Decisión nº 176 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Cinco (05) de Octubre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000519

PARTE DEMANDANTE: BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.757.324, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C.G. y C.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.487 y 56.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: YOLEYDA PARRA MANZANO, L.O.M. y SOGARINA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.745, 31.212 y 65.518, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A.; Juzgado que publicó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio, YOLEYDA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.754, así como de la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.D.N., inscrita bajo el No. 56.795. Exponiendo la apoderada judicial de la parte demandada que denuncia los vicios de motivación falsa y contradictoria de las que adolece la sentencia dictada por el Juez Aquo; que la accionante con fundamento en la inherencia y conexidad con las actividades de Clarint de Venezuela y PDVSA, que no fueron codemandadas, se considera acreedora de los beneficios que se otorgan a los trabajadores de nómina mayor de PDVSA, y en función de esa titularidad que se cree, demanda diferencia de salario, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades; aduciendo que negó cada uno de esos conceptos reclamados. Que la recurrida procedió a desechar la pretensión demandada porque consideró que no estaban conforme a derecho las exigencias de lo reclamado por la parte actora, que admitió las actividades desempeñadas, el último salario devengado, y que se le adeuda a la trabajadora la prestación de antigüedad. Que la sentencia recurrida incurrió en un vicio cuando analizó la prestación de antigüedad reclamada, pues no estableció unos días a bonificar por cada año de servicio, donde se agudizó el vicio denunciado, es decir, que la motivación falsa y contradictoria es porque rechazó y desestimó la pretensión, pues quedó demostrado que la empresa pagó las utilidades correspondientes a los períodos 2006-2008, pero que por presunción legal y carga probatoria, pero que no dijo cuáles, ordenó el pago nuevamente de las utilidades a 120 días anuales, sin darse cuenta que en las actas procesales constaba que la empresa paga a sus trabajadores las utilidades en base a 15 días por año, sólo que la actota lo elevó a 120 porque pretendía la aplicación del contrato colectivo petrolero, y eso quedó desvirtuado. Que es contradictoria la sentencia, que se le otorgó valor probatorio al pago de las utilidades, y sin embargo condenó su pago. Que la decisión vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declare nula la sentencia y dicte sentencia nuevamente al fondo garantizando las garantías constitucionales que han sido violadas. Asimismo la representación judicial de la parte actora indicó que la relación laboral causó una serie de prestaciones, que de la sentencia proferida se evidencia que la actora tuvo 2 reposos médicos, que los recibos tienen fecha de 30 diciembre de 2007, que debieron cancelarle enero de 2007, que las utilidades fueron cancelados en fecha 30 de diciembre de 2007, que en la página 12 del libelo se hace el cálculo en base a 120 días, que esa negación no fue hecha en el escrito de contestación, no se negaron los días de cálculos; haciendo la salvedad esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada apelante, manifestó estar conforme con el monto de la condena, excepto en las utilidades que fueron condenadas a pagar por el Juzgado de la causa; por lo que solicita se ratifique la sentencia del Tribunal de Juicio.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a laborar el 01 de enero de 2006, para la sociedad mercantil demandada ASEGURAMIENTOS DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A., ocupando el cargo de Coordinadora Administrativa, con un horario de 07:30 a.m. a 12 m. y luego de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes. Que en el desempeño de sus funciones le correspondía realizar los procedimientos administrativos en general bajo las políticas establecidas por la Gerencia de AFS; registro de ingresos (ventas, facturación) y egresos (pagos de nómina, gastos generales y compras), pago de impuestos, relacionar los suplidores y clientes desde el punto de vista administrativo, crédito y cobranzas, elaboración de directorio de suplidores y clientes, soporte de servicios al cliente (preparación de licitaciones), seguimiento en conjunto con contadores de los registros contables. Que las funciones eran realizadas tanto en las oficinas de la empresa demandada como en la sede de las empresas CLARIANT VENEZUELA y PDVSA. Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs.1.200, oo. Que la relación de trabajo terminó el día 29 de febrero de 2008, por decisión unilateral de la demandada, quien procedió a despedirla indirectamente realizando cambios en sus labores que constituían una desmejora en su situación laboral. Que le propusieron ocupar el cargo de asistente de mercadeo y ventas, que incluía entre sus labores trasladarse a los lugares asignados por su jefe inmediato, a fin de dar apoyo de operaciones comerciales al personal técnico y de ventas que ejecutaban labores de campo y relación, debiendo realizar programas de visitas semanal a los clientes del área petrolera de occidente de acuerdo con los planes de mercadeo y de negocios establecidos y asignados por la gerencia, con el fin de concretar los proyectos de ventas y de acuerdo al plan de negocios de la organización, sin que fuese propuesto el correspondiente incremento salarial y beneficios laborales que la variación-incremento de funciones y responsabilidades, así como el traslado a la zona petrolera, acarreaba. Que entre las actividades realizadas por la empresa demandada y la industria petrolera existe inherencia y conexidad, toda vez que la demandada realiza obras y presta servicios para una empresa petrolera de nombre CLARIANT VENEZUELA S.A., cuyo volumen constituye su mayor fuente de lucro. Que a pesar que las labores desempeñadas la hacían acreedora de los beneficios otorgados por la industria petrolera para su personal administrativo, la empresa se negaba a reconocerlo y le cancelaba el pago mínimo del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que como efectuaba labores administrativas, su cargo se asimilaba a los cargos de nómina mayor de la industria petrolera, por lo cual mal podría pretender la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pero no obstante ello, sí los beneficios que debían superar a éste régimen contractual y nunca ser inferiores. Que resulta incongruente que una empresa que presta servicios a la industria petrolera, le cancele a su administradora la módica suma de Bs.1.200, oo, sin ningún otro beneficio laboral que pudiera ser tomado como compensatorio. Que como la empresa demandada se niega a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es por lo que demanda la cancelación de la diferencia de sueldos, de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la terminación de la relación laboral. Que la empresa demandada constituye un proveedor de productos químicos para la industria petrolera y a la vez presta los servicios técnicos de personal a la industria petrolera, reclamando las siguientes diferencias salariales: Año 2006: Salario promedio Bs. 5000,oo – salario devengado = diferencia Bs.3.800,oo mensual, para una diferencia anual de Bs. 45.600,oo Año 2007: Salario promedio Bs. 5000,oo - salario devengado = diferencia Bs. 3.800,oo mensual, para una diferencia anual de Bs. 45.600,oo.

