa que es de su propiedad y el Sr. J.C.P. ocuparía provisionalmente el local comercial que forma parte del inmueble hasta tanto se interpusiera el juicio correspondiente el cual no pudo seguir trabajando porque la Guardia Nacional cumpliendo una disposición del SENIAT ordenó retirar la licencia y la venta de licores de dicho local y que el juez de mérito no le dio ningún valor probatorio al referido convenimiento.

El abogado H.B.B., en su carácter de juez titular del tribunal presunto lesionador de derechos constitucionales, refirió que de acuerdo a lo expuesto por el abogado asistente de la parte accionante y habiendo revisado el libelo de amparo considera que no se expresó en que consistieron los actos violatorios de sus derechos constitucionales que denunció infringidos; que sus alegatos refieren a juicios penales e incluso administrativos; que no alega como la sentencia que recurre le violó sus derechos constitucionales. Alegó igualmente, que el juez al admitir el amparo no tomó en consideración los numerales 4 y 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece que es inadmisible la acción cuando han transcurrido más de seis meses ello en razón de que la decisión impugnada es de fecha 26 de julio de 2004. Que el recurrente hizo alusión a un presunto convenimiento donde acordaron algunas cosas y que el artículo 26 de eiusdem establece la prohibición expresa de realizar convenimiento en este tipo de acción. Que la recurrente asistida de abogado hace una maliciosa omisión al no señalar que el lo que realmente le afecta la sentencia recurrida y cual es su efecto, en razón de que dicha sentencia fue apelada ejerciendo así todos los derechos y las defensas que permite la ley procesal y decidida por el tribunal de alzada y no entiende porque la recurrente no hace referencia a la misma la cual fue confirmada por el tribunal superior jerárquico el 25 de febrero de 2005, a cuyos efectos la acompañó en copia simple. Que en todo caso esta acción de amparo debió haber sido ejercida contra la decisión de la alzada que la confirmó. Finalmente, señaló el artículo 20 del Código de Ética del Abogado y manifestó que el amparo no debe prosperar.

Por su parte, la abogado Sileny A.B.M., abogado asistente del tercero interesado, manifestó que comparte el criterio expresado por el juez presunto agraviante y que la acción no puede ser ejercida contra su asistido por cuanto él no puede ser agraviante al no haber dictado la sentencia impugnada. Durante su intervención, pidió al tribunal no valorar la prueba referente a la decisión administrativa del SENIAT así como tampoco la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto las mismas no guardan relación con esta causa. Igualmente, señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo contra sentencia, signada con el Nº 03-216 de fecha 4 de junio de 2003, referente a la inadmisibilidad del recurso de amparo en virtud de que el quejoso está atacando una supuesta omisión de la valoración de las pruebas realizadas por el juez de mérito y finalmente acompañó recaudos como medios probatorios.

En el derecho de réplica la parte querellante expresó que con relación a lo expresado por la abogado asistente del tercero interesado, justamente este tribunal superior ordenó corregir la solicitud en el sentido de señalar si el amparo estaba dirigido contra el ciudadano J.C.P. o contra la mencionada decisión, y precisamente él circunscribió los hechos violatorios contra la decisión referida y que las pruebas que ella presentó son impertinentes. Que con respecto a lo expresado por el juez presunto agraviante recurrió contra la sentencia proferida por el tribunal a su cargo por contener la misma ultrapetita. Ratificó que no se valoraron todas las pruebas presentadas por la parte querellada. Que no le dio valor probatorio al convenimiento efectuado entre las parte que en copia certificada él acompañada que a su juicio es vinculante por cuanto adquirió el carácter de cosa juzgada. Que no ejerció el recurso de casación contra la decisión dictada por el tribunal superior con cuanto fue cambiada la cuantía para ejercer dicho recurso. Finalmente, alegó que interponía en este mismo acto el recurso de revisión. Por su parte, el juez presunto agraviante manifestó que ratificaba lo expuesto por él, que el amparo no tiene carácter revisorio y que el lapso para su ejercicio transcurrió sobradamente. La abogado asistente del tercero interesado igualmente ratificó su exposición y pidió se declara sin lugar el amparo y se levante la medida de secuestro.

