Decisión nº 14-2408 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000413

DEMANDANTE: BELKYS M.P.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.828, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.I.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.435.977, de este domicilio.

DEMANDADA: AIMELINA P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.034, de este domicilio.

TERCERA

E.M.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.933, de este domicilio.

MOTIVO: TERCERÍA EN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2408 (Asunto: KP02-R-2014-0000413).

En la incidencia de tercería planteada de manera incidental por la ciudadana E.M.L.d.A., asistida de abogada, contra la medida de embargo practicada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.I.H.C., contra la ciudadana Aimelina P.A.L., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 28 de abril de 2014 (f. 68), por la ciudadana E.M.L.d.A., debidamente asistida de abogado, en su carácter de tercera opositora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 60 al 64), por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo efectuada por la ciudadana E.M.L.d.A., y condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 75), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

En fecha 21 de mayo de 2014 (f. 77), se recibió el cuaderno separado en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 78), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de junio de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la tercera opositora riela agregado al folio 79 y anexo del folio 80 al folio 87, y el de la parte actora corre agregado al folio 88. En fecha 25 de junio de 2014, la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.I.H., presentó escrito de observaciones a los informes (f. 90). Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 90).

Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la ciudadana E.M.L.d.A., asistida de abogada, en su carácter de tercera opositora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana E.M.L.d.A., contra la medida de embargo decretada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ejecutada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.I.H.C., contra la ciudadana Aimelina P.A.L..

En tal sentido consta a las actas procesales que, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.I.H.C., contra la ciudadana Aimelina P.A.L., en fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de embargo preventivo sobre la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,00), si la medida recaía sobre dinero en efectivo, más las costas procesales estimadas en la cantidad de veinte nueve mil trescientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 29.338,75), la cual fue ejecutada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble ubicado en la carrera 17, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En fecha 15 de abril de 2013, la ciudadana E.M.L.d.A., asistida de abogada, presentó demanda de tercería con fundamento a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y a tal efecto alegó que cursa ante dicho tribunal juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.I.H.C., contra la ciudadana Aimelina P.A.L., en el asunto signado con el Nº KP02-M-2012-000477, en el cual la parte demandada es su hija y tiene su domicilio en el inmueble situado en la carrera 17, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, sector La Feria, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual es de su propiedad, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 46, folios 446 al 451, protocolo primero, tomo séptimo; que los bienes muebles sobre los cuales fue practicada la medida de embargo preventivo son de su única y exclusiva propiedad, por ser parte integrante del inmueble antes descrito, al constituir el moblaje de su casa, conforme a lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Código Civil venezolano; que aunado a lo anterior presentó facturas que demuestran que los bienes son de su propiedad, razón por la cual procedió a demandar en tercería, a los fines de que se declare con lugar la demanda y se suspenda la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de su propiedad.

El Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 14 de febrero 2014, en la cual señaló que:

“….Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición interpuesta a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 18-12-2012, con motivo en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio Belkys M.P.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.828, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.I.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.435.977, en contra de la ciudadana AIMELINA P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.306.034, y de este domicilio, siendo practicada dicha Medida sobre bienes muebles señalados por el ejecutante como propiedad de la demandada el día 27-02-2013, constituyéndose el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para ello, en la carrera 17 entre calles 13 y 14, casa N° 13-52, Sector La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente procedió la parte ejecutante a señalar los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida decretada siendo estos los siguientes: 1) Un televisor marca Haier, modelo L26F6, serial: DC16M0E0202D4BBR1168 de 26 pulgadas, usado en funcionamiento valorado en 900 bs; 2) Un equipo de sonido compuesto por un plato marca; Fisher, modelo: MT6320, serial: 11873; 3) Un amplificador marca: pioner, modelo SA-608, serial AB2605000F; 4) Un ecualizador, marca: Samsung, modelo SE-7, serial 910051008 con dos cornetas en cajón de madera, marca: bohem, modelo: DC-21, se ignora su funcionamiento valorado en 1500 bs . 5) cinco sillas plásticas con su respectiva mesa de color rojo valorado en 300 bs. 6) Un mueble de madera de dos batientes muy usados valorado en 30 bs; 7) Un juego de muebles en metal y madera labrado, compuesto por un sofá de dos puestos y dos de un puesto con centro de mesa, usado valorado en 200 bs; 8) Una impresora, marca: HP, modelo, R3000-3001, serial Q815OA-02, se ignora su funcionamiento valorado en 200 bs; 9) Un doble cassette, marca pioneer, modelo CT-W103, serial VIWK-072543US, usado, se ignora su funcionamiento valorado en 300 bs; 10) Una lavadora marca: Haier, modelo, XQB120-9188, serial: CB0552E0000CXBB-G0394, color gris, valorado en 1800 bs.; 11) Un televisor de 20 “ CCE HPS2075, serial 2591, sin control, valorado en 300 bs; 12) Un aire acondicionado de ventana, marca General Plus de 9.000 BTU, modelo KC25/V con control, sin serial, muy usado valorado en 300 bs; 13) Un juego de recibo compuesto de dos sofá de dos puestos cada uno y dos de un puesto de telas de colores, muy usados valorado en 600 bs; 14) Un mini equipo de sonido portátil marca: premier de color plateado, sin serial se ignora su funcionamiento, valorado en 50 bs; 15) una perezosa o mueble de cabilla y tejido plástico de color rojo, valorado en 50 bs; 16) Un baúl de madera color caoba, antiguo en regular estado, se valora en 60 bs; 17) Un tinajero antiguo, con piedra y tinaja, la madera está deteriorada en las patas, valorado en 800 bs; 18) Rueda de carreta antigua, elaborada de metal y madera de doce rayos, valorado en 60 bs; 19) dos aperos para bueyes en madera de vieja data, se valora en 60 bs.; 20) dos pilones de madera antiguo, valorado en 40 bs,. Todos los bienes señalados suman la CANTIDAD SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.840,00 bs), asimismo la parte demandada se da por intimada, reconoció la deuda además renuncio al lapso de comparecencia y oposición, al mismo tiempo expone los términos de pagos, en este estado la parte actora acepta lo ofrecido y convenido, de igual manera ambas partes solicitan la remisión de la comisión para su homologación. Una vez recibida la comisión en este despacho, en fecha 15-04-2013, comparece la ciudadana E.M.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.332.933 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Yubisay C.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.999, consignando escrito de demanda donde hace formal oposición al embargo efectuado el día 27-02-2013, invocando el articulo 370 ordinal 2, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 17 entre calles 13 y 14, casa N° 13-52, Sector La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado L.U.P.B., Vereda N° 3, Casa N° 09, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que ella no forma parte del juicio. Seguidamente consigna documentos de propiedad marcados “A”, “B”, “C” “D” “E” y “F”, documento de propiedad del inmueble, Acta de matrimonio, Equipo de sonido, un televisor, lavadora, televisión de 20 pulgadas, una mesa plástica de color rojo, cinco sillas plásticas, una impresora, un stereo double cassette entre otros bienes muebles objeto de embargo.

En auto de fecha 18-06-2013, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contado a partir de la presente fecha y se libraron tres (3) boletas de notificación.

En fecha 16-01-2014, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada Belkys M.P.N., igualmente a las ciudadanas Aimelina P.A.L. y la ciudadana E.M.L., a fin de notificarle lo concerniente al auto acordado en fecha 18-06-2013. Estando en la oportunidad legal, la ciudadana E.M.L.d.A. asistida por la abogada Yubisay C.M.A., en su carácter en autos, consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas acompañado de documentos de propiedad marcados “A”, “B”, “C” “D” “E” y “F” que acreditan que los bienes muebles embargados son de su propiedad. Finalmente alega que no consigna los recibos de los demás bienes embargados por ser muy viejos.