Año 2008: Salario promedio Bs. 5000, oo, salario devengado Bs. 1.200, oo, diferencia Bs. 3.800, oo mensual, para una diferencia anual de Bs. 7.600, oo

Total de diferencias salariales. Bs. 98.000, oo. Diferencia de prestaciones sociales: Salario básico mensual: Bs. 5.000, oo, Salario básico diario: Bs.166, 66 Salario Normal diario: Bs.166, 66 Alícuotas de Utilidades: Bs. 55,55 Alícuotas de bono vacacional: Bs. 23,15 Salario Integral Diario: Bs. 243,36, Antigüedad: Año 2006: 45 días x Bs. 243,36: Bs. 10.951,2 Año 2007: 62 días x Bs. 243,36: Bs. 15.088,32. Año 2008: 10,66 días x Bs.243, 36: Bs. 2.594,22. Total Antigüedad Bs. 28.633, 74. Vacaciones vencidas: Año 2006: 50 días x Bs. 166,66: Bs. 8.333,33 Año 2007: 50 días x Bs. 166,66: Bs. 8.333,33. Año 2008: 8,33 días x Bs. 166,66: Bs. 1.388,28.

Total Vacaciones vencidas Bs. 18.054,28. Utilidades: Año 2006: 120 días x Bs. 166,66: Bs. 20.000, oo Año 2007: 120 días x Bs.166, 66: Bs. 20.000, oo.

Año 2008: 20 días x Bs. 166,66: Bs. 3.333,33. Total Vacaciones vencidas Bs.43.333, 20. Total reclamado: Bs.177.870, 02.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que la parte actora prestó sus servicios personales como Coordinadora Administrativa, dentro de las instalaciones de la empresa en el horario comprendido de las 07:30 a.m. a 12:00 y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes. Reconociendo que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 1.200.000, oo equivalentes a Bs. F.1.200, oo. Admitió que la actora desempeñó las funciones por ella indicadas en el libelo; sin embargo, negó que la accionante haya comenzado a laborar en fecha 01 de enero de 2006, por la sencilla razón que ese día es feriado, que en realidad comenzó a laborar en fecha 02 de enero de 2006. Negó que la ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZÁLEZ haya desempeñado sus funciones como Coordinadora Administrativa en las sedes de las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA.