El representante del Ministerio Público fijó criterio al respecto, considerando que por estar demostrada la violación alegada se declare con lugar la acción de amparo.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la accionante, lo siguiente:

Que la decisión cuestionada violó sus derechos constitucionales, en virtud del presunto error judicial y fraude procesal que atenta contra las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión dictada en fecha 26/7/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 12.299, con ocasión del juicio que por querella interdictal por despojo, sigue el ciudadano J.C.P.M., contra la mencionada ciudadana, que declaró con lugar dicha acción y ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio al querellante. Que la decisión violó sus derechos y garantías constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso

Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución vigente consagra en su título III derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus Disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho al amparo por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun respecto a los que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Adicionalmente dicho artículo estableció que el procedimiento de la acción de amparo “…. Será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad…”; pudiendo la autoridad judicial competente restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ha precisado el M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes Tribunales en esta materia.

Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley Orgánica respectiva que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la decisión dictada en fecha 26/7/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 12.299, con ocasión del juicio que por querella interdictal por despojo, sigue el ciudadano J.C.P.M. contra la accionante en amparo, por lo que planteada así la presente acción, este Juzgado Superior en ejercicio de la función jurisdiccional, examina el presente caso y en tal sentido señala:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En el presente caso, la petición de tutela constitucional, como se señaló, se propuso contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que, la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por lo tanto, la hermenéutica aplicable debe compadecerse con la función que le toca desempeñar al Juez Superior en materia Constitucional, la cual es, se insiste, la de vigilar y asegurar que el principio de las garantías constitucionales permanezca incólume. Por lo que, la labor que desempeña el Juez de alzada a merced de los diversos medios de acercarse el interesado a ella, debe atender primordialmente a la determinación de si lo planteado afecta, o lesiona sobre Derechos y Garantías Constitucionales esto es: su implicación constitucional-, que a la naturaleza de los actos impugnados, los entes involucrados o la sustancia del asunto discutido.

Ya la sentencia nº 07/2000 de la Sala Constitucional ilustró de manera práctica esta doctrina enlazándola con el derecho a la tutela judicial efectiva sin formalismos enervantes; en esa oportunidad la Sala expresó las siguientes ideas:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución

.

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.” (subrayado de la Sala).

Finalmente, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte, establece que “La ley promoviera el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y en efecto, a los folios 114 y 115 de este expediente cursa un “convenimiento” suscrito entre el presunto agraviado y el tercero interesado, donde se observa que quienes lo suscriben hacen convienen en que, mientras tanto ejercen las acciones civiles relativas a la propiedad del inmueble, lo cual se evidencia de las siguientes expresiones textuales:

...Hasta tanto se dicte sentencia que dilucide indubitablemente, la materia petición del Derecho de Propiedad que nos reclamamos mutuamente, decidimos que la señora B.d.M., ocupe toda la planta física y sus anexidades de la casa de Habitación,...

...que el señor J.C.P., use la planta física que ocupa la Licorería Paradas, el cual tiene anexo una habitación de la casa de familia, la que temporalmente y hasta que se dicte la sentencia sobre la propiedad,...

(resaltado del Tribunal).

Asimismo, este Juzgado Superior observa que haciendo uso de un medio de autocomposición procesal válido para resolver controversias que no se trate de derechos de orden público, la parte querellante y el tercero convinieron en que ninguno de ellos perturbarían la posesión del bien objeto de litigio hasta tanto se dilucide mediante un juicio reivindicatorio, motivo por el cual este tribunal considera que el juicio de interdicto restitutorio por despojo ejercido no debe prosperar habida cuenta, que ambas partes ejercen el derecho de posesión deforma legitima, según e desprende del referido convenimiento.

DECISIÓN

En mérito de las razones esgrimidas, este tribunal superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Belkys M.B.d.M., identificado ut supra, asistida por el abogado I.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, por el presunto error judicial y fraude procesal que atenta contra las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión dictada en fecha 26/7/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 12.299, con ocasión del juicio que por querella interdictal por despojo, sigue el ciudadano J.C.P.M., contra la mencionada ciudadana, que declaró con lugar dicha acción y ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio al querellante. En consecuencia, se declara nula y sin efecto la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2004 por el referido Juzgado, en virtud de que las partes deberán ejercer los medios ordinarios conforme al convenimiento celebrado por ellos en fecha 06 de julio de 2001, el cual surte los efectos de cosa juzgada.

Líbrese copia certificada de la presente sentencia y remítase con oficio al juzgado de la causa para que sea agregada al expediente Nº 12.229 de su nomenclatura.

No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

Por cuanto se observa que la sentencia atacada por vía de amparo es de fecha 26 de julio de 2004 se ordena corregir la carátula de este expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. N.A.L.

El Secretario Temp.,

C.O.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde y se libró oficio Nº 204.

El Secretario Temp.,

C.O.R.V.

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