Por auto de fecha 30-01-2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Mediante escrito presentado en fecha 04-02-2014, la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de autos, señala que su representado no tiene relación con la ciudadana E.M.L., por cuanto la deudora y principal pagadora de su deuda demandada es la ciudadana Aimelina Alvarado, en tal sentido esta ultima domicilio las letras de cambio en la misma vivienda donde cohabita con la ciudadana E.M.L., igualmente solicita hacer el cómputo del lapso probatorio de la presente oposición. Cumplidos los trámites procesales y estando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente incidencia este tribunal observa: Como se desprende del escrito presentado, la oposición efectuada está basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.” De acuerdo con el contenido de este artículo al regular el Legislador la oposición del tercero la cuestión a dilucidar es la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la medida de embargo, de manera que el tercero tendrá la carga de probar esa propiedad, por un acto jurídico válido, ya que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio. En este caso, la opositora produjo conjuntamente con su escrito de oposición un documento de propiedad de la vivienda y acta de matrimonio debidamente autenticado, se valoran por constituir copias de documentos públicos y que no fueron impugnados; sin embargo solo permiten demostrar el vinculo matrimonial y la titularidad de la vivienda, la cual no fue objeto de Medida Asimismo, insertan una letra de cambio, comprobante de ingreso de un equipo de sonido, una factura proforma N° 709865, de un televisor L26F6 y una lavadora XQB120-9188, emanada de solicitud de micro créditos de mi casa bien equipada, un ticket de compra de un televisor de 20 pulgadas CCE hps2075 de fecha 13-12-2006 y una factura N° 000225 de fecha 18-01-2013 de un aire acondicionado de ventana, marca general plus de 10.000BTU, modelo KC25/V, cabe agregar que los mismos fueron consignadas en fotostatos simples en las que según su decir se demuestra que es ella y no el ejecutado la verdadera propietaria de los bienes embargados sin embargo es necesario señalar aquí, que de acuerdo con el sistema probatorio venezolano, los documentos privados deben ser producidos en original y no en fotocopias, pues estas no tienen valor alguno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “que los instrumentos públicos y los privados reconocido o tenidos igualmente por recocidos, podrán producirse en juicios originales o copia certificada expedida por funcionarios competente de acuerdo a las leyes”. Por otra parte, hay que advertir que un documento emanado de un tercero ajeno al juicio pueda producir efectos en él, es requisito indispensable que ese tercero venga al proceso a ratificar el documento; conforme se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la oposición al embargo ejecutivo practicado debe quedar desechada al no demostrar la opositora, fehacientemente ser la titular del derecho de propiedad de estos, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al embargo efectuada por la ciudadana E.M.L.d.A. suficientemente identificada en la sentencia. Se condena en costas de la incidencia a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma el embargo ejecutivo practicado el 27-02-2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre los bienes muebles anteriormente descritos. Se ordena notificar a las partes.

Formulado el respectivo recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana E.M.L.d.A., en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por la abogada Yubisay C.M.A., presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó que la oposición a la medida de embargo planteada por la ciudadana E.M.L.d.A., en su carácter de tercera opositora, se efectuó de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada era una persona distinta a la demandada o ejecutada, y a su vez era la poseedora legítima de las cosas muebles embargadas, que se encontraban en el inmueble donde se ejecutó la medida; que si bien se promovieron copias simples de documentos privados que demuestran la propiedad de alguno de los bienes muebles embargados, también es cierto que la parte actora no las impugnó dentro de los cinco días siguientes, sino que se limitó a solicitar un cómputo del lapso probatorio, porque -a su decir- las copias se promovieron de manera extemporánea, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2014; que las documentales promovidas y aportadas en el proceso en copias simples marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”,-a su decir- deberían considerarse como fidedignas y dárseles justo valor probatorio. Señaló que la medida preventiva de embargo fue ejecutada en un inmueble propiedad de su representada, ciudadana E.M.L., según consta en documento de propiedad inserto en el expediente, el cual debió valorarse por tratarse de copias de documentos públicos no impugnados; que existe una presunción iuris tantum de que todos los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble son propiedad de su representada, presunción que -a su decir- se demostró mediante la consignación de las copias de las facturas, que al no ser impugnadas, deberían considerarse como fidedignas; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, se deje sin efecto la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada sobre bienes que no le pertenecían a la parte demandada, y se giren las instrucciones que fueran necesarias, a los fines de que se procediera formalmente con la entrega de los bienes muebles embargados a su representada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente la abogada Belkys M.P.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estuvo absolutamente ajustada a derecho; que el juez en la parte motiva de la sentencia, fue pertinente en explanar que los hechos que debían ser probados eran los controvertidos; que en el caso de autos no constituía un hecho controvertido la propiedad sobre la vivienda, ni el vínculo matrimonial de la ciudadana E.M.L.d.A., sino su supuesta propiedad sobre los bienes que fueron embargados en fecha 27 de febrero de 2013, y que fueron enumerados en el escrito de oposición que riela en el expediente; que respecto a los bienes indicados en el escrito de oposición, el juez consideró que las documentales con las que pretendía probar la propiedad de los bienes muebles embargados, se trataban de fotostatos simples, los cuales conforme al sistema probatorio venezolano, debían ser producidos en original y no en fotocopias, ya que las copias no tienen ningún valor según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que por otra parte, al tratarse de documentos emanados de terceros ajeno al juicio, debieron ser ratificados, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que dichas formalidades no fueron cumplidas por la opositora, ciudadana E.M.L.d.A., motivo por el cual el juzgado de la causa desechó su oposición a la medida de embargo, pues no se demostró fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad de los bienes muebles que fueron embargados en fecha 27 de febrero del 2014; por último solicitó al tribunal que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por haber sido dictada conforme a derecho.