Negó que le haya propuesto a la actora ocupar el cargo de asistente de mercadeo y ventas. Negó que la accionante haya sido víctima de un despido indirecto por parte de la empresa, al pretender realizar cambios a sus labores habituales, por cuanto para la señalada fecha la accionante se encontraba suspendida por orden médica. Negó que las actividades desarrolladas fueran inherentes y conexas con las actividades desplegadas por las empresas CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y PDVSA, ya que nunca ha tenido relaciones comerciales, ni de ninguna otra índole con PDVSA., ni las actividades que ejecuta la empresa forman una fase permanente del proceso productivo de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A. Negó que la accionante sea acreedora de los beneficios otorgados para los empleados denominados nómina mayor de la industria petrolera, por lo que niega enfáticamente todas las cantidades reclamadas por la actora en su libelo. Que la naturaleza de las labores desempeñadas por la parte actora consistían en actividades o funciones de índole meramente administrativo, por lo que no están relacionadas con las actividades propias y esenciales de la actividad petrolera y mucho menos tienen una relación íntima ni se producen con ocasión a ella, pues no forman parte de ninguna de las fases indispensables de sus procesos productivos en rigor técnico. Que la actora nunca visitó dependencia u oficina relacionada con la industria petrolera. Que al momento de su ingreso, así como durante la vigencia de la relación de trabajo que la vínculo con la empresa, estuvo plenamente conforme con que su prestación de servicio personal, estuviese regida por la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca reclamó a su empleadora. Que al momento de su ingreso y durante la vigencia de la relación laboral pudo sin mayores limitaciones e inconvenientes solicitar el objeto de su pretensión toda vez que su legítimo esposo es accionista de la empresa demandada, quien ocupó el cargo de Presidente por más de 1 año, siendo el socio mayoritario durante dicho lapso de tiempo. Que hay una ausencia absoluta de una eventual inherencia o conexidad entre P.D.V.S.A. y Aseguramientos de Fluidos y Servicios S.A., que existe una improcedencia e ilegalidad de una supuesta inherencia y conexidad entre la empresa CLARIANT DE VENEZUELA y LA EMPRESA DEMANDADA. Niega enfáticamente el despido indirecto alegado por la parte actora, ya que la relación de trabajo que la vinculó con la empresa, culminó por voluntad unilateral de la trabajadora. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZALEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS, S.A..; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, así como el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, y el concepto de antigüedad, contraviniendo sólo los días de utilidades reclamados, pues afirma que los pagó en su totalidad, reconociendo además que se demostró que no es beneficiaria la trabajadora del contrato colectivo petrolero; la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida en ambas partes, pues la parte demandada deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; y la parte actora deberá demostrar si efectivamente fue objeto de un despido indirecto, y si ésta realmente renunció a sus labores, pues no quedó bien determinado en su escrito libelar; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente, en todo aquello que la favorezca. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, comunicaciones denominadas Ofertas de Proyectos de Servicios de AFS, S.A., marcadas con la letra “A”. Estas documentales que rielan a los folios (49) y (50) ambos inclusive del presente expediente, se desechan del p.v.d. no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó correos electrónicos dirigidos a la accionante y enviados por la demandada, marcadas con la letra “B”. Estas documentales que rielan a los folios del (51) al (53), son desechados del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de Comunicación de entrega de chequeras de las cuentas de la empresa demandada, marcadas con la letra “C”. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Detalle orden de pago obtenidos de Internet, marcado con la letra “D”. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Copia simple de actas de registro de la empresa en copia fotostática, marcada con la letra “E”. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada, la exhibición de los origínales de los siguientes documentos:

    - Comunicaciones denominadas Ofertas de Proyectos de Servicios de AFS, S.A., que rielan marcadas con la letra “A”.

    - Correos electrónicos dirigidos a la accionante y enviados por la demandada, que rielan marcados con la letra “B”.

    - Comunicación de entrega de chequeras de las cuentas de la empresa demandada, que rielan marcada “C”.

    - Detalle orden de pago obtenidos de Internet, que riela marcado con la letra “D”.

    - Actas de registro de la empresa, que en copia fotostática corre inserta con la letra “E”.

    - La valoración de este medio de prueba resulta inútil e inoficioso, toda vez que esta Juzgadora las desechó como las documentales que fueron consignadas por la parte actora, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la zona industrial, segunda etapa, calle 148, Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de prueba promovidos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se recibió respuesta a tal requerimiento, en fecha 17 de Diciembre de 2008, informando que su objeto social está referido a la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, asimismo informó que mantuvo un contrato de corretaje con la empresa Aseguramiento de Fluidos y Servicios S.A. “AFS”, desde el 01.10.2006 hasta el 31.05.2007, luego dicho contrato fue renovado y estuvo vigente hasta su terminación en Enero de 2008, es decir, a partir del 01-10-2006 hasta el 31-05-2007, luego fue renovado y estuvo vigente hasta su terminación en enero de 2008. Que el objeto de dicho contrato era de agenciar independiente y efectivamente la venta de productos químicos, además de la prestación de un servicio técnico concomitante. Este medio de prueba es valorado por esta sentenciadora en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, pudiéndose constatar el objeto social de la compañía Clariant Venezuela S.A., y sus relaciones comerciales con la empresa demandada. Así se decide.

    - Solicitó igualmente se oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informara si la ciudadana BELKYS OCANDO, prestó servicios dentro de sus instalaciones, y a cuánto asciende el monto de las actividades realizadas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, no constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. El mérito de esta invocación fue establecido en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, razón por la cual resulta inoficioso transcribir las motivaciones, las cuales se dan por reproducidas. Así se establece.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos anuales 2006-2007 y 2007-2008, en dos (2) folios útiles, marcados “A” y “B”. Estas documentales que rielan a los folios (74) y (75) del presente expediente, fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, verificándose el efectivo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2007, a la parte actora por la cantidad de Bs. 933.768,oo; y, por concepto de vacaciones y bono vacacional período año 2008, por la cantidad de Bs. 1.018.656,oo. Así se decide.

    - Recibos de pago de utilidades de los años 2006 y 2007, en dos (2) folios útiles, marcados “A” y “B”. Estas documentales que rielan a los folios (76) y (77) del presente expediente, fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, verificándose el efectivo pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2006 por la cantidad de Bs. 600.000,oo; y, por concepto de utilidades año 2007; observándose igualmente que los días a cancelar por concepto de utilidades por parte de la demandada a sus trabajadores es de 15 días. Así se decide.

    - Consignó Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Aseguramiento de Fluidos y Servicios S.A., constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “F”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado entre otras cosas, el objeto social de esta Compañía. Así se decide.

  7. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Unidad de Urología del Hospital Clínico Dr. R.P.F., inscrito en el Comezu bajo el No.6632 y en el MSAS bajo el No.29045. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 05 de diciembre de 2008 donde se informó que la ciudadana BELKYS OCANDO es su paciente y que en fecha 07-02-2008 fue atendida en su consultorio por presentar infección urinaria febril más uretrotrigonitis aguda, ordenándosele reposo por 15 días, luego fue para control de la patología en fecha 25-02-2008 ordenándose reposo por 15 días más. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de probar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte demandante, demostrar que fue objeto de un despido indirecto por parte de la reclamada. Así pues, tomando en consideración, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, manifestó estar conforme con la condena estipulada por la primera instancia, objetando sólo la condena que del concepto de utilidades se efectuó, se observa, que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, logró demostrar, efectivamente la parte demandada, que pagó las utilidades reclamadas por la parte actora durante los años 2006 y 2007, pues ésta le cancela a sus trabajadores en base a 15 días anuales y no de 120 como erróneamente lo manifestó la actora en su libelo. Por otro lado, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró demostrar la parte demandante el despido indirecto que adujo en su libelo, de lo que se deduce, que ésta renunció voluntariamente a sus labores, es decir, que la trabajadora, por voluntad unilateral, puso fin a la relación laboral que la unió con la empresa demandada. Así pues, efectuadas estas consideraciones, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Tomando en cuenta, como se dijo, que la parte demandada logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que sólo adeuda la fracción del concepto de utilidades correspondiente al año 2008 a razón de 15 días por año, este superior tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenará pagar este concepto en forma fraccionada. Así se decide.