Ahora bien, el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546

.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...

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Conforme a la norma antes trascrita, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar, ante el juez de la causa y de manera sumaria, que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente, que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.

Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental, el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. tomo III. pág.154).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la incidencia surgida por la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio de cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano M.I.R.Y.e. en procuración de Elías Gerardo Saldivia Yánez, contra Inversiones Playa Sur, C.A., estableció lo siguiente:

...que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido...

. Del mismo modo, indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “...debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o, de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia...”. (Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso: I.R.C.H. contra A.C. Construcciones C.A.)”.

La misma Sala en decisión de fecha 12 de junio de 1997, caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra, expresó lo siguiente:

...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

. (negritas de la Sala)

Ahora bien, en sentido general, se conoce como prueba fehaciente, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho, es decir aquella prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En el caso de autos, la ciudadana E.M.L.d.A., en su carácter de tercera opositora, en su demanda de tercería promovió las siguientes pruebas: marcado como “A”: copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo séptimo (fs. 21 al 23), por medio del cual la ciudadana E.M.L.d.A., dio en venta la parcela identificada con el Nº 3, la cual forma parte de una mayor extensión, ubicada en la carrera 17, entre calles 13 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, a la ciudadana Duxmelys P.A.L., el cual fue ratificado en escrito de promoción de pruebas (fs. 40 al 42), la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos; promovió marcado como “B”, copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.J.A. y E.M.L.H., en fecha 2 de marzo de 1964 (f. 24), ratificado en escrito de promoción de pruebas (f. 45), el cual se desecha por impertinente.

Promovió la tercera marcado como “C”: copia simple de la letra de cambio Nº 11/13, de fecha 24 de diciembre de 1980, a favor de Acusticar, S.R.L y comprobante de ingreso Nº 0560 (fs. 25 al 27), ratificada en escrito de promoción de pruebas (fs. 46 al 48); marcado como “D”: copia de factura proforma Nº 709865, de un (1) televisor L26F6, serial: AD0H1DE0L00ASC390546, y de una lavadora XQB120-9188-CB0552E0000CXBBG0394, de fecha 23 de octubre de 2012 (fs. 28 al 30), ratificada en el escrito de promoción de pruebas (fs.49 al 52); marcado como “E”: copia simple de factura de la empresa de Cativen, S. A., de un tv 20 CCE HPS2075, de fecha 23 de octubre de 2012 (f. 31), ratificada en el escrito de pruebas (f. 53); marcado como letra “F”: copia simple de la factura Nº 090225, emanada de la empresa Barahona P.R.C., de fecha 8 de enero de 2013, de un aire acondicionado de ventana, marca general plus de 10.000 BTU, modelo: KC25/V, a favor de la ciudadana E.L.d.A. (fs. 32 y 33), ratificada en el escrito de prueba (fs. 54 al 56). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que pueden ser presentados en copias simples, son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero no los instrumentos privados, al establecer que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Como consecuencia de lo anterior, el documento privado emanado de un tercero y promovido en copia simple, no tiene ningún valor en juicio, aun cuando no haya sido impugnado por su adversario y así se declara.

En consecuencias, las copias de las facturas y documentos privados mencionados supra, no tienen ningún valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, aunado al hecho que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, bien a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, y dado que no se cumplió con dicha formalidad, deben ser desechados del procedimiento y así se declara.

Promovió constancia de inscripción de registro de vivienda principal ante el Seniat, de fecha 12 de mayo de 2006, en la cual se deja constancia que el inmueble ubicado en la carrera 17, entre calles 13 y 14, Nº 13.52, está inscrito como vivienda principal Nº 7877, de la ciudadana E.M.L.d.A. (fs. 43 y 44), y junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada, promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el Nº 34, tomo 22, a través del cual el Banco Casa Propia, concedió un crédito con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos E.M.L.d.A. y M.J.A., constituido por un terreno propio y las bienhechurias sobre el construidas, situadas en la carrera 17, entre calles 13 y 14, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 81 al 87), los cuales si bien se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, dado que lo embargado se trata de bienes muebles, la demostración de la cualidad de propietaria del inmueble y la constancia de vivienda principal es impertinente a los hechos debatidos y así se declara.

Ahora bien, la ciudadana E.M.L.d.A., alegó que los bienes muebles sobre los cuales fue practicada la medida de embargo preventivo son de su única y exclusiva propiedad, por ser parte integrante del inmueble antes descrito, al constituir el moblaje de su casa, conforme a lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Código Civil venezolano. En este sentido se observa que el artículo 535 del Código Civil establece: “La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas ni las que ocupan galerías o cuartos particulares”. El artículo 536 establece: “La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma”.

En el caso de autos, consta a las actas que en fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y constituyó en la carrera 17 entre calles 13 y 14, casa N° 13-52, sector La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, para ejecutar la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en presencia de la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., y del perito evaluador se dejó constancia de lo siguiente: “que se trasladaron a la dirección señalada e hicieron los toques respectivos siendo atendidos por la ciudadana, A.L.A.P., a quien se le leyó y notificó de la misión del tribunal; que en ese estado la parte actora pide la palabra y expone: señalo para embargar los siguientes bienes, los cuales se transcriben a continuación: 1) Un televisor marca Haier, modelo L26F6, serial: DC16M0E0202D4BBR1168, de 26 pulgadas, usado en funcionamiento valorado en 900 Bs; 2) Un equipo de sonido compuesto por un plato marca; Fisher, modelo: MT6320, serial: 11873; 3) Un amplificador marca: pioner, Modelo SA-608, serial AB2605000F; 4) Un ecualizador, marca: Samsung, modelo: SE-7, serial 910051008 con dos cornetas en cajón de madera, marca: bohem, modelo: DC-21, muy usados, se ignora su funcionamiento valorado en 1500 Bs . 5) cinco sillas plásticas con una mesa plástica de color rojo usados, valorado en 300 Bs. 6) Un mueble de madera de dos batientes muy usados valorado en 30 Bs; 7) Un juego de muebles en metal y madera labrado, compuesto por un sofá de dos puestos y dos de un puesto con centro de mesa, usado, valorado en 200 Bs; 8) impresora, marca: HP, modelo, R3000-3001, serial Q815OA-02, se ignora su funcionamiento, valorado en 200 Bs; 9) Un doble cassette, marca pioneer, modelo CT-W103, serial VIWK-072543US, usado, del cual se ignora su funcionamiento valorado en 300 Bs; 10) Una lavadora marca: Haier, modelo, XQB120-9188, serial: CB0552E0000CXBB-G0394, color gris, valorado en 1800 Bs.; 11) Un televisor de 20 “ CCE HPS2075, serial 2591, sin control, valorado en 300 Bs; 12) Un aire acondicionado de ventana, marca General Plus de 9.000 BTU, modelo KC25/V con control, sin serial, muy usado valorado en 300 Bs; 13) Un juego de recibo compuesto de dos sofá de dos puestos cada uno y dos de un puesto de telas de colores, muy usados valorado en 600 bs; 14) Un mini equipo de sonido portátil marca: premier de color plateado, sin serial se ignora su funcionamiento, valorado en 50 Bs; 15) una perezosa o mueble de cabilla y tejido plástico de color rojo, valorado en 50 Bs; 16) Un baúl de madera color caoba, antiguo en regular estado, se valora en 60 Bs; 17) Un tinajero antiguo, con piedra y tinaja, la madera está deteriorada en las patas, valorado en 800 Bs; 18) Rueda de carreta antigua, elaborada de metal y madera de doce rayos, valorado en 60 Bs; 19) dos aperos para bueyes en madera de vieja data, se valorado en 60 Bs.; 20) dos pilones de madera antiguo, valorado en 40 Bs. Todos los bienes señalados sumaron la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta bolívares (6.840,00 Bs); que en ese estado la parte actora, solicitó que los bienes que fueran embargados quedaran en la guarda y custodia de la ciudadana Aimelina P.A.L., parte demandada; que la precitada ciudadana, en su carácter de demandada asistida por el abogado G.A.P., inscrito en el I.P.S.A. Nº 62.296, quien se dio por notificada, reconociendo la deuda y a los fines de dar por terminado el juicio renunció al lapso de comparecencia y oposición y convino en el pago de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000) por concepto de capital más veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por conceptos de costas procesales; que la deuda convenida la cancelaria de la siguiente manera: veinte mil bolívares (Bs. 20.000) discriminados de la siguiente manera cinco mil (Bs. 5.000), el 15 de marzo de 2013, quince mil bolívares (Bs. 15.000), el primero de abril de 2013, el quince de abril de 2013, la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y el día 30 de abril la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000); que adicionalmente a estos los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) restantes serian pagados de la siguiente manera: 15 cuotas de tres mil bolívares (Bs. 3000), pagaderos todos los 15 de cada mes, comenzando la primera a partir del 15 de mayo de 2013, terminando el 15 de julio de 2014, y las últimas 9 cuotas adicionales a las 15 serán de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que comenzarían a partir del 15 de agosto de 2014, terminando en fecha 15 de abril de 2015; que las mencionadas cuotas serían pagaderas mediante depósito bancario a nombre de Belkys M.P.N., en la cuenta corriente signada con el número 0105-0-666211666120723 del Banco Mercantil; que en ese estado la parte actora expone acepto lo ofrecido y convenido en los términos antes expuestos dejando claro que a la falta del pago de dos (2) o más cuotas darán lugar a la ejecución forzosa. Ambas partes solicitan la remisión de la comisión para su homologación”.