SEGUNDO

Por otro lado se observa que quedó demostrado a lo largo del proceso que el objeto social de la empresa demandada no forma parte del proceso productivo de la empresa CLARIANT VENEZUELA S.A., ni de PDVSA, es decir, no forma parte de ninguna de las fases indispensables de sus procesos productivos en rigor técnico, toda vez que jamás le ha prestado ninguno de los servicios que constituyen su objeto social a P.D.V.S.A., ni mucho menos ha interaccionado con ninguna de sus filiales o dependencias administrativas, con fines comerciales, culturales, legales, etc. Negó la demandada que la sociedad mercantil ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico, quedando demostrados estos alegatos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

En virtud de lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub examine, la actora está calificada como una trabajadora de la empresa ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A.., donde las actividades no constituyeron de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo que desarrolla la industria petrolera, así como tampoco son conexas, dado que las mismas no se producen como consecuencia de la actividad desplegada por la industria petrolera.

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): “Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la empresa demandada y la industria petrolera ya que la parte actora no logró demostrar que la demandada realiza obras y presta servicios para una empresa petrolera CLARIANT VENEZUELA S.A., cuyo volumen-según alega-constituye su mayor fuente de lucro.

Así también lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio de 2.007, con ponencia de su Presidente, Doctor O.M.D., caso: Adenis Hernández contra Construcciones Petroleras C.A., y Chevron.

De otra parte, establecida la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 02 de enero de 2006 y finalizada el 29 de febrero de 2.008, entre la demandante y la Sociedad Mercantil ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A., así como la improcedencia de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior procede a estimar los conceptos legales adeudados a la trabajadora tomando en consideración el salario establecido en el libelo de demanda, toda vez que la accionada reconoció tal remuneración.

Así tenemos que:

NOMBRE DE LA TRABAJADORA: BELKYS OCANDO DE GONZALEZ.

FECHA DE INGRESO: 02 de Enero de 2006.

FECHA DE EGRESO: 29 de Febrero de 2.008.

TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 02 meses.

CARGO DESEMPEÑADO: Coordinadora Administrativa.

MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 1.200, oo.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 40, oo.

SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo conforma el Salario integral = salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional en el periodo 2006 a 2007 = Bs.40 diarios + Bs. 1,64 diarios + 0,767 = 42,41, le corresponden 45 días de salario; en el periodo 2007-2008 = Bs.40 diarios + Bs. 1,64 diarios + 0,877 = 42,52, le corresponden 60 días de salario; más 2 días adicionales; por ultimo en el periodo que va de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, le corresponde 10 días de salario, lo que arroja un total de Bs. 4.969,97. Así se decide.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.952,42, más el equivalente a 4,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado por 2 meses completos a razón de Bs. 42,44, resulta la cantidad de Bs. 183,76, para un total de Bs. 2.136,18. Así se decide.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: No demostró la parte demandada haber pagado a la actora este concepto, razón por la que le corresponden 1,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 40, oo arroja un total de Bs. 50, oo. Queda entendido que logró demostrar –como se dijo- la parte demandada que pagaba las utilidades a sus trabajadores en base a 15 días por año, demostración que se desprende de los recibos de pago consignados en las actas procesales y que expresamente reconoció la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; estando convencida esta sentenciadora que el alegato esgrimido por la actora en el sentido de reclamar 120 días de salario, radica en su pretensión por devengar los conceptos que los empleados de nómina mayor devengan en la estadal petrolera; alegatos que quedaron totalmente desvirtuados en el presente procedimiento. Así se decide.

Como consecuencia, de lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda y se ordena pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A., la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.156,15), tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago desde el momento en que la misma se hizo exigible, es decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral. Este mismo criterio debe aplicarse a los otros conceptos adeudados por la patronal al momento de la terminación de la relación laboral. Estos cálculos se harán a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento, correrá la indexación de la prestación de antigüedad, la cual deberá calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos laborales, la indexación se calculará a partir de la notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Se calcularán estos intereses mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución a quien le corresponda la ejecución, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLEIDA PARRA MANZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, referida sólo al concepto de utilidades condenado en la sentencia definitiva, dictada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS C.A.,

3) SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ASEGURAMIENTO DE FLUIDOS Y SERVICIOS S.A., a pagar a la parte actora ciudadana BELKYS OCANDO DE GONZALEZ la cantidad de Bs. 7.156,15.

4) SE MODIFICA el fallo apelado,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, por el carácter parcial de la condena.

6) SE ORDENA LA INDEXACION Y LOS INTERESES DE MORA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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