Ahora bien, del análisis de la precitada actuación se desprende que, los bienes embargados estaban constituidos por equipos de música, de video y otros enseres que pueden ser trasladados de un lugar a otro, por lo que se deben considerar como bienes muebles. Sobre este tipo de bienes, el Código Civil señala expresamente que la posesión equivale a título de propiedad, al indicar en su artículo 794 que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. En el caso de autos, la persona que se encontraba en posesión tanto del inmueble donde se constituyó el tribunal, como de los bienes muebles señalados para embargar, era la demandada, ciudadana Aimelina P.A.L., por lo que conforme a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, se presume que los bienes muebles son de su propiedad, y no de la ciudadana E.M.L.d.A., en su carácter de tercera opositora, y presunta propietaria del terreno, en cuyo caso se aplicaría la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil, en lo que respecta a las bienhechurías o todo cuanto se encuentra en la superficie, que no es el objeto de la tercería.

En el caso de autos, la ciudadana Aimelina P.A.L., fue notificada de la medida de embargo, le fueron confiados los bienes embargados en guarda y custodia, los cuales en su mayoría no están comprendidos dentro de lo establecido en los artículos 535 y 536 del Código Civil, y en el mismo acto la prenombrada ciudadana, asistida de abogado, convino en la demanda y ofreció pagar la suma demandada en los términos y condiciones indicadas en el acta, por lo que ambas partes solicitaron al juez que procediera a homologar la transacción, la cual no consta a los autos.

No obstante lo anterior, y dado que la ciudadana E.M.L.d.A., en su carácter de tercera opositora, no logró demostrar los requisitos de procedencia de su demanda de tercería, a saber que los bienes embargados se encontraban en su poder y que era la propietaria de los mismos, a través de un acto jurídico válido, quien juzga considera que, lo procedente, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana E.M.L.d.A., contra la medida de embargo decretada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ejecutada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la ciudadana E.M.L.d.A., asistida de abogada, en su carácter de tercera opositora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana E.M.L.d.A., contra la medida de embargo decretada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ejecutada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la abogada Belkys M.P.N., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.I.H.C., contra la ciudadana Aimelina P.A.L., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la tercero apